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DECISIÓN AMPARO ROL C3529-16</p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación</p>
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Requirente: Julio Fernando Aguilar Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3529-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofré solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación (en adelante "la Agencia") "la nómina de examinadores SIMCE de la comuna de Molina del 2016, con copia de sus certificados de títulos y de antecedentes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 779, de 11 de octubre de 2016, el órgano accedió parcialmente a la entrega de la información referida a los antecedentes de estudios de los examinadores SIMCE de la comuna de Molina de 2016. Sin perjuicio de ello, en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tarja los datos personales contenidos en la información entregada, por eventual afectación de derechos de las personas.</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó información incompleta en respuesta a su solicitud. El reclamante circunscribe su amparo a la falta de entrega de los certificados de antecedentes de los examinadores.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante Oficio N° 10.779, de 27 de octubre de 2016. Mediante Oficio N° 251, de 16 de noviembre de 2016, la Agencia presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los examinadores de la aplicación de la prueba SIMCE año 2016, que desempeñaron funciones en la comuna de Molina, no son funcionarios de la Agencia y tampoco forman parte del personal a honorarios. El proceso de reclutamiento, selección y capacitación de los examinadores y supervisores, que llevaron a cabo la aplicación, fue encargada a la empresa UBIX Tecnología Spa, con la cual el Servicio celebró un contrato aprobado por Resolución 043, de 1 de agosto de 2016. Por lo anterior, los examinadores no tienen vínculo contractual con la Agencia, siendo los examinadores en cuestión particulares.</p>
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b) Por lo anterior, el Servicio entregó los certificados de título de los examinadores (tarjando los datos personales) y omitió la entrega de los certificados de antecedentes de los mismos, dado que dicho documento en su totalidad contiene información personal y sensible de los examinadores, resultando de nula utilidad el envío de un documento completamente tachado. Lo anterior, amparado en las normas contenidas en la ley N° 19.628 y la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, adjunta copia de la Resolución de la Agencia que aprobó el contrato celebrado con la empresa ya individualizada, para la prestación del servicio de aplicación de las pruebas SIMCE año 2016, licitación pública ID N° 721703-1-LR16, y dispone pago.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a una nómina de examinadores SIMCE de una comuna en el año 2016, con copia de los certificados de títulos y de antecedentes acompañados por éstos. Al efecto, y tratándose de antecedentes que fueron entregados al órgano reclamado por parte de la empresa que prestó el servicio de aplicación de las referidas pruebas SIMCE, dichos datos obran en poder del Servicio reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que, según lo expuesto por el reclamante, el fundamento de su amparo se circunscribe exclusivamente a la denegación por parte de la Agencia, de la copia de los certificados de antecedentes acompañados por los examinadores del SIMCE, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia así como las normas pertinentes de la ley N° 19.628.</p>
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3) Que en primer término se debe indicar que "El certificado de antecedentes es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario". Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar vehículos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. En este último caso, el certificado contiene copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgará cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (artículos 11 y 12 del decreto N° 64, de 1960, Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes).</p>
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4) Que la información requerida, esto es, la copia de certificados de antecedentes de examinadores de prueba SIMCE, contiene datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario de los evaluadores SIMCE de una comuna determinada, es decir, datos personales conforme a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p>
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5) Que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, no consta de los antecedentes que los titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información. A su turno, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público" (énfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administración en el contexto del contrato celebrado entre la Agencia y la empresa para la prestación del servicio de aplicación de las pruebas SIMCE 2016, para el cumplimiento de las funciones propias de la Agencia, en particular, para evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos (artículo 10 literal a) de la ley N° 20.529, de 2011), sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p>
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7) Que en este orden de ideas, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por el órgano de una fuente accesible al público, sino que precisamente, los datos contenidos en los documentos requeridos fueron aportados por los examinadores para efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la empresa externa, en orden a ejercer el rol de evaluadores en la aplicación del SIMCE 2016.</p>
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8) Que por último, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el proceso de reclutamiento y selección de los examinadores del SIMCE 2016 en la comuna requerida fue entregado por la Agencia a la empresa externa Ubix Tecnología SPA, mediante contrato de prestación de servicios aprobado por Resolución N° 43, de 2016, adjudicada mediante licitación pública, por lo que los antecedentes requeridos corresponden a personas que tampoco poseen la calidad de funcionarios públicos, procediendo resguardar antecedentes referidos a la esfera de su privacidad. Por tanto, en razón de lo expuesto precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Fernando Aguilar Cofré, de 14 de octubre de 2016, en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Fernando Aguilar Cofré y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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