Decisión ROL C3494-16
Reclamante: MATIAS VALDES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de formularios 22 o declaración renta desde los periodos 1990 al 2014 de las siguientes administradoras de fondo de pensiones AFP. Cuprum actual Argentum. Provida actual Acquisition. Planvital. Magister. Capital. Santa María. Bansantander. Habitat. Modelo (2010-2014)". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3494-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3494-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle solicita al Servicio de Impuestos Internos &quot;copia de formularios 22 o declaraci&oacute;n renta desde los periodos 1990 al 2014 de las siguientes administradoras de fondo de pensiones AFP. Cuprum actual Argentum. Provida actual Acquisition. Planvital. Magister. Capital. Santa Mar&iacute;a. Bansantander. Habitat. Modelo (2010-2014)&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 11098, de fecha 12 de septiembre de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que en virtud de que el &oacute;rgano encargado de recibir las declaraciones impositivas con anterioridad al a&ntilde;o 1998, era la Tesorer&iacute;as General de la Rep&uacute;blica, le derivaran la presentaci&oacute;n, en este punto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que, en lo relativo a las declaraciones impositivas desde 1998 a 2014, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante ordinario N&deg; 4.104, de fecha 29 de septiembre de 2016, otorga respuesta, se&ntilde;alando que &quot;debido al terremoto que afect&oacute; la zona centro del pa&iacute;s el 16 de septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanter&iacute;as que almacenaban las referidas Declaraciones de Renta, causando la inutilizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que se encontraba en el Archivo Nacional (...) lo que implica la imposibilidad de acceder a su requerimiento. Para respaldar lo dicho anteriormente, se adjunta Circular Informativa N&deg; 16 de fecha 21.10.2015, Minuta N&deg; 87 de fecha 20.04.2016 y Minuta N&deg; 185 de fecha 16.05.2016&quot;. Finalmente, sostiene que si bien en Cuenta &Uacute;nica Tributaria se registra informaci&oacute;n extra&iacute;da de los formularios N&deg; 22 de las Administradora de Fondos de Pensiones consultadas, aquella se encuentra amparada por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por lo que se configurar&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que no puede ser publicitada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 12 de octubre de 2016, don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, precisando que requiere &quot;base de datos con informaci&oacute;n de formulario, AFP, folio, a&ntilde;o y totalizadores (91), (87), desde 1990 a 2014, de todos quienes no son contribuyentes, PERSONAS JUR&Iacute;DICAS EXTINTAS&quot;, se&ntilde;alando el RUT y nombre de &eacute;stas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 10.776, de fecha 27 de octubre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N&deg; 4.334, de fecha 15 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando que del an&aacute;lisis comparativo de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud con el tenor del amparo deducido ante este Consejo, concluyen que a trav&eacute;s de esta instancia de reclamo el solicitante modifica &iacute;ntegramente su requerimiento. Por otra parte, indican que la derivaci&oacute;n realizada por el Servicio de Impuestos Internos se circunscribe a las declaraciones de renta del per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 1990 a 1998, las que de acuerdo a lo informado en su oportunidad no obran en su poder, reiterando lo se&ntilde;alado al respecto en su respuesta, agregando que se ha configurado un caso de fuerza mayor, de acuerdo a los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 45 del C&oacute;digo Civil, que impide la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto se trata de un hecho consumado e irreversible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada en el presente amparo, en virtud de la derivaci&oacute;n realizada por el Servicio de Impuestos Internos, queda circunscrita a las copias del formulario N&deg; 22 o de la declaraci&oacute;n de renta presentadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., Provida S.A., Planvital S.A., Mag&iacute;ster S.A., Santa Mar&iacute;a S.A., Bansander S.A. y Habitat S.A. durante los a&ntilde;os 1990 al 1997. En este punto es necesario hacer presente que se excluyen las Administradoras Capital S.A. y Modelo S.A., que si bien estaban mencionadas en el requerimiento original no ten&iacute;an existencia legal en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debido a que lo pedido no obrar&iacute;a en su poder. Al respecto, es necesario precisar que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual lo requerido no obra en su poder, y debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostiene que, debido al terremoto que afect&oacute; a la zona centro del pa&iacute;s en septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanter&iacute;as que almacenaban las declaraciones de renta requeridas, causando la inutilizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n que se encontraba en el Archivo Nacional; acompa&ntilde;ando copia de circular informativa N&deg; 16, de fecha 21 de octubre de 2015, en la que se solicita la abstenci&oacute;n transitoria de solicitudes al Archivo Nacional debido a las precarias condiciones de seguridad en que se encuentran las instalaciones. Adem&aacute;s, de la copia de las minutas N&deg; 87 y N&deg; 185, de fecha 20 de abril y 16 de mayo de 2016, respectivamente; en la primera se indican detalladamente en las malas condiciones en que se encuentran los archivos y, en la segunda, se solicita dar de baja una gran cantidad de documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo por la inexistencia de los formularios pedidos. En el mismo sentido se pronunci&oacute; este Consejo en decisi&oacute;n de amparo rol C3204-16, de fecha 12 de enero de 2017.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto a lo requerido por el reclamante, con ocasi&oacute;n de su amparo, a saber, que se entregue base de datos con informaci&oacute;n que indica, cabe precisar que aquello excede el tenor literal de la solicitud de acceso original, por lo que, no cabe pronunciarse en esta sede, motivo por el cual se desestimar&aacute; por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>