Decisión ROL C3520-16
Reclamante: CLAUDIA CAYO SANDOVAL  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las solicitudes de regularización de posesión de la pequeña propiedad raíz, amparadas por el decreto ley N° 2695, presentadas ante la Oficina Provincial de Chiloé, tanto las resoluciones que acojan o rechacen la regularización, como aquellas solicitudes que se encuentren aun en curso, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha del requerimiento de información. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza pública, y el órgano reclamado no logró acreditar de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3520-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Claudia Cayo Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 770 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3520-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Bienes Nacionales, requiriendo las solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, amparadas por el decreto ley N&deg; 2695, presentadas ante la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, tanto las resoluciones que acojan o rechacen la regularizaci&oacute;n, como aquellas solicitudes que se encuentren aun en curso, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; SE10-3007-2016, de fecha 06 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es demasiado extensa, ya que son diversos los actos administrativos requeridos, lo que implica distraer de las funciones habituales a un funcionario para recabar y entregar la informaci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que la oficina provincial de Chilo&eacute; no s&oacute;lo tiene una gran cantidad de ingresos anuales por saneamientos de t&iacute;tulos de dominio, que se tramitan de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto ley N&deg; 2695, sino que tambi&eacute;n existen contratistas autorizadas por el Ministerio que tambi&eacute;n tramitan dichas solicitudes.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2016, do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo de este acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, mediante oficio N&deg; 10.811, de fecha 27 de octubre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. SE10-3407, de fecha 17 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden que a su juicio concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que lo pedido se tratar&iacute;a de antecedentes gen&eacute;ricos, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, indicando que la cantidad de saneamientos ingresados a la oficina provincial de Chilo&eacute; durante al a&ntilde;o 2015 es de 375 solicitudes y durante el a&ntilde;o 2016 es de 235 solicitudes, adem&aacute;s de las solicitudes ingresadas por las tres empresas contratistas que operan en la provincia, las cuales durante el a&ntilde;o 2015 fueron de 261 y durante el 2016 a la fecha es de 248, aproximadamente.</p> <p> Hace presente que en la oficina provincial de Chilo&eacute; solamente trabajan doce funcionarios incluyendo la jefatura y el personal administrativo, de los cuales solo dos funcionarios se dedican al ingreso y tramitaci&oacute;n de las solicitudes de la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z a trav&eacute;s del Decreto Ley N&deg; 2.695, ingresadas directamente al Servicio como as&iacute; tambi&eacute;n los ingresos efectuados por las empresas contratistas, ya que el resto del personal se dedica a otras labores de acuerdo a sus contrataciones y/o funciones encomendadas, por lo que tal cantidad de informaci&oacute;n solicitada implica distraer de sus funciones habituales a los funcionarios p&uacute;blicos, en desmedro de la atenci&oacute;n de los usuarios que concurren d&iacute;a a d&iacute;a.</p> <p> Respecto a c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, se&ntilde;al&oacute; que si bien es cierto existe una plataforma computacional denominada Sistred, en donde se sube la informaci&oacute;n aportada por el solicitante y las documentos emitidos por la autoridad, hay que revisar caso a caso, para ver en que tr&aacute;mite va cada solicitud de saneamiento, ya que al momento de crear este sistema computacional, se omiti&oacute; la resoluci&oacute;n que acoge a tr&aacute;mite la postulaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hay que tener en cuenta que en cualquier momento del proceso el expediente administrativo puede ser rechazado, ya sea por oposiciones, o desistimiento del solicitante. Hace presente adem&aacute;s que las solicitudes ingresadas por las empresas contratistas, son tramitadas por otro sistema denominado Modelo Gesti&oacute;n, por lo que tambi&eacute;n implica que un funcionario deber&iacute;a dedicarse en forma exclusiva a examinar expediente por expediente y revisar su estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Precisa, que la cantidad de saneamientos ingresados directamente a la oficina provincial de Chilo&eacute; durante al a&ntilde;o 2015 es de 375 solicitudes, de las cuales se encuentran 271 aprobadas, rechazados 11 y pendiente su tramitaci&oacute;n 93. Durante el a&ntilde;o 2016 las solicitudes ingresadas fueron de 235 solicitudes, de las cuales se encuentran 50 aprobadas, rechazados 6 y pendiente su tramitaci&oacute;n 179, todo ello sin contar las solicitudes ingresadas por las tres empresas contratistas que operan en la provincia, las cuales durante el a&ntilde;o 2015 fue de 261 casos y durante el 2016 a la fecha es de 248, aproximadamente. De lo anterior, desprende que el universo de solicitudes de saneamiento de los periodos solicitados asciende a la suma 1109 casos, aproximadamente.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n sostiene que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;ala que el Ministerio de Bienes Nacionales tiene como principal funci&oacute;n la administraci&oacute;n de los bienes del Estado, y dentro de las otras funciones asignadas se encuentra la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad a trav&eacute;s del Decreto Ley N&deg; 2695, cuyo procedimiento es tramitado en forma &iacute;ntegra hasta la resoluci&oacute;n que declara al solicitante como poseedor regular, incluyendo las solicitudes presentadas por empresas contratistas autorizadas por el Ministerio.</p> <p> Se&ntilde;ala que cada a&ntilde;o a la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, ingresa una gran cantidad de solicitudes de regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, las cuales por regla general son tramitadas en forma gratuita, por lo que hay que esperar la asignaci&oacute;n de recursos del nivel central a la regi&oacute;n y posteriormente la distribuci&oacute;n de la Seremi a sus distintas oficinas provinciales, por lo que de acuerdo a la asignaci&oacute;n presupuestaria se decide las cantidad de solicitudes que se van tramitar, no coincidiendo en muchas ocasiones el n&uacute;mero ingresado con aquellas que efectivamente son tramitadas, por lo que hay que esperar nuevas asignaciones recursos o efectuar convenios con Municipalidades para la obtenci&oacute;n de m&aacute;s presupuesto. De acuerdo a lo anterior, es normal que no todas las solicitudes sean ejecutadas dentro del mismo a&ntilde;o que se ingresan, ya que la autoridad debe deliberar de acuerdo a los recursos entregados la cantidad a tramitar, los lugares o sectores que se van a intervenir, teniendo siempre la idea de comprender la mayor cantidad de usuarios, los cuales muchas veces por la ubicaci&oacute;n de sus propiedades hace dif&iacute;cil su acceso y elevado su costo.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado que entregar copia de las resoluciones que figuran en el expediente administrativo implica proporcionar datos personales del solicitante, requisitos que son comunes a cualquier persona que solicita el saneamiento de t&iacute;tulo de dominio como son: nombre completo, cedula de identidad, domicilio, datos considerados sensibles, ya que afectan el &aacute;mbito de la vida privada, sin que sus titulares hayan consentido su utilizaci&oacute;n para fines diversos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 17 de enero de 2017 revis&oacute; el sitio web de transparencia activa del Ministerio de Bienes Nacionales, y en la secci&oacute;n de &quot;actos con efectos sobre terceros&quot; en la tipolog&iacute;a &quot;saneamiento en propiedad particular&quot;, se puede ingresar al link de las resoluciones sobre regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos de dominio de la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, donde se encuentra publicada de forma incompleta el tipo de informaci&oacute;n sobre la versa el requerimiento formulado, hasta el a&ntilde;o 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 26 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante el Ministerio de Bienes Nacionales, requiriendo en particular las solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, amparadas por el decreto ley N&deg; 2695, presentadas ante la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, tanto las resoluciones que acojan o rechacen la regularizaci&oacute;n, como aquellas solicitudes que se encuentren aun en curso, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dado que en la oficina provincial de Chilo&eacute; solamente trabajan doce funcionarios incluyendo la jefatura y del personal administrativo, de los cuales solo dos funcionarios se dedican al ingreso y tramitaci&oacute;n de las solicitudes de la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z a trav&eacute;s del decreto ley N&deg; 2.695, ingresadas directamente como tambi&eacute;n los ingresos efectuados por las empresas contratistas, ya que el resto del personal se dedica a otras labores de acuerdo a sus contrataciones y/o funciones encomendadas, por lo que tal cantidad de informaci&oacute;n solicitada implica distraer de sus funciones habituales a los funcionarios p&uacute;blicos, en desmedro de la atenci&oacute;n de los usuarios que concurren d&iacute;a a d&iacute;a, considerando que la cantidad de saneamientos ingresados directamente durante al a&ntilde;o 2015 es de 375 solicitudes, de las cuales se encuentran 271 aprobadas, rechazados 11 y pendiente su tramitaci&oacute;n 93, agregando que el a&ntilde;o 2016 las solicitudes ingresadas fueron de 235 solicitudes, de las cuales se encuentran 50 aprobadas, rechazados 6 y pendiente su tramitaci&oacute;n 179, todo ello sin contar las solicitudes ingresadas por las tres empresas contratistas que operan en la provincia, las cuales durante el a&ntilde;o 2015 fue de 261 casos y durante el 2016 a la fecha es de 248, aproximadamente, y por consiguiente, los antecedentes pedidos comprenden un universo de 1119 casos proximadamente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, sostuvo el &oacute;rgano requerido que si bien es cierto existe una plataforma computacional denominada Sistred, en donde se sube la informaci&oacute;n aportada por el solicitante y las documentos emitidos por la autoridad, hay que revisar caso a caso, para ver en que tr&aacute;mite va cada solicitud de saneamiento, ya que al momento de crear este sistema computacional, se omiti&oacute; la resoluci&oacute;n que acoge a tr&aacute;mite la postulaci&oacute;n, teniendo en cuenta que en cualquier momento del proceso el expediente administrativo puede ser rechazado, ya sea por oposiciones, o desistimiento del solicitante. Hace presente adem&aacute;s que las solicitudes ingresadas por las empresas contratistas, son tramitadas por otro sistema denominado Modelo Gesti&oacute;n, por lo que tambi&eacute;n implica que un funcionario deber&iacute;a dedicarse en forma exclusiva a examinar expediente por expediente y revisar su estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano requerido tambi&eacute;n se&ntilde;al&oacute; que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que por regla general las solicitudes que de saneamiento que ingresan son tramitadas en forma gratuita, por lo que hay que esperar la asignaci&oacute;n de recursos del nivel central a la regi&oacute;n y posteriormente la distribuci&oacute;n de la Seremi a sus distintas oficinas provinciales, y de acuerdo a la asignaci&oacute;n presupuestaria se decide la cantidad de solicitudes que se van tramitar, no coincidiendo en muchas ocasiones el n&uacute;mero ingresado con aquellas que efectivamente son tramitadas, siendo normal que no todas las solicitudes sean ejecutadas dentro del mismo a&ntilde;o que se ingresan, debiendo la autoridad deliberar de acuerdo a los recursos entregados la cantidad a tramitar, los lugares o sectores que se van a intervenir, teniendo siempre la idea de comprender la mayor cantidad de usuarios. Finalmente, y por otra parte, el &oacute;rgano requerido sostiene que concurrir&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado que entregar copia de las resoluciones que figuran en el expediente administrativo implica proporcionar datos personales del solicitante, que afectan el &aacute;mbito de la vida privada, sin que sus titulares hayan consentido su utilizaci&oacute;n para fines diversos.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto y conforme lo establece el considerando 2 del decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella &quot;se ha creado un sistema que la legislaci&oacute;n ha denominado &quot;saneamiento del dominio de la peque&ntilde;a propiedad&quot;, que tiene por objeto regularizar la situaci&oacute;n del poseedor material que carece de t&iacute;tulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la peque&ntilde;a propiedad agr&iacute;cola, a la elaboraci&oacute;n de planes de desarrollo y de asistencia t&eacute;cnica o crediticia, as&iacute; como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio&quot;.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, y C2397-16 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de saneamiento y resoluciones sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n no entregada.</p> <p> 8) Que, cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido fund&oacute; su denegaci&oacute;n en la circunstancia que en la oficina provincial de Chilo&eacute; solamente trabajan doce funcionarios incluyendo la jefatura y el personal administrativo, de los cuales dos funcionarios se dedican al ingreso y tramitaci&oacute;n de las solicitudes de la regularizaci&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z a trav&eacute;s del decreto ley N&deg; 2.695, y que los antecedentes pedidos corresponde a 1109 casos aproximadamente, incluyendo las solicitudes presentadas directamente como a trav&eacute;s de empresas contratistas autorizadas, sin hacer referencia alguna al tiempo que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica pedida, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, procediendo por consiguiente, a desestimar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la causal de secreto tambi&eacute;n invocada por el &oacute;rgano requerido, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha norma legal prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 13) Que, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado para justificar dicha causal se limit&oacute; explicar que no todas las solicitudes presentadas son ejecutadas dentro del mismo a&ntilde;o que se ingresan, ya que la autoridad debe deliberar de acuerdo a los recursos entregados la cantidad a tramitar, los lugares o sectores que se van a intervenir, en los casos que postulen al subsidio para ello, teniendo siempre la idea de comprender la mayor cantidad de usuarios, los cuales muchas veces por la ubicaci&oacute;n de sus propiedades hace dif&iacute;cil su acceso y elevado su costo.</p> <p> 14) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo de los antecedentes proporcionados en el presente amparo, no ha sido posible acreditar que la informaci&oacute;n pedida constituya un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, ni menos que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n alegada por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni explic&oacute; el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado ninguna de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al Ministerio de Bienes Nacionales entregar a do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, amparadas por el decreto ley N&deg; 2695, presentadas ante la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, tanto las resoluciones que acojan o rechacen la regularizaci&oacute;n, como aquellas solicitudes que se encuentren aun en curso, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, el 26 de septiembre de 2016 inclusive, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n referida a las solicitudes de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z, amparadas por el decreto ley N&deg; 2695, presentadas ante la Oficina Provincial de Chilo&eacute;, tanto las resoluciones que acojan o rechacen la regularizaci&oacute;n, como aquellas solicitudes que se encuentren aun en curso, desde el mes de enero de 2015 hasta la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, el 26 de septiembre de 2016 inclusive, tarjando previamente los datos personales de contexto de la forma ordenada en el considerando 16&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Cayo Sandoval, y al Sr. Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>