Decisión ROL C3529-16
Reclamante: JULIO FERNANDO AGUILAR COFRÉ  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en que se proporcionó información incompleta en respuesta a su solicitud. El reclamante circunscribe su amparo a la falta de entrega de los certificados de antecedentes de los examinadores. El Consejo rechaza el amparo, por configurare la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3529-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Julio Fernando Aguilar Cofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3529-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n (en adelante &quot;la Agencia&quot;) &quot;la n&oacute;mina de examinadores SIMCE de la comuna de Molina del 2016, con copia de sus certificados de t&iacute;tulos y de antecedentes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 779, de 11 de octubre de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n referida a los antecedentes de estudios de los examinadores SIMCE de la comuna de Molina de 2016. Sin perjuicio de ello, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tarja los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n entregada, por eventual afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta en respuesta a su solicitud. El reclamante circunscribe su amparo a la falta de entrega de los certificados de antecedentes de los examinadores.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10.779, de 27 de octubre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 251, de 16 de noviembre de 2016, la Agencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los examinadores de la aplicaci&oacute;n de la prueba SIMCE a&ntilde;o 2016, que desempe&ntilde;aron funciones en la comuna de Molina, no son funcionarios de la Agencia y tampoco forman parte del personal a honorarios. El proceso de reclutamiento, selecci&oacute;n y capacitaci&oacute;n de los examinadores y supervisores, que llevaron a cabo la aplicaci&oacute;n, fue encargada a la empresa UBIX Tecnolog&iacute;a Spa, con la cual el Servicio celebr&oacute; un contrato aprobado por Resoluci&oacute;n 043, de 1 de agosto de 2016. Por lo anterior, los examinadores no tienen v&iacute;nculo contractual con la Agencia, siendo los examinadores en cuesti&oacute;n particulares.</p> <p> b) Por lo anterior, el Servicio entreg&oacute; los certificados de t&iacute;tulo de los examinadores (tarjando los datos personales) y omiti&oacute; la entrega de los certificados de antecedentes de los mismos, dado que dicho documento en su totalidad contiene informaci&oacute;n personal y sensible de los examinadores, resultando de nula utilidad el env&iacute;o de un documento completamente tachado. Lo anterior, amparado en las normas contenidas en la ley N&deg; 19.628 y la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, adjunta copia de la Resoluci&oacute;n de la Agencia que aprob&oacute; el contrato celebrado con la empresa ya individualizada, para la prestaci&oacute;n del servicio de aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE a&ntilde;o 2016, licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID N&deg; 721703-1-LR16, y dispone pago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a una n&oacute;mina de examinadores SIMCE de una comuna en el a&ntilde;o 2016, con copia de los certificados de t&iacute;tulos y de antecedentes acompa&ntilde;ados por &eacute;stos. Al efecto, y trat&aacute;ndose de antecedentes que fueron entregados al &oacute;rgano reclamado por parte de la empresa que prest&oacute; el servicio de aplicaci&oacute;n de las referidas pruebas SIMCE, dichos datos obran en poder del Servicio reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo expuesto por el reclamante, el fundamento de su amparo se circunscribe exclusivamente a la denegaci&oacute;n por parte de la Agencia, de la copia de los certificados de antecedentes acompa&ntilde;ados por los examinadores del SIMCE, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia as&iacute; como las normas pertinentes de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que en primer t&eacute;rmino se debe indicar que &quot;El certificado de antecedentes es un documento p&uacute;blico que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario&quot;. Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar veh&iacute;culos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administraci&oacute;n Aut&oacute;noma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. En este &uacute;ltimo caso, el certificado contiene copia &iacute;ntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgar&aacute; cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a alg&uacute;n beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (art&iacute;culos 11 y 12 del decreto N&deg; 64, de 1960, Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes).</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n requerida, esto es, la copia de certificados de antecedentes de examinadores de prueba SIMCE, contiene datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario de los evaluadores SIMCE de una comuna determinada, es decir, datos personales conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p> <p> 5) Que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, no consta de los antecedentes que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. A su turno, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administraci&oacute;n en el contexto del contrato celebrado entre la Agencia y la empresa para la prestaci&oacute;n del servicio de aplicaci&oacute;n de las pruebas SIMCE 2016, para el cumplimiento de las funciones propias de la Agencia, en particular, para evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos (art&iacute;culo 10 literal a) de la ley N&deg; 20.529, de 2011), sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 7) Que en este orden de ideas, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que precisamente, los datos contenidos en los documentos requeridos fueron aportados por los examinadores para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la empresa externa, en orden a ejercer el rol de evaluadores en la aplicaci&oacute;n del SIMCE 2016.</p> <p> 8) Que por &uacute;ltimo, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el proceso de reclutamiento y selecci&oacute;n de los examinadores del SIMCE 2016 en la comuna requerida fue entregado por la Agencia a la empresa externa Ubix Tecnolog&iacute;a SPA, mediante contrato de prestaci&oacute;n de servicios aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 43, de 2016, adjudicada mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que los antecedentes requeridos corresponden a personas que tampoco poseen la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, procediendo resguardar antecedentes referidos a la esfera de su privacidad. Por tanto, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Fernando Aguilar Cofr&eacute;, de 14 de octubre de 2016, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Fernando Aguilar Cofr&eacute; y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>