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DECISIÓN AMPARO ROL C3525-16</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
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Requirente: Margarita Quintana Morán</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3525-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2016, doña Margarita Quintana Morán solicitó al Instituto de Seguridad Laboral, en adelante e indistintamente ISL, "Con motivo de un error en el señalamiento de las fechas señaladas en solicitud de información pública de fecha 12 de julio, N° AL006T-0000194: (...) Registro Manual de asistencia (lista de asistencia firmada), por el período comprendido entre el 01 de julio del 2014 a abril del 2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el ISL respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N° 105 de la misma fecha, señalando en síntesis que se accedió a la entrega de correo electrónico de 4 de abril de 2016, y a la asistencia desde el mes de agosto de 2014 a febrero de 2015, y abril de 2015.</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, doña Margarita Quintana Morán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información proporcionada está incompleta. Además hizo presente que:</p>
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a) Lo requerido se funda en ciertas irregularidades observadas en dicho período que luego fueron usadas en su contra para fundar una investigación sumaria, y posterior destitución. Por correo electrónico de 4 de abril de 2016, solicitó internamente que se revisara la situación relativa a un descuento efectuado en la liquidación del mes de abril de 2015 por 6 días supuestos de inasistencia, correspondientes a remuneración del mes de marzo de 2016, el que no correspondía efectuar porque constaba en lista manual que llevaba para su control, que esos días registraba asistencia y que no fue considerada por el ISL, por lo que los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31, fueron descontados ilegal y arbitrariamente.</p>
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b) Lejos de restituir lo descontado, dicha irregularidad no imputable a su persona, se usó para fundar una investigación sumaria en su contra, en la cual se le tuvo por inasistente injustificadamente estos días, lo que no se ajusta a la realidad por cuanto sí asistió durante éstos.</p>
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c) No se le entregó la totalidad de lo requerido, particularmente la lista de asistencia manual del mes de febrero y marzo del 2015, que a su vez inciden en la denuncia hecha por su parte al Jefe del Departamento de Personas, por irregularidades que debieron ser investigadas y que no fueron analizadas ni revisadas en instancia alguna.</p>
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d) La lista de asistencia de febrero de 2015 entregada, no corresponde a su letra y forma, y la de marzo de 2015, no se le entregó, por lo que pide se le entreguen dichas listas.</p>
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e) Solicita que se le imponga una multa de 20% a 50% de su remuneración al Sr. Director Nacional del ISL, o a quien corresponda.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del ISL mediante Oficio N° 010778 de 27 de octubre de 2016.</p>
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Mediante Ord. D.N. N° 6015 de 25 de noviembre de 2016, el Sr. Director Nacional del ISL presentó sus descargos u observaciones, adjuntando el Informe D.J. N° 733 de 25 de noviembre de 2016 del Jefe del Departamento Jurídico, que señala en síntesis que:</p>
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a) Se le requirió al Departamento de Gestión de Personas que remitiera los antecedentes requeridos, adjuntando el registro de asistencia de febrero de 2015, misma copia entregada con anterioridad, señalando que era la información con la que contaban y que no tenían la documentación del mes de marzo de 2015.</p>
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b) A fin de atender la notificación para descargos, del Consejo para la Transparencia, el Departamento Jurídico desglosó del expediente de sumario administrativo incoado en contra la peticionaria, el informe evacuado por el Instituto de Previsión Social, que rola a fojas 89 a 100 del procedimiento, en el que aparece, bajo las fojas 99 y 100, los registros de febrero y marzo de 2015, respectivamente, el primero coincidente con el documento enviado. En el informe referido, que se adjunta, constan las peculiaridades del registro de asistencia de la recurrente.</p>
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c) Cabe consignar que la peticionaria, como inculpada con cargos, pidió y obtuvo copia del expediente sumarial aludido, ya afinado y tomado de razón, por lo que todo lo que ha pedido ya estaba y está en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como primera cuestión, es menester señalar que la requirente de información hace una serie de aseveraciones y juicios de valor sobre la legalidad o falta de ajuste a las normas aplicables, respecto de irregularidades en los sistemas de registros de asistencia y los efectos que aquello habría producido, todas estas cuestiones dicen relación con materias y asuntos de relevancia jurídica que exceden el ámbito de competencia de esta Corporación, razón por la cual el pronunciamiento de la presente decisión solo se referirá a la pertinencia o no, de la entrega de los documentos requeridos y su naturaleza pública, conforme lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta del ISL a su solicitud de acceso a la información, por cuanto el registro de asistencia de febrero de 2015 entregado no correspondería al suyo, y el de marzo de 2015, no se lo habrían entregado.</p>
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3) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentación entregada en la respuesta a la reclamante, y constató que se le entregó a la reclamante el registro de asistencia de ésta, correspondiente a febrero de 2015, no así la de marzo de 2015. Luego, esta Corporación revisó la documentación que adjuntó el ISL en sus descargos, desglosada del expediente de sumario administrativo incoado en contra la peticionaria, encontrándose entre ésta el registro de asistencia de la reclamante correspondiente a febrero de 2015, el cual es parcialmente similar al entregado en la respuesta al requerimiento de información, pues en el documento remitido a esta Corporación aparecen otras anotaciones adicionales que no se aprecian en el documento entregado originalmente con la respuesta. Además, se adjuntó en estos descargos, el registro de asistencia de la reclamante correspondiente a marzo de 2015.</p>
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4) Que, en dichas circunstancias, teniendo presente que se trata de información y antecedentes de la propia requirente, y en atención a que este Consejo ha razonado de manera invariable a partir de la decisión de amparo rol A181-09, como también en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos representa un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios, se acogerá el presente amparo y se ordenará al Instituto de Seguridad Laboral entregar a doña Margarita Quintana Morán, los registros manuales de asistencia de la reclamante, correspondientes a febrero y marzo de 2015, entendiendo por éstos aquellos adjuntados por el Instituto de Seguridad Laboral a esta Corporación en sus descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, en atención a que la reclamada no entregó en la respuesta el registro de asistencia de la reclamante, correspondiente a marzo de 2015, el cual sólo entregó a esta Corporación en sus descargos, se representará al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Margarita Quintana Morán en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral:</p>
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a) Entregar a doña Margarita Quintana Morán los registros manuales de asistencia de ésta, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015, entendiendo por éstos aquellos adjuntados por el Instituto de Seguridad Laboral a esta Corporación en sus descargos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, toda vez que no entregó en la respuesta el registro de asistencia de la reclamante, correspondiente a marzo de 2015. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Margarita Quintana Morán y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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