Decisión ROL C3493-16
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Reclamante: NICOLLE PEÑA LOPEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta a una solicitud de información referente a la nómina de propiedades e inmuebles que dicha entidad policial arrienda en la Región Metropolitana, identificando para cada uno de ellos cuándo es arrendador y cuando arrendatario, además la renta asociada a cada uno de ellos, la fecha en que se comenzó a arrendar y, de ser posible, saber si se han hecho inversiones en dichos lugares. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el reclamante no acreditó de manera alguna la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3493-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 769 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3493-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la n&oacute;mina de propiedades e inmuebles que dicha entidad policial arrienda en la Regi&oacute;n Metropolitana, identificando para cada uno de ellos cu&aacute;ndo es arrendador y cuando arrendatario, adem&aacute;s la renta asociada a cada uno de ellos, la fecha en que se comenz&oacute; a arrendar y, de ser posible, saber si se han hecho inversiones en dichos lugares.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 375, de fecha 07 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por tener el car&aacute;cter de secreta conforme a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, &uacute;ltima norma que se&ntilde;ala que &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;.</p> <p> Agrega que de acuerdo al art&iacute;culo 435 del C&oacute;digo de Justicia Militar &quot;Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, veh&iacute;culo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones espec&iacute;ficas una autoridad militar o policial.&quot;.</p> <p> Por lo anterior sostiene que hacer entrega de la informaci&oacute;n que solicita, en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas que cada uno de los recintos policiales debe cumplir.</p> <p> Hizo presente, adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo, por tanto, de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> Cita jurisprudencia judicial en apoyo de su posici&oacute;n, en particular la establecida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de recurso de ilegalidad rol N&deg; 4366-2012, y de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja, rol 21.377-2015, de fecha 16.03.2016.</p> <p> Se&ntilde;ala que las funciones que le asigna la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, deben ser ejercidas en forma permanente y continua, por los funcionarios institucionales.</p> <p> Finalmente, por la normativa citada Carabineros de Chile sostiene que se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma conocer antecedentes y/o documentos de los cuarteles policiales de Carabineros, por ser &eacute;stos destinados a labores institucionales espec&iacute;ficas, ya que la entrega de esta informaci&oacute;n, pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios y civiles que se encuentran y acuden a dichas instalaciones, y en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y de sus instalaciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2016, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 10.804, de fecha 27 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 300, de fecha 15 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la respuesta formulada al solicitante en orden a que se deneg&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, por estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por las mismas consideraciones ya se&ntilde;aladas en el N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de enero de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido remitir la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;alar si se han realizado inversiones en los inmuebles sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n; indicar el uso o destinaci&oacute;n de los inmuebles arrendados; o en subsidio de lo anterior, remitir copia de los contratos de arrendamiento celebrados por Carabineros de Chile sobre inmuebles ubicados en la Regi&oacute;n Metropolitana, tanto en calidad de arrendador como de arrendatario.</p> <p> Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de enero de 2016, informando, en s&iacute;ntesis, que no es posible enviar los antecedentes solicitados, por cuanto dichos antecedentes no se encuentran parametrizados, requiriendo para su recopilaci&oacute;n de un plazo de a los menos 20 d&iacute;as para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la n&oacute;mina de propiedades e inmuebles que dicha entidad policial arrienda en la Regi&oacute;n Metropolitana, identificando para cada uno de ellos cu&aacute;ndo es arrendador y cuando arrendatario, adem&aacute;s la renta asociada a cada uno de ellos, la fecha en que se comenz&oacute; a arrendar y, de ser posible, saber si se han hecho inversiones en dichos lugares, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, Carabineros de Chile inform&oacute; que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por tener el car&aacute;cter de secreta conforme a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo anterior se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n solicitada en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas que cada uno de los recintos policiales debe cumplir, haciendo presente que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, siendo por tanto de aquellos secretos permitidos por el ordenamiento jur&iacute;dico, por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, las funciones que le asigna la ley N&deg; 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros de Chile, deben ser ejercidas en forma permanente y continua por los funcionarios institucionales, a&ntilde;adiendo que por consiguiente, considerando la normativa citada en su respuesta como descargos, se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna forma conocer antecedentes y/o documentos de los cuarteles policiales de Carabineros, por ser &eacute;stos destinados a labores institucionales espec&iacute;ficas, ya que la entrega de esta informaci&oacute;n pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial como a los funcionarios y civiles que se encuentran y acuden a dichas instalaciones, y en la pr&aacute;ctica, la entrega de este tipo de informaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y de sus instalaciones.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, N&deg; 2: &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia.&quot;. Por su parte el art&iacute;culo 435 del C&oacute;digo de Justicia Militar, prescribe que &quot;Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, veh&iacute;culo, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones espec&iacute;ficas una autoridad militar o policial.&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al respecto, Carabineros de Chile se ha limitado a se&ntilde;alar que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n reclamada, dado que su entrega pondr&iacute;a en riesgo tanto la operaci&oacute;n policial, como a los funcionarios y civiles que se encuentran y acuden a dichas instalaciones, y en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y de sus instalaciones, sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo establecer el modo en que entregar la n&oacute;mina de propiedades sobre los cuales Carabineros de Chile ha celebrado alg&uacute;n contrato de arrendamiento con la especificaci&oacute;n a que se refiere el requerimiento, antecedentes que obran en su poder, han sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y se refiere justamente al uso de recursos p&uacute;blicos, incluso a la generaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para el caso en que tenga la calidad de arrendador, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 9) El criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) En consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, para as&iacute; justificar la reserva invocada, limit&aacute;ndose a realizar un remisi&oacute;n meramente formal del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia judicial que apoyar&iacute;a su posici&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados, particularmente considerando que Carabineros de Chile pese a invocar formalmente una causal reserva no aport&oacute; ning&uacute;n antecedente espec&iacute;fico y concreto para fundamentarla, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que concurren los hechos que permitan su configuraci&oacute;n, y que por tanto, la entrega de la informaci&oacute;n pedida que obra en su poder, ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y se refiere al uso de recursos p&uacute;blicos, incluso a la generaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para el caso en que tenga la calidad de arrendador, pueda producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; dicha causal, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez la n&oacute;mina de propiedades e inmuebles de la Regi&oacute;n Metropolitana sobre los cuales existe un contrato de arrendamiento suscrito por Carabineros de Chile, identificando para cada uno de ellos su calidad arrendador o arrendatario, la renta asociada, la fecha en que se comenz&oacute; a arrendar y, de ser posible, saber si se han hecho inversiones en dichos lugares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la n&oacute;mina de propiedades e inmuebles de la Regi&oacute;n Metropolitana sobre los cuales existe un contrato de arrendamiento suscrito por Carabineros de Chile, identificando para cada uno de ellos su calidad arrendador o arrendatario, la renta asociada, la fecha en que se comenz&oacute; a arrendar y, de ser posible, saber si se han hecho inversiones en dichos lugares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicolle Pe&ntilde;a L&oacute;pez y Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>