Decisión ROL C3498-16
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Reclamante: RAMIRO MENDOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COIHUECO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coihueco, fundado en que no se entregó la información pedida referente a la copia de todas las boletas, facturas y órdenes de compra que el Municipio haya pagado desde enero de 2016 a la fecha a proveedores y terceros por servicios y adquisiciones efectuados. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3498-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coihueco</p> <p> Requirente: Ramiro Mendoza</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3498-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de septiembre de 2016, don Ramiro Mendoza solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de copia de todas las boletas, facturas y &oacute;rdenes de compra que el Municipio haya pagado desde enero de 2016 a la fecha a proveedores y terceros por servicios y adquisiciones efectuados.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Coihueco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 19, de fecha 05 de octubre de 2016, informando, en s&iacute;ntesis, que a la fecha se han confeccionado 2.632 decretos de pago, los cuales llevan en promedio 3 facturas o boletas, a excepci&oacute;n de los decretos que pagan la luz que suman 148 facturas, las de agua que suman 30 facturas. Por ello ser&iacute;an 9.498 fotocopias que se deber&iacute;an entregar, cuyo valor ascender&iacute;a a $474.900.</p> <p> Agrega, que para recopilar y fotocopiar la informaci&oacute;n desde las bodegas de archivos se requiere contratar una persona que debe ser contratada por dos meses por una remuneraci&oacute;n mensual de $450.000.</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;ala que se entregar&aacute; la informaci&oacute;n pedida previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que ascienden a un total de $1.374.900.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2016, don Ramiro Mendoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, mediante oficio N&deg; 10.817, de fecha 27 de octubre de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 477/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que si bien se cuenta con los antecedentes pedidos, no era posible remitirla en su minuto por el elevado n&uacute;mero de documentos solicitados.</p> <p> Se determin&oacute; que la informaci&oacute;n a entregar corresponde a 9.498 documentos que deb&iacute;an ser copiados, lo que para una unidad como la tesorer&iacute;a municipal constituye un alto volumen de informaci&oacute;n, teniendo presente que dicha unidad cuenta con 2 funcionarios, tarea que deber&iacute;a realizar una de ellas, o que sostiene distrae indebidamente a dicha funcionaria del cumplimiento de sus labores habituales. Agrega, que para responder a la solicitud se deber&iacute;a contrata una persona externa, dado que lo contrario significar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> Finalmente sostiene que su respuesta no ha implicado una denegaci&oacute;n infundada, dado que se explic&oacute; las razones de la misma. Adjunta copia de contrato a honorarios de la funcionaria de apoyo de finanzas y tesorer&iacute;a municipal, como tambi&eacute;n del reglamento municipal que regula la estructura y organizaci&oacute;n interna de la Municipalidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de septiembre de 2016, don Ramiro Mendoza solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Coihueco copia de todas las boletas, facturas y &oacute;rdenes de compra que el Municipio haya pagado desde enero de 2016 a la fecha a proveedores y terceros por servicios y adquisiciones efectuados, todo en formato PDF de acuerdo al formulario del requerimiento, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, en su respuesta la Municipalidad de Coihueco, se&ntilde;al&oacute; que se entregar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que ascienden a la suma de $1.374.900, por cuanto a la fecha se hab&iacute;an confeccionado 2.632 decretos de pago, los cuales tendr&iacute;an en promedio 3 facturas o boletas, a excepci&oacute;n de los decretos que pagan la luz que suman 148 facturas, las de agua que suman 30 facturas. Por ello ser&iacute;an 9.498 fotocopias que se deber&iacute;an entregar, cuyo valor ascender&iacute;a a $474.900, a lo que habr&iacute;a que agregar que para recopilar y fotocopiar la informaci&oacute;n desde las bodegas de archivos se requiere contratar una persona que debe ser contratada por dos meses por una remuneraci&oacute;n mensual de $450.000.</p> <p> 3) Que, sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano requerido precis&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se funda en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dado que si bien se cuenta con los antecedentes pedidos, no era posible remitirla en su minuto por el elevado n&uacute;mero de documentos solicitados, dado que corresponde a 9.498 documentos que deb&iacute;an ser copiados, tarea que para la tesorer&iacute;a municipal constituye un alto volumen de informaci&oacute;n, teniendo presente que dicha unidad cuenta con 2 funcionarios, lo que significar&iacute;a distraerlas indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales, por lo que para la entregar lo pedido se deber&iacute;a contrata una persona externa, dado que lo contrario significar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 5) Que, de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, por otra parte cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados, no se ha podido establecer que la Municipalidad reclamada haya proporcionado elementos que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. Al respecto, cabe tener presente que la letra b) del punto 3.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previene que en caso que la entrega no se disponga en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n, &quot;la respuesta deber&aacute; indicar las circunstancias que justifiquen la calificaci&oacute;n del gasto como excesivo o no previsto y los medios y formatos alternativos a trav&eacute;s de los cuales el requirente podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n.&quot; En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; modo la digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida irroga &quot;un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida corresponde a 9.498 documentos que deb&iacute;an ser copiados, en circunstancias que se requiri&oacute; en formato PDF, agregando que dicha tarea significar&iacute;a distraer indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales a las dos funcionarias del departamento de la tesorer&iacute;a municipal, sin hacer referencia alguna al tiempo que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de los pagos municipales efectuados desde el mes de enero del a&ntilde;o en curso, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como tampoco para cambiar el formato en que fue solicita la informaci&oacute;n, procediendo por consiguiente, desestimarlas dichas alegaciones.</p> <p> 11) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Coihueco entregar a don Ramiro Mendoza, en formato PDF copia de todas las boletas, facturas y &oacute;rdenes de compra que el Municipio haya pagado a proveedores y terceros por servicios y adquisiciones efectuados, desde enero de 2016 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representar&aacute; severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es la referida a los pagos municipales, y de un periodo tan acotado como en el presente caso, no pueda ser entregada por no estar sistematizada, toda vez que dicha alegaci&oacute;n devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ramiro Mendoza, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en formato PDF copia de todas las boletas, facturas y &oacute;rdenes de compra que el Municipio haya pagado a proveedores y terceros por servicios y adquisiciones efectuados, desde enero de 2016 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco la infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como es la referida a los pagos municipales, no pueda ser entregada al no estar sistematizada devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que contraria los principios se&ntilde;alados.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Municipalidad</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ramiro Mendoza y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coihueco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>