Decisión ROL C3525-16
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Reclamante: MARGARITA QUINTANA MORÁN  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en que la información entregada está incompleta. Solicitud realizada en los siguientes términos: "Con motivo de un error en el señalamiento de las fechas señaladas en solicitud de información pública de fecha 12 de julio, N° AL006T-0000194: (...) Registro Manual de asistencia (lista de asistencia firmada), por el período comprendido entre el 01 de julio del 2014 a abril del 2015". El Consejo acoge el amparo, pues la solicitud de información trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3525-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Margarita Quintana Mor&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3525-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2016, do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral, en adelante e indistintamente ISL, &quot;Con motivo de un error en el se&ntilde;alamiento de las fechas se&ntilde;aladas en solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica de fecha 12 de julio, N&deg; AL006T-0000194: (...) Registro Manual de asistencia (lista de asistencia firmada), por el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de julio del 2014 a abril del 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el ISL respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n N&deg; 105 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se accedi&oacute; a la entrega de correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2016, y a la asistencia desde el mes de agosto de 2014 a febrero de 2015, y abril de 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada est&aacute; incompleta. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Lo requerido se funda en ciertas irregularidades observadas en dicho per&iacute;odo que luego fueron usadas en su contra para fundar una investigaci&oacute;n sumaria, y posterior destituci&oacute;n. Por correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2016, solicit&oacute; internamente que se revisara la situaci&oacute;n relativa a un descuento efectuado en la liquidaci&oacute;n del mes de abril de 2015 por 6 d&iacute;as supuestos de inasistencia, correspondientes a remuneraci&oacute;n del mes de marzo de 2016, el que no correspond&iacute;a efectuar porque constaba en lista manual que llevaba para su control, que esos d&iacute;as registraba asistencia y que no fue considerada por el ISL, por lo que los d&iacute;as 24, 25, 26, 27, 30 y 31, fueron descontados ilegal y arbitrariamente.</p> <p> b) Lejos de restituir lo descontado, dicha irregularidad no imputable a su persona, se us&oacute; para fundar una investigaci&oacute;n sumaria en su contra, en la cual se le tuvo por inasistente injustificadamente estos d&iacute;as, lo que no se ajusta a la realidad por cuanto s&iacute; asisti&oacute; durante &eacute;stos.</p> <p> c) No se le entreg&oacute; la totalidad de lo requerido, particularmente la lista de asistencia manual del mes de febrero y marzo del 2015, que a su vez inciden en la denuncia hecha por su parte al Jefe del Departamento de Personas, por irregularidades que debieron ser investigadas y que no fueron analizadas ni revisadas en instancia alguna.</p> <p> d) La lista de asistencia de febrero de 2015 entregada, no corresponde a su letra y forma, y la de marzo de 2015, no se le entreg&oacute;, por lo que pide se le entreguen dichas listas.</p> <p> e) Solicita que se le imponga una multa de 20% a 50% de su remuneraci&oacute;n al Sr. Director Nacional del ISL, o a quien corresponda.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del ISL mediante Oficio N&deg; 010778 de 27 de octubre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. D.N. N&deg; 6015 de 25 de noviembre de 2016, el Sr. Director Nacional del ISL present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando el Informe D.J. N&deg; 733 de 25 de noviembre de 2016 del Jefe del Departamento Jur&iacute;dico, que se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se le requiri&oacute; al Departamento de Gesti&oacute;n de Personas que remitiera los antecedentes requeridos, adjuntando el registro de asistencia de febrero de 2015, misma copia entregada con anterioridad, se&ntilde;alando que era la informaci&oacute;n con la que contaban y que no ten&iacute;an la documentaci&oacute;n del mes de marzo de 2015.</p> <p> b) A fin de atender la notificaci&oacute;n para descargos, del Consejo para la Transparencia, el Departamento Jur&iacute;dico desglos&oacute; del expediente de sumario administrativo incoado en contra la peticionaria, el informe evacuado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, que rola a fojas 89 a 100 del procedimiento, en el que aparece, bajo las fojas 99 y 100, los registros de febrero y marzo de 2015, respectivamente, el primero coincidente con el documento enviado. En el informe referido, que se adjunta, constan las peculiaridades del registro de asistencia de la recurrente.</p> <p> c) Cabe consignar que la peticionaria, como inculpada con cargos, pidi&oacute; y obtuvo copia del expediente sumarial aludido, ya afinado y tomado de raz&oacute;n, por lo que todo lo que ha pedido ya estaba y est&aacute; en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como primera cuesti&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que la requirente de informaci&oacute;n hace una serie de aseveraciones y juicios de valor sobre la legalidad o falta de ajuste a las normas aplicables, respecto de irregularidades en los sistemas de registros de asistencia y los efectos que aquello habr&iacute;a producido, todas estas cuestiones dicen relaci&oacute;n con materias y asuntos de relevancia jur&iacute;dica que exceden el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el pronunciamiento de la presente decisi&oacute;n solo se referir&aacute; a la pertinencia o no, de la entrega de los documentos requeridos y su naturaleza p&uacute;blica, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta del ISL a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto el registro de asistencia de febrero de 2015 entregado no corresponder&iacute;a al suyo, y el de marzo de 2015, no se lo habr&iacute;an entregado.</p> <p> 3) Que, este Consejo tuvo a la vista la documentaci&oacute;n entregada en la respuesta a la reclamante, y constat&oacute; que se le entreg&oacute; a la reclamante el registro de asistencia de &eacute;sta, correspondiente a febrero de 2015, no as&iacute; la de marzo de 2015. Luego, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la documentaci&oacute;n que adjunt&oacute; el ISL en sus descargos, desglosada del expediente de sumario administrativo incoado en contra la peticionaria, encontr&aacute;ndose entre &eacute;sta el registro de asistencia de la reclamante correspondiente a febrero de 2015, el cual es parcialmente similar al entregado en la respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, pues en el documento remitido a esta Corporaci&oacute;n aparecen otras anotaciones adicionales que no se aprecian en el documento entregado originalmente con la respuesta. Adem&aacute;s, se adjunt&oacute; en estos descargos, el registro de asistencia de la reclamante correspondiente a marzo de 2015.</p> <p> 4) Que, en dichas circunstancias, teniendo presente que se trata de informaci&oacute;n y antecedentes de la propia requirente, y en atenci&oacute;n a que este Consejo ha razonado de manera invariable a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A181-09, como tambi&eacute;n en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos representa un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al Instituto de Seguridad Laboral entregar a do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n, los registros manuales de asistencia de la reclamante, correspondientes a febrero y marzo de 2015, entendiendo por &eacute;stos aquellos adjuntados por el Instituto de Seguridad Laboral a esta Corporaci&oacute;n en sus descargos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en atenci&oacute;n a que la reclamada no entreg&oacute; en la respuesta el registro de asistencia de la reclamante, correspondiente a marzo de 2015, el cual s&oacute;lo entreg&oacute; a esta Corporaci&oacute;n en sus descargos, se representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n los registros manuales de asistencia de &eacute;sta, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015, entendiendo por &eacute;stos aquellos adjuntados por el Instituto de Seguridad Laboral a esta Corporaci&oacute;n en sus descargos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, toda vez que no entreg&oacute; en la respuesta el registro de asistencia de la reclamante, correspondiente a marzo de 2015. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Margarita Quintana Mor&aacute;n y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>