Decisión ROL C3503-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los años desde y hasta cuando funcionó en dicha comuna el restaurant o local de alcoholes denominado "Equs" o "Ecus", como asimismo copia de todos los documentos que se tuvieron a la vista para autorizar su funcionamiento, identificando a su gerente. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de secreto invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3503-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coyhaique</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3503-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Municipalidad de Coyhaique, requiriendo la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os desde y hasta cuando funcion&oacute; en dicha comuna el restaurant o local de alcoholes denominado &quot;Equs&quot; o &quot;Ecus&quot;, como asimismo copia de todos los documentos que se tuvieron a la vista para autorizar su funcionamiento, identificando a su gerente.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Coyhaique respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante decreto N&deg; 5.427, de fecha 04 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la patente consultada no se encuentra vigente desde aproximadamente el a&ntilde;o 1999, haciendo presente que desde el a&ntilde;o 2000 la Municipalidad cuenta con sistemas computacionales que sirven para la gesti&oacute;n de patentes, por lo cual no contaba con informaci&oacute;n digital sobre la fecha en que se tramit&oacute; y caduc&oacute; dicha patente, siendo despachados los antecedentes f&iacute;sicos a la bodega municipal en donde se encuentra un gran volumen de documentos de diversas direcciones municipales.</p> <p> Por lo anterior, informa que entregar la informaci&oacute;n pedida implica realizar la b&uacute;squeda de documentos del a&ntilde;o 1999, lo que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, lo que a su juicio configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Coyhaique, fundada en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, mediante oficio N&deg; 10.682, de fecha 26 de octubre de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 65, de fecha 12 enero de 2017, formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, reitera la respuesta formulada al solicitante, en orden a que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n pedida es de un periodo de hace m&aacute;s de 17 a&ntilde;os, la que era despachada a la bodega municipal a efectos de archivar, no contando con un sistema de bodegaje que permita asegurar su conservaci&oacute;n, por lo que no tiene certeza de su existencia ni mucho menos si se encuentra en condiciones de ser recuperada.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que conforme a la jurisprudencia de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dictamen N&deg; 41.250, de 2010, si bien se remite la documentaci&oacute;n de anta&ntilde;o a la bodega municipal, no tiene el deber de mantener tal documentaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, sostiene que la Municipalidad no cuenta con el personal que pueda desarrollar la funci&oacute;n de b&uacute;squeda, y para entregar la informaci&oacute;n pedida habr&iacute;a que distraer recursos humanos a objeto de iniciar una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n respecto de la cual no existe certeza, lo que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 21 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, requiriendo la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os desde y hasta cuando funcion&oacute; en dicha comuna el restaurant o local de alcoholes denominado &quot;Equs&quot; o &quot;Ecus&quot;, como asimismo copia de todos los documentos que se tuvieron a la vista para autorizar su funcionamiento, identificando a su gerente, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Municipalidad de Coyhaique tanto en su respuesta como descargos, inform&oacute; que la patente consultada no se encuentra vigente desde aproximadamente el a&ntilde;o 1999, haciendo presente que desde el a&ntilde;o 2000 la Municipalidad cuenta con sistemas computacionales que sirven para la gesti&oacute;n de patentes, por lo cual a la fecha en que se tramit&oacute; y caduc&oacute; dicha patente no se contaba con informaci&oacute;n digital, siendo despachados los antecedentes f&iacute;sicos a la bodega municipal en donde se encuentra un gran volumen de documentos de diversas direcciones municipales, por lo que entregar la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a realizar la b&uacute;squeda de documentos del a&ntilde;o 1999, lo que significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, lo que a su juicio configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n pedida es de un periodo de hace m&aacute;s de 17 a&ntilde;os, no teniendo certeza de su existencia ni mucho menos si se encuentra en condiciones de ser recuperada, y que no cuenta con el personal que pueda desarrollar la funci&oacute;n de b&uacute;squeda, debiendo distraer recursos humanos a objeto de iniciar una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n respecto de la cual no existe certeza, lo que se enmarcar&iacute;a dentro de la causal de reserva invocada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva citada, la jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida por su fecha se encuentra en formato f&iacute;sico en las bodegas municipales, cuya b&uacute;squeda significar&iacute;a distraer indebidamente del cumplimiento de sus labores habituales a sus funcionarios, sin hacer referencia alguna al tiempo que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de copia de los antecedentes que deben obrar en el respectivo expediente de patente comercial del restaurant o local de alcoholes sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n, efectivamente afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cabe agregar que la reclamada no ha llevado a cabo gesti&oacute;n alguna tendiente a establecer la existencia de la informaci&oacute;n solicitada, no ha efectuado una estimaci&oacute;n sobre el tiempo que le demandar&iacute;a tal indagaci&oacute;n, ni tampoco ha determinado el personal involucrado en tal b&uacute;squeda. En definitiva, los fundamentos de la denegaci&oacute;n descansan en meras apreciaciones que carecen de la especificidad suficiente para que este Consejo estime plausible la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Coyhaique entregar a don Mat&iacute;as Rojas Medina, en formato PDF, la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os desde y hasta cuando funcion&oacute; en dicha comuna el restaurant o local de alcoholes denominado &quot;Equs&quot; o &quot;Ecus&quot;, como asimismo copia de todos los documentos que se tuvieron a la vista para autorizar su funcionamiento, con indicaci&oacute;n de su gerente, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en los documentos ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n referida a los a&ntilde;os desde y hasta cuando funcion&oacute; en dicha comuna el restaurant o local de alcoholes denominado &quot;Equs&quot; o &quot;Ecus&quot;, como asimismo copia de todos los documentos que se tuvieron a la vista para autorizar su funcionamiento, con indicaci&oacute;n de su gerente, tarjando previamente los datos personales de contexto de la forma ordenada en el considerando 8&deg; de la presente decisi&oacute;n. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>