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DECISIÓN AMPARO ROL C3485-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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Requirente: Rosa Llanquilef Parra.</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3485-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 18 de noviembre de 2016, doña Rosa Llanquilef Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Sótero del Río, fundado en que requirió copia de su test psicológico de Idoneidad de los Asistentes de la Educación, y el órgano reclamado denegó su acceso.</p>
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2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que la parte recurrente no adjuntó copia de la solicitud con el respectivo timbre de ingreso, como así tampoco el oficio que otorgó respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) acompañe copia timbrada de su solicitud de información, donde conste claramente la fecha de ingreso y el órgano ante el cual la presentó; (2°) remita copia de la respuesta del órgano reclamado, específicamente el oficio conductor, y los documentos que acrediten la fecha en que Ud. recepcionó dicha respuesta; y, (3°) aclare el órgano en contra del cual dirige su amparo.</p>
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4) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 10874, de 28 de octubre de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) Que, en respuesta, la recurrente remitió con fecha 9 de noviembre pasado, un correo electrónico a esta Corporación, donde indicó que su amparo es en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y adjuntó copia de su solicitud, ingresada el 17 de octubre de 2016, con el respectivo timbre de ingreso ante dicho órgano y copia de la respuesta otorgada con fecha 7 de noviembre de 2016.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y de los antecedentes adjuntos a la reclamación y entregados por la recurrente en su subsanación, es posible concluir que ésta fue interpuesta en forma extemporánea. Ello, por cuanto la solicitud de información fue ingresada ante la municipalidad reclamada el 17 de octubre de 2016, contando el órgano requerido con 20 días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y en el numeral 6.1. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo del cual disponía el órgano reclamado para pronunciarse sobre la solicitud de la requirente, sea entregando la información o negándose a ello, venció el 16 de noviembre de 2016. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información de la reclamante, en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea.</p>
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5) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por la Sra. Rosa Llanquilef no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, lo señalado en los considerandos precedentes, no obsta a que la interesada interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la negativa a la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Rosa Llanquilef Parra en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rosa Llanquilef Parra y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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