Decisión ROL C3496-16
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Reclamante: DANIEL BUSTAMANTE  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "renta anual, transferida o pagada a la TGR por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), desde el año 1990 al 2015". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3496-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Daniel Bustamante.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3496-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante solicita a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica planilla que contenga la &quot;renta anual, transferida o pagada a la TGR por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), desde el a&ntilde;o 1990 al 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante ordinario N&deg; 4.007, de fecha 23 de septiembre de 2016, otorga respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que lo requerido se contiene en los respectivos formularios N&deg; 22 de declaraci&oacute;n de Impuesto a la Renta y se encuentra amparado por el secreto tributario, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma que protege los derechos de los contribuyentes evitando el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales; norma aplicable a sus funcionarios de acuerdo a lo previsto en los art&iacute;culos 102 y 168 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 61, letra h), del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En virtud de lo anterior, deniegan el acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de octubre de 2016, don Daniel Bustamante deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, precisando que &quot;los &uacute;nicos contribuyentes que pueden ser protegidos por el art&iacute;culo 35 son los contribuyentes existentes, vigentes (...) El resto de la informaci&oacute;n correspondiente a quienes no son contribuyentes desde 1990 al 2015 debe ser entregada como informaci&oacute;n p&uacute;blica, no puede ser amparada bajo el art&iacute;culo 35&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 10.777, de fecha 27 de octubre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N&deg; 4.338, de fecha 15 de noviembre de 2016, reiterando lo se&ntilde;alando en su respuesta, citando jurisprudencia de este Consejo relativa al denominado secreto tributario. Finalmente, precisa que respecto a la afirmaci&oacute;n de que las Administradoras de Fondos de Pensiones no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de contribuyentes, constituye una materia que escapa a su competencia, considerando que no se encuentra obligada a obtener informaci&oacute;n en forma especial para dar respuesta al requerimiento efectuado al amparo de la ley de transparencia, prueba de ello es la informaci&oacute;n extra&iacute;da de la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Pensiones, que adjuntan referida a &quot;AFP previas fusionadas&quot; y que da cuenta de la respectiva continuadora legal de &eacute;stas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 y 168 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Por su parte, el inciso tercero del art&iacute;culo 168 establece que &quot;El Servicio de Tesorer&iacute;as, a trav&eacute;s de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendr&aacute; acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los dem&aacute;s antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligaci&oacute;n y sanciones que este C&oacute;digo impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relaci&oacute;n al secreto de la documentaci&oacute;n del contribuyente&quot;.</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo - declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la renta anual, transferida o pagada por las administradoras de fondos de pensiones al &oacute;rgano reclamado, dice relaci&oacute;n con los antecedentes de que da cuenta el formulario N&deg; 22, mediante el cual los contribuyentes realizan la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales y que deben presentar a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la normativa vigente. Por lo tanto, dan cuenta de la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a las Administradoras de Fondos de Pensiones en relaci&oacute;n a sus ejercicios comerciales, para los per&iacute;odos requeridos, antecedentes que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 6) Que respecto a lo alegado por el reclamante, sobre la eventual inexistencia, en la actualidad, de algunas de las Administradoras de Fondos de Pensiones contenidas en la solicitud, se advierte de los antecedentes aportados, que &eacute;stos s&oacute;lo dan cuenta que dichas entidades habr&iacute;an informado t&eacute;rmino de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cuesti&oacute;n que no acredita la extinci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica de las entidades en cuesti&oacute;n. Sin embargo, tal circunstancia no transforma la naturaleza jur&iacute;dica de lo requerido, esto es, antecedentes extra&iacute;dos de las declaraciones de impuesto a la renta, raz&oacute;n por la que, tambi&eacute;n quedan comprendidos dentro de la causal de reserva indicada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Bustamante, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Bustamante y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>