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DECISIÓN AMPARO ROL C3489-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pitrufquén</p>
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Requirente: Eric Aravena Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3489-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de agosto de 2016, don Eric Aravena Chamorro solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén las planillas en las que figure el pago de sus cotizaciones previsionales a su AFP, correspondientes a los meses de abril de 1996, noviembre de 1997, febrero y junio de 1998, marzo, junio y octubre de 1999, febrero de 2000, octubre y diciembre de 2005, abril y noviembre de 2006, y abril de 2007.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, previa comunicación de la prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. N° 1.142, de fecha 11 de octubre de 2016, señalando, en síntesis, que se le adjunta respuesta de la Tesorería Municipal, donde a través de Ord. N° 121 de fecha 06 de octubre de 2016, que sólo encontraron algunos de los archivos relacionados con las inconsistencias previsionales, acompañando documentación que acredita el pago de cotizaciones previsionales de los meses de octubre y diciembre de 2005, y abril de 2007.</p>
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Hace presente que el resto de los archivos no fueron localizados. Expone además que consultada la AFP "Habitat", donde comenzó a cotizar el reclamante, se manifestó que, generalmente, cuando se ha traspasado un afiliado a otra AFP, algunos periodos se caen del sistema, razón por la cual el interesado debe consultar a la central de movimiento histórico de dicha AFP.</p>
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No obstante lo anterior, informa que continuará el seguimiento de los archivos pendientes, con el fin de comprobar la totalidad de las cotizaciones canceladas, para así determinar si la situación planteada se generó por el traspaso de una AFP a otra, o bien se debe a una errónea digitación de los rut por parte de la institución recaudadora, fondos que irían a una cuenta de rezago.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2016, don Eric Aravena Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto faltan por informar 10 periodos de los consultados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, mediante oficio N° 10.664, de fecha 26 de octubre de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través Ord. Int. N° 1.352, de fecha 02 de diciembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que adjunta Ordinario N° 137, de fecha 01 de diciembre de 2016, de la Tesorería Municipal, en virtud del cual se informa que nuevamente se concurrió a los archivos municipales, no encontrando la información reclamada referida a los meses de abril de 1996, noviembre de 1997, febrero y junio de 1998, marzo, junio y octubre de 1999, febrero de 2000, abril y noviembre de 2006, dado que en dicho municipio sus archivos colapsaron enviándose documentación a diferentes dependencias municipales, no existiendo un orden por departamento, además que los archivos de los años 1996 a 2000 se encuentran muy deteriorados que hace imposible recuperar su información.</p>
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Finalmente, señala que la ley N° 10.336 sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, en su artículo 21 inciso 2° dispone que los libros, documentos y cuentas aprobados serán incinerados después de tres años desde su revisión definitiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 31 de agosto de 2016, don Eric Aravena Chamorro solicitó a la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén las planillas en las que figure el pago de sus cotizaciones previsionales a su AFP, correspondientes a los meses de abril de 1996, noviembre de 1997, febrero y junio de 1998, marzo, junio y octubre de 1999, febrero de 2000, octubre y diciembre de 2005, abril y noviembre de 2006, y abril de 2007, obteniendo respuesta incompleta, por cuanto sólo se le entregó las planillas correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2005, y abril de 2007, limitándose a la información no entregada el presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, en su respuesta la Municipalidad señaló que sólo encontró la información correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2005, y abril de 2007, informando que el interesado debería consultar a la central de movimiento histórico de dicha AFP por la información faltante. Por su parte en los descargos se informó que nuevamente se habría concurrido a los archivos municipales, no encontrando la información reclamada, señalando que sus archivos colapsaron enviándose documentación a diferentes dependencias municipales, no existiendo un orden por departamento, además que los archivos de los años 1996 a 2000 se encontrarían muy deteriorados que hace imposible recuperar su información.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta formulada por el órgano requerido respecto a la información reclamada.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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5) Que, en el caso en análisis, el órgano requerido se limitó a señalar que no encontró la información reclamada en los archivos municipales, agregando que dichos archivos colapsaron por lo que se enviaron a diferentes dependencias municipales, agregando que no existiría un orden y que los archivos de los años 1996 a 2000 se encontrarían muy deteriorados lo que haría imposible recuperar su información. Sin embargo, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el órgano no precisa si realizó estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, como tampoco ha dado cuenta del registro o detalle de las actividades desplegadas con ese objetivo, y funcionarios que habrían realizado tales actividades.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, lo solicitado son las planillas que acrediten las cotizaciones previsionales del solicitante como funcionario de la Municipalidad reclamada, lo que constituye uno de los medios para acreditar que se descontaron los montos correspondientes y la AFP a la que se habrían pagado, razón por la cual si no obra en su poder dichos documentos que por ley debe poseer, debe justificar fundadamente dicha circunstancia, lo que no se ha acreditado en el amparo que se analiza.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén entregar a don Eric Aravena Chamorro de las planillas en las que figure el pago de sus cotizaciones previsionales a su AFP, correspondientes a los meses de abril de 1996, noviembre de 1997, febrero y junio de 1998, marzo, junio y octubre de 1999, febrero de 2000, abril y noviembre de 2006, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p>
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8) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representará severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, la circunstancia que información de suma relevancia para un funcionario de la Municipalidad, como son las planillas que acreditan el pago de sus cotizaciones previsionales, no pueda ser entregada al no estar sistematizada, toda vez que dicha alegación devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendará tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eric Aravena Chamorro, en contra de la Municipalidad de Pitrufquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las planillas en las que figure el pago de sus cotizaciones previsionales a su AFP, correspondientes a los meses de abril de 1996, noviembre de 1997, febrero y junio de 1998, marzo, junio y octubre de 1999, febrero de 2000, abril y noviembre de 2006, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a estw Consejo..</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparenç-çÇcia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén la infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que información de suma relevancia para un funcionario de la Municipalidad, como son las planillas que acreditan el pago de sus cotizaciones previsionales, no pueda ser entregada al no estar sistematizada devela que no posee un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera íntegra y sistematizada, lo que contraria los principios señalados.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eric Aravena Chamorro y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Melo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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