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DECISIÓN AMPARO ROL C3494-16.</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Matías Valdés Tagle.</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3494-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Matías Valdés Tagle solicita al Servicio de Impuestos Internos "copia de formularios 22 o declaración renta desde los periodos 1990 al 2014 de las siguientes administradoras de fondo de pensiones AFP. Cuprum actual Argentum. Provida actual Acquisition. Planvital. Magister. Capital. Santa María. Bansantander. Habitat. Modelo (2010-2014)".</p>
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2) DERIVACIÓN: El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta N° 11098, de fecha 12 de septiembre de 2016, señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que en virtud de que el órgano encargado de recibir las declaraciones impositivas con anterioridad al año 1998, era la Tesorerías General de la República, le derivaran la presentación, en este punto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que, en lo relativo a las declaraciones impositivas desde 1998 a 2014, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) RESPUESTA: La Tesorería General de la República, mediante ordinario N° 4.104, de fecha 29 de septiembre de 2016, otorga respuesta, señalando que "debido al terremoto que afectó la zona centro del país el 16 de septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanterías que almacenaban las referidas Declaraciones de Renta, causando la inutilización de la documentación que se encontraba en el Archivo Nacional (...) lo que implica la imposibilidad de acceder a su requerimiento. Para respaldar lo dicho anteriormente, se adjunta Circular Informativa N° 16 de fecha 21.10.2015, Minuta N° 87 de fecha 20.04.2016 y Minuta N° 185 de fecha 16.05.2016". Finalmente, sostiene que si bien en Cuenta Única Tributaria se registra información extraída de los formularios N° 22 de las Administradora de Fondos de Pensiones consultadas, aquella se encuentra amparada por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, por lo que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo que no puede ser publicitada.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 12 de octubre de 2016, don Matías Valdés Tagle deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, precisando que requiere "base de datos con información de formulario, AFP, folio, año y totalizadores (91), (87), desde 1990 a 2014, de todos quienes no son contribuyentes, PERSONAS JURÍDICAS EXTINTAS", señalando el RUT y nombre de éstas.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante oficio N° 10.776, de fecha 27 de octubre de 2016. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N° 4.334, de fecha 15 de noviembre de 2016, señalando que del análisis comparativo de la información requerida en la solicitud con el tenor del amparo deducido ante este Consejo, concluyen que a través de esta instancia de reclamo el solicitante modifica íntegramente su requerimiento. Por otra parte, indican que la derivación realizada por el Servicio de Impuestos Internos se circunscribe a las declaraciones de renta del período comprendido entre el año 1990 a 1998, las que de acuerdo a lo informado en su oportunidad no obran en su poder, reiterando lo señalado al respecto en su respuesta, agregando que se ha configurado un caso de fuerza mayor, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, que impide la entrega de la información requerida, por cuanto se trata de un hecho consumado e irreversible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada en el presente amparo, en virtud de la derivación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, queda circunscrita a las copias del formulario N° 22 o de la declaración de renta presentadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., Provida S.A., Planvital S.A., Magíster S.A., Santa María S.A., Bansander S.A. y Habitat S.A. durante los años 1990 al 1997. En este punto es necesario hacer presente que se excluyen las Administradoras Capital S.A. y Modelo S.A., que si bien estaban mencionadas en el requerimiento original no tenían existencia legal en el período indicado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso por parte de la Tesorería General de la República, debido a que lo pedido no obraría en su poder. Al respecto, es necesario precisar que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual lo requerido no obra en su poder, y debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que, debido al terremoto que afectó a la zona centro del país en septiembre de 2015, se produjo el desplome de las estanterías que almacenaban las declaraciones de renta requeridas, causando la inutilización de la documentación que se encontraba en el Archivo Nacional; acompañando copia de circular informativa N° 16, de fecha 21 de octubre de 2015, en la que se solicita la abstención transitoria de solicitudes al Archivo Nacional debido a las precarias condiciones de seguridad en que se encuentran las instalaciones. Además, de la copia de las minutas N° 87 y N° 185, de fecha 20 de abril y 16 de mayo de 2016, respectivamente; en la primera se indican detalladamente en las malas condiciones en que se encuentran los archivos y, en la segunda, se solicita dar de baja una gran cantidad de documentación.</p>
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3) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo por la inexistencia de los formularios pedidos. En el mismo sentido se pronunció este Consejo en decisión de amparo rol C3204-16, de fecha 12 de enero de 2017.</p>
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4) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones del órgano, por resultar inoficioso.</p>
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5) Que, finalmente, respecto a lo requerido por el reclamante, con ocasión de su amparo, a saber, que se entregue base de datos con información que indica, cabe precisar que aquello excede el tenor literal de la solicitud de acceso original, por lo que, no cabe pronunciarse en esta sede, motivo por el cual se desestimará por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Valdés Tagle, en contra de la Tesorería General de la República, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Valdés Tagle y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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