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DECISIÓN AMPARO ROL C3496-16.</p>
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Entidad pública: Tesorería General de la República.</p>
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Requirente: Daniel Bustamante.</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3496-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante solicita a la Tesorería General de la República planilla que contenga la "renta anual, transferida o pagada a la TGR por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), desde el año 1990 al 2015".</p>
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2) RESPUESTA: La Tesorería General de la República, mediante ordinario N° 4.007, de fecha 23 de septiembre de 2016, otorga respuesta a la solicitud, señalando, en síntesis, que lo requerido se contiene en los respectivos formularios N° 22 de declaración de Impuesto a la Renta y se encuentra amparado por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario, norma que protege los derechos de los contribuyentes evitando el conocimiento público de los datos patrimoniales; norma aplicable a sus funcionarios de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 168 del Código Tributario y artículo 61, letra h), del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En virtud de lo anterior, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de octubre de 2016, don Daniel Bustamante deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, precisando que "los únicos contribuyentes que pueden ser protegidos por el artículo 35 son los contribuyentes existentes, vigentes (...) El resto de la información correspondiente a quienes no son contribuyentes desde 1990 al 2015 debe ser entregada como información pública, no puede ser amparada bajo el artículo 35".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la República, mediante oficio N° 10.777, de fecha 27 de octubre de 2016. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N° 4.338, de fecha 15 de noviembre de 2016, reiterando lo señalando en su respuesta, citando jurisprudencia de este Consejo relativa al denominado secreto tributario. Finalmente, precisa que respecto a la afirmación de que las Administradoras de Fondos de Pensiones no tendrían el carácter de contribuyentes, constituye una materia que escapa a su competencia, considerando que no se encuentra obligada a obtener información en forma especial para dar respuesta al requerimiento efectuado al amparo de la ley de transparencia, prueba de ello es la información extraída de la página web de la Superintendencia de Pensiones, que adjuntan referida a "AFP previas fusionadas" y que da cuenta de la respectiva continuadora legal de éstas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia con relación a los artículos 35 y 168 del Código Tributario.</p>
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2) Que, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". Por su parte, el inciso tercero del artículo 168 establece que "El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente".</p>
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3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo - declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p>
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4) Que la información solicitada, esto es, la renta anual, transferida o pagada por las administradoras de fondos de pensiones al órgano reclamado, dice relación con los antecedentes de que da cuenta el formulario N° 22, mediante el cual los contribuyentes realizan la declaración de sus rentas anuales y que deben presentar a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la normativa vigente. Por lo tanto, dan cuenta de la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a las Administradoras de Fondos de Pensiones en relación a sus ejercicios comerciales, para los períodos requeridos, antecedentes que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
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5) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
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6) Que respecto a lo alegado por el reclamante, sobre la eventual inexistencia, en la actualidad, de algunas de las Administradoras de Fondos de Pensiones contenidas en la solicitud, se advierte de los antecedentes aportados, que éstos sólo dan cuenta que dichas entidades habrían informado término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no acredita la extinción de la personalidad jurídica de las entidades en cuestión. Sin embargo, tal circunstancia no transforma la naturaleza jurídica de lo requerido, esto es, antecedentes extraídos de las declaraciones de impuesto a la renta, razón por la que, también quedan comprendidos dentro de la causal de reserva indicada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Bustamante, en contra de la Tesorería General de la República, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Bustamante y al Sr. Tesorero General de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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