Decisión ROL C102-11
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Reclamante: CLODOMIRO BRAVO MICHELL  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la PDI por denegar solicitud de acceso a información relativa a número de personas que, se encuentren cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva en sus cuarteles y horario en que los abogados y familiares pueden visitar a los detenidos, hoja de vida del Jefe de cuartel. El Consejo rechaza el amparo ya que estima que la afectación de la seguridad de los funcionarios de la PDI con la publicidad de la información que excede el ámbito puramente funcionario contenida en las hojas de vida requeridas, una afectación de la seguridad pública, pues ella se ve directamente impactada cuando los órganos encargados constitucionalmente de su mantención son víctimas de atentados o agresiones de carácter delictual, lo que implica un daño superior al beneficio que la divulgación de esta información aportaría al debate público y al control social de la acción policial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C102-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Policia de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente:&nbsp;Clodomiro Bravo Michell</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C102-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, que fija el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el Decreto N&deg; 28/1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Clodomiro Bravo Michell, el 10 de diciembre de 2010, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;PDI&rdquo;) que le proporcionara los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de la Hoja de Vida del Sr. Director General de la instituci&oacute;n y del Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o.</p> <p> b) El n&uacute;mero de personas que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 23 de la Ley Org&aacute;nica de la PDI, se encuentren cumpliendo la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva en los cuartes de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Horario en que los abogados y familiares pueden visitar a los detenidos en dichos recintos, distinguiendo hasta antes del 6 de diciembre de 2010 y despu&eacute;s del 7 de diciembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> d) Copia de la resoluci&oacute;n que dispuso dicho cambio de horario, indicando qui&eacute;n la dict&oacute; y con qu&eacute; facultades.</p> <p> e) Informaci&oacute;n respecto a si dicha resoluci&oacute;n o instructivo fue coordinado o no con la Direcci&oacute;n General de Gendarmer&iacute;a, atendida la asimilaci&oacute;n que se asigna a los cuarteles del servicio de la PDI que cumplen funciones penitenciarias.</p> <p> f) Efectividad del hecho que hasta el 6 de diciembre de 2010, los funcionarios de investigaciones que se encuentran cumpliendo la medida cautelar de prisi&oacute;n preventiva ten&iacute;an un horario ilimitado de visitas de sus familiares desde las 9:30 a las 12:30 horas y de 15:00 a 9:00 horas.</p> <p> g) Efectividad de que a partir del 7 de diciembre de 2010 el Jefe del Cuartel Borgo&ntilde;o, Sr. Gerardo Fuentes Sandoval, estableci&oacute; el siguiente horario de visitas:</p> <p> i. Para los extranjeros: d&iacute;as martes, jueves y s&aacute;bados, de 14:00 a 19:00 horas.</p> <p> ii. Para los funcionarios de Investigaciones sometidos a prisi&oacute;n preventiva: d&iacute;as mi&eacute;rcoles y domingos de 15:00 a 19:00 horas.</p> <p> h) Copia autorizada de la resoluci&oacute;n que dispuso el horario de visitas indicado precedentemente, con indicaci&oacute;n de las causas y fundamentos legales y normas que facultan al Jefe de la Unidad para adoptar tales medidas.</p> <p> i) Se informe si en las dem&aacute;s unidades del pa&iacute;s se han dictado normas similares y, en caso afirmativo, que se otorgue copia de las resoluciones o instrucciones respectivas.</p> <p> j) Razones por las cuales el 7 de diciembre de 2010 se habr&iacute;an puesto dificultades al abogado defensor don Reynerio Garc&iacute;a de la Pastora Zavala para visitar a su cliente imputado, Sa&uacute;l Rubilar Acevedo, que se encuentra detenido en prisi&oacute;n preventiva en el Cuartel Borgo&ntilde;o.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 6 de enero de 2011, la PDI inform&oacute; al requirente que se encontraba &laquo;recabando la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual prorroga de manera excepcional y &uacute;nica el plazo para evacuar respuesta, por otros diez (10) d&iacute;as h&aacute;biles&hellip;&raquo; En definitiva, la PDI dio respuesta a la solicitud del requirente, por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 01, de 20 de enero de 2011, negando el acceso a la informaci&oacute;n requerida por don Clodomiro Bravo Michell &laquo;por cuanto significa distraer a varios funcionarios p&uacute;blicos de sus labores diarias, revisando y analizando las hojas de vida anuales del se&ntilde;or Director General Marcos V&aacute;squez Meza y del Subprefecto Gerardo Fuentes Sandoval, quienes tienen carreras funcionarias de m&aacute;s de 30 a&ntilde;os el primero y m&aacute;s de 20 el segundo, aplicando el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, debiendo distinguir que antecedentes son de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquella que corresponde a datos sensibles, que el funcionario p&uacute;blico posee&raquo;, todo ello en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo expresado en el art&iacute;culo 8&deg; y la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria, ambas de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) AMPARO: Don Clodomiro Bravo Michell, el 31 de enero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento, se&ntilde;alando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n que da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n no es suscrita por el Director General de la instituci&oacute;n, sino que por la Prefecto Inspector do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, sin siquiera se&ntilde;alar que lo hace &ldquo;por orden del se&ntilde;or Director&rdquo;.</p> <p> b) Si se hubiera solicitado copia de la hoja de vida de la totalidad del personal de un cuartel de la PDI, encontrar&iacute;a plausible la excusa invocada, pero, en el presente caso, s&oacute;lo se trata de dos funcionarios, lo que opina no requiere distraer a una gran cantidad de personal institucional para elaborarla, &laquo;m&aacute;xime si se tiene presente que el actual Director General de la PDI fue designado por la Presidente Michelle Bachelet, y fue confirmado en su cargo por la actual administraci&oacute;n del Presidente Pi&ntilde;era, por lo que es de presumir que, necesariamente, debe haberse efectuado una evaluaci&oacute;n de su desempe&ntilde;o para confirmarlo en el cargo como ha ocurrido hasta ahora&raquo;, por lo que resulta inaceptable la excusa dada por la funcionaria referida para negar lugar a la petici&oacute;n formulada por este requirente</p> <p> 4) SOLICITUD DE ACLARACI&Oacute;N Y SUBSANACI&Oacute;N: Atendido que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante, se advierte que la PDI s&oacute;lo deneg&oacute; el acceso a una parte de toda la informaci&oacute;n (la relativa a la copia de las hojas de vida de los funcionarios indicados en la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo), lo que hace presumir que el &oacute;rgano requerido habr&iacute;a dado respuesta a parte de la informaci&oacute;n requerida, se solicit&oacute; al requirente, por medio del Oficio N&deg; 285, de 3 de febrero de 2011, que se pronunciara respecto a si los antecedentes que habr&iacute;an sido proporcionados por dicha instituci&oacute;n satisfacen o no su requerimiento. Al respecto, el Sr. Bravo Michell indic&oacute;, por medio de presentaci&oacute;n de 4 de febrero de 2011, que la PDI inform&oacute; al tenor de lo solicitado por &eacute;l respecto de los otros puntos se&ntilde;alados en su solicitud, precisando que lo que motiv&oacute; la presentaci&oacute;n del presente amparo es la negativa a otorgar la copia de las hojas de vida de los funcionarios indicados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la PDI, mediante el Oficio N&deg; 290, de 3 de febrero de 2011. En respuesta a este &uacute;ltimo, los descargos fueron formulados por la Jefe Subrogante de Jur&iacute;dica, Prefecto (J) Ang&eacute;lica Opazo Romero, se&ntilde;alando, en lo que respecta a la negativa a entregar las hojas de vida de los dos funcionarios indicados en la solicitud de informaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Ratifica y reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta dada al reclamante por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 01, del 20 de enero de 2011.</p> <p> b) Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agrega que la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica la reproducci&oacute;n &iacute;ntegra de la totalidad de los antecedentes y documentos que conforman la hoja de vida de los funcionarios individualizados en la solicitud &ndash;esto es, del Director General de la PDI y del Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o&ndash;, los que comprenden m&aacute;s de 30 a&ntilde;os, en el caso del primero, y m&aacute;s de 20 a&ntilde;os en el segundo, cuesti&oacute;n que distrae indebidamente a los funcionarios de la Instituci&oacute;n en el cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que ello requerir&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> c) Agrega que la hoja de vida funcionaria constituye un documento que registra no s&oacute;lo las anotaciones referentes al desempe&ntilde;o en la carrera de un determinado funcionario &ndash;tales como sus destinaciones, calificaciones, sanciones que se le hayan aplicado en un proceso administrativo, entre otras&ndash;, sino que tambi&eacute;n contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal e incluso sensible, relativa al estado civil del funcionario, nombre de su c&oacute;nyuge, de sus hijos, antecedentes m&eacute;dicos, licencias m&eacute;dicas que se hayan extendido al funcionario, entre otros datos referidos a su vida privada, adem&aacute;s de contener, eventualmente, informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de terceros ajenos a la Instituci&oacute;n. Se&ntilde;ala que dicho documento se confecciona en forma anual, cuya apertura se inicia con la fecha de ingreso del funcionario a la PDI y se cierra con los documentos que disponen su retiro.</p> <p> d) Expone, adem&aacute;s, que ante el ingreso de las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, la Instituci&oacute;n analiza cada caso en particular, estimando que se configura la distracci&oacute;n indebida de las funciones cuando concurren los siguientes elementos:</p> <p> i. El n&uacute;mero de funcionarios que laboran permanentemente en el &aacute;rea o materia respecto de la cual se haya solicitado la informaci&oacute;n;</p> <p> ii. La carga de trabajo diario que tienen estas personas y tiempo que destinan a ello;</p> <p> iii. Cantidad de trabajo y tiempo que se requiere para atender la solicitud de acceso a informaci&oacute;n;</p> <p> iv. Nivel en que aumenta la carga de trabajo si se han de responder la solicitud de acceso a informaci&oacute;n.</p> <p> e) En la especie, se justifica la concurrencia de los elementos mencionados, atendidas las funciones que, conforme al art&iacute;culo 123 del Reglamento Org&aacute;nico de la PDI, Decreto Supremo N&deg; 41, de 1987, debe cumplir la planta del personal de dotaci&oacute;n de la secci&oacute;n Archivo y Registro de la Jefatura del Personal, a saber:</p> <p> i. Extender pasaporte al personal que ingresa a la Instituci&oacute;n;</p> <p> ii. Confeccionar certificados y copia de antecedentes policiales que solicite el personal en actividad y en retiro;</p> <p> iii. Conservar actualizadas las carpetas de antecedentes individuales, registros y documentaci&oacute;n que corresponda referida al personal de la Instituci&oacute;n;</p> <p> iv. Conservar la documentaci&oacute;n de la Jefatura del personal.</p> <p> v. Confeccionar certificados referentes al tiempo computable del personal, res&uacute;menes de Hoja de Vida, reproducir y certificar las carpetas de antecedentes individuales de un determinado funcionario, entre otras.</p> <p> f) Indica que, para el cumplimiento de las funciones mencionadas, dicha secci&oacute;n policial cuenta con una dotaci&oacute;n de 12 funcionarios, quienes ejercen sus labores en una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 horas, con 1 hora de colaci&oacute;n entre las 13:00 y 14:00 horas.</p> <p> g) Agrega que dicha dotaci&oacute;n tiene una carga de trabajo mensual aproximada de 450 solicitudes, sin contabilizar las solicitudes canalizadas en virtud de la Ley 20.285. Se&ntilde;ala asimismo que, en la especie, encomendar a un funcionario la reproducci&oacute;n de las hojas de vida solicitadas le implicar&iacute;a postergar el cumplimiento de sus labores habituales, para privilegiar la solicitud que ha dado origen el presente amparo, adem&aacute;s de proceder a censurar la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y/o sensible que existe en dichos antecedentes.</p> <p> h) Por ello, atribuye la complejidad de la solicitud no s&oacute;lo a la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida, sino tambi&eacute;n, porque su reproducci&oacute;n requiere de un an&aacute;lisis y revisi&oacute;n exhaustiva de todos y cada uno de los antecedentes que comprenden las hojas de vida solicitadas, a fin de determinar qu&eacute; informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de dato personal, e incluso sensible, y aquella que afectare derechos de terceras personas, la que deber&iacute;a ser censurada o eliminada, en virtud del principio de divisibilidad, por los funcionarios de la secci&oacute;n respectiva de la instituci&oacute;n.</p> <p> i) Finalmente, expone que la historia fidedigna de la Ley 20.285 indic&oacute; que resulta imprescindible cautelar la primac&iacute;a de la funci&oacute;n administrativa o p&uacute;blica que el &oacute;rgano o servicio est&aacute; llamado a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal de &eacute;stos, demostrando que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto y debe ejercerse razonablemente.</p> <p> 6) TENGASE PRESENTE DE LA PDI: En respuesta a una solicitud hecha por este Consejo al Director General de la PDI, a objeto de realizar una visita t&eacute;cnica a dicha instituci&oacute;n para permitir la revisi&oacute;n personal de las hojas de vida funcionarias pertenecientes a los efectivos de dicha instituci&oacute;n a que se refiere la solicitud, la PDI, el 6 de abril de 2011, mediante Ordinario N&deg; 162, de esa misma fecha, representa a este Consejo que, en su opini&oacute;n, resulta improcedente la realizaci&oacute;n de una visita inspectiva e inspecci&oacute;n personal por parte de funcionarios del Consejo, por lo que solicita que, en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, se decrete una audiencia de prueba para que dicha instituci&oacute;n pueda presentar los antecedentes pertinentes tendientes a acreditar sus alegaciones. Asimismo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En la decisi&oacute;n del amparo C427-09, el Consejo se&ntilde;ala que la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debe ser analizada en forma casu&iacute;stica, agregando que, al evacuar el traslado conferido en este reclamo, hab&iacute;a manifestado que acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida &laquo;[i]mplica para el abogado jefe de la Secci&oacute;n, analizar previamente el contenido de la informaci&oacute;n contenida en sus respectivas Hojas de Vida, para efectos de omitir informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal e incluso sensible, de 54 a&ntilde;os de carrera, computando los a&ntilde;os de servicio de ambos funcionarios, cuya funcionaria no tiene dedicaci&oacute;n exclusiva para atender las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas en la Ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> b) Asimismo, afirma que &laquo;[l]a Hoja de Vida del funcionario, al ser un ejemplar que se lleva en original, para ser analizada y aplicar el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, restringiendo los datos personales del funcionario, requiere ser copiada previamente y luego analizada, an&aacute;lisis que no realiza el encargado del archivo sino la abogado de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Dicha Secci&oacute;n, que funciona al interior de la Jefatura Jur&iacute;dica, &hellip;, tiene como funciones, la gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica formulada a las distintas reparticiones y unidades a nivel nacional; coordinar con los encargados de archivo la ubicaci&oacute;n de antecedentes relacionados con solicitudes; emitir informes t&eacute;cnicos para las distintas autoridades requeridas; representar a la Instituci&oacute;n ante reclamos ante el Consejo para la Transparencia y las Cortes de Apelaciones respectivas; y capacitar al personal institucional involucrados en la gesti&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n. La referida Secci&oacute;n est&aacute; integrada por tres profesionales abogados, una de las cuales es su jefa, las que no tienen dedicaci&oacute;n exclusiva para estas labores, ya que al ser de dotaci&oacute;n de la citada jefatura, participan e integran comisiones t&eacute;cnicas para la adquisici&oacute;n de bienes y servicios, elaboran pronunciamientos e informes en derecho sobre diversas materias atingentes a la Instituci&oacute;n, informan sumarios administrativos e investigaciones sumarias, tramitan juicios ante Juzgados de Polic&iacute;a Local, y adem&aacute;s recepcionan y tramitan la totalidad de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que recibe la Instituci&oacute;n a nivel nacional&raquo;.</p> <p> 7) VISITA T&Eacute;CNICA: El 6 de mayo, a las 17:00 horas, el abogado analista de la Unidad de Reclamos de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de este Consejo, don Ariel G&oacute;mez Mu&ntilde;oz, se constituy&oacute; en el cuartel central de la PDI, quien acompa&ntilde;ado por la funcionaria policial Prefecto Inspector (J) do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez y por don William Al-Knor Garc&iacute;a Huidobro, asesor de la Jefatura Jur&iacute;dica de dicha Instituci&oacute;n, procedi&oacute; a revisar las Carpetas de Antecedentes Individuales (CAI) del Sr. Director General de la PDI &ndash;don Marcos V&aacute;squez Meza&ndash; y del Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o &ndash;don Gerardo Fuentes Sandoval&ndash;, lo que le permiti&oacute; constatar lo siguiente:</p> <p> a) Las Carpetas de Antecedentes Individuales (CAI) de dichos funcionarios se componen de numerosos antecedentes, entre los cuales se encuentran las hojas de salud del funcionario &ndash;que dan cuenta de las licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos de cada uno de ellos&ndash;, los certificados de medicina preventiva, los informes de calificaciones y las hojas de vida anuales de los funcionarios &ndash;las que reciben la denominaci&oacute;n de &ldquo;anuales&rdquo;, debido a que cada a&ntilde;o se confecciona una hoja de vida por cada funcionario&ndash;, siendo estas &uacute;ltimas los antecedentes solicitados en la especie.</p> <p> b) Cada hoja de vida anual de los funcionarios a que se refiere la solicitud del Sr. Bravo Michell, por su parte, se compone, en promedio, de 15 hojas escritas por ambas caras, esto es, de 30 p&aacute;ginas.</p> <p> c) Las hojas de vida anual contienen anotaciones de una serie de antecedentes, realizadas cronol&oacute;gicamente, entre los cuales se encuentran los siguientes: ingreso a la instituci&oacute;n, comisiones de servicios de cada funcionario, permisos, el uso del feriado anual (vacaciones), subrogaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales del funcionario &ndash;realizadas por su superior jer&aacute;rquico&ndash;, constancia de haber tomado conocimiento de una serie de documentos e instrucciones internas de la PDI &ndash;los que son transcritos en forma &iacute;ntegra&ndash;, licencias m&eacute;dicas y diagn&oacute;sticos realizados, notificaciones de las calificaciones del funcionario y clasificaci&oacute;n en la lista respectiva de la PDI, solicitudes de cuenta escritas realizadas por sus superiores respecto de distintos eventos, tanto de la vida funcionaria como particulares, cuentas escritas realizadas por el funcionario &ndash;transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros&ndash;, anotaciones de m&eacute;rito &ndash;algunas de ellas dan cuenta de operaciones en las que intervino el funcionario, el resultado de las mismas, causas judiciales o investigaciones en las que inciden, nombre de personas detenidas, il&iacute;citos que se le imputan a esas personas, antecedentes de los detenidos registrados en el sistema de gesti&oacute;n policial, entre otros antecedentes&ndash;, anotaciones de dem&eacute;rito, unidades en las que ha servido, resultados de sumarios, recursos administrativos interpuestos en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n asignada al funcionario, informe de visitas domiciliarias efectuadas por sus superiores &ndash;las que dan cuenta de una serie de antecedentes, entre ellos el domicilio, integrantes de la familia, etc. &ndash;, ascensos, recursos y antecedentes fundantes de los mismos en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resoluci&oacute;n del mismo.</p> <p> d) Do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez hace presente que la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida anual de los funcionarios de la PDI es muy sensible, ya que ella permite efectuar un acabado control tanto de su conducta funcionaria como privada, a fin de evitar, detectar y sancionar eventuales infracciones a las normas que regulan la probidad de los funcionarios p&uacute;blicos, agregando que dicho control, as&iacute; como la reserva de dichos antecedentes, es esencial atendidas la naturaleza y las especiales caracter&iacute;sticas de las funciones que desempe&ntilde;an los integrantes de la PDI, por lo que su publicidad podr&iacute;a afectar la seguridad de dichos funcionarios, as&iacute; como las de sus familias y la del funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> e) En dicha oportunidad, adem&aacute;s, se entreg&oacute; al funcionario del Consejo para la Transparencia una copia del Decreto N&deg; 28, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1981, cuyo art&iacute;culo 13 regula la hoja de vida anual de los funcionarios de la PDI, disponiendo que &laquo;es un documento Reservado, destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la instituci&oacute;n, dentro del periodo calificatorio correspondiente&raquo;, agregando que las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica. Asimismo, indica que cuando el jefe sea trasladado deber&aacute; estampar su opini&oacute;n respecto de todo el personal bajo su dependencia directa y otros antecedentes relacionados con el funcionario.</p> <p> f) Las hojas de vida anual son empleadas en el proceso de calificaci&oacute;n anual de cada funcionario, correspondiente al periodo transcurrido entre el 1&deg; de agosto del a&ntilde;o anterior al que se practica la calificaci&oacute;n y el 31 de julio de este &uacute;ltimo a&ntilde;o. En dicho proceso de calificaci&oacute;n, seg&uacute;n el art&iacute;culo 16&deg; del mencionado Decreto N&deg; 28, se eval&uacute;an los siguientes factores: esp&iacute;ritu de cuerpo, disciplina, reserva funcionaria, aptitud de mando, respeto a la dignidad humana, &eacute;tica profesional, capacidad funcionaria, criterio, iniciativa, conducta privada, cooperaci&oacute;n, sociabilidad, condici&oacute;n f&iacute;sica, asistencia y puntualidad, capacidad para planificar, capacidad de control y responsabilidad del mando.</p> <p> g) Actualmente, en la secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n de la jefatura jur&iacute;dica trabajan dos oficiales de justicia, cada uno de ellos con una jornada de 22 horas semanales, debiendo dedicarse, adem&aacute;s, a la tramitaci&oacute;n de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, realizaci&oacute;n de informes jur&iacute;dicos y otras materias que se les puedan encomendar, de tal suerte que no poseen dedicaci&oacute;n exclusiva en materias de transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe precisar que el presente amparo se circunscribe a la negativa de la PDI de otorgar acceso las hojas de vida del Director General y del Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, previo al an&aacute;lisis del fondo del asunto, en relaci&oacute;n a la supuesta improcedencia de que la respuesta entregada por la PDI haya sido suscrita por la Prefecto Inspector (J) do&ntilde;a Rosana Pajarito Henr&iacute;quez, y no por el Director General del Servicio, alegada por el requirente en su ampro, resulta necesario desestimar tal reclamo, ya que conforme a lo dispuesto por el Director General de la PDI, en su Orden General N&deg; 2229, de 20 de abril de 2009, se orden&oacute; la creaci&oacute;n de la &ldquo;Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, dependiente administrativa y disciplinariamente de la Jefatura Jur&iacute;dica, asign&aacute;ndole, entre otras, la funci&oacute;n de &laquo;[g]estionar las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que sean formuladas por escrito en las distintas unidades y reparticiones institucionales y las realizadas a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n&raquo;, lo que permite concluir que, entre sus facultades, se encuentra la de dar respuesta a dichas solicitudes, asign&aacute;ndole adem&aacute;s la funci&oacute;n de &laquo;[r]epresentar a la instituci&oacute;n ante reclamos presentados por los solicitantes ante el Consejo para la Transparencia y la Corte de Apelaciones respectiva&raquo;. A mayor abundamiento, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 12 N&deg; 1 de la Ley N&deg; 19.880, aquellas autoridades y funcionarios de la Administraci&oacute;n que tenga inter&eacute;s personal en el asunto de que se trate el procedimiento administrativo respectivo, se abstendr&aacute;n de intervenir en el procedimiento, por lo que, en la especie, dicho funcionario no puede menos que abstenerse de pronunciarse sobre dicha solicitud.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo del presente amparo, resulta necesario tener presente que el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, establecido en el D.F.L. N&deg; 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, regula, entre otras materias, el proceso de calificaciones de los funcionarios de dicha entidad policial (art&iacute;culos 53 a 67). Al respecto, su art&iacute;culo 53 dispone que &laquo;[t]odo el personal de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; ser calificado y clasificado anualmente, con excepci&oacute;n del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales&raquo;, precisando, el art&iacute;culo 54, que &laquo;[l]a calificaci&oacute;n es la evaluaci&oacute;n de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento&raquo; (inciso primero), agregando que &laquo;[l]a calificaci&oacute;n comprender&aacute; un per&iacute;odo de 12 meses fijados en el respectivo reglamento, debiendo considerarse para los efectos de la calificaci&oacute;n la actividad funcionaria desempe&ntilde;ada en el per&iacute;odo que all&iacute; se indique&rdquo; (inciso segundo), y, en lo que interesa al presente amparo, el inciso primero del art&iacute;culo 58 de este cuerpo normativo establece que &laquo;[l]a calificaci&oacute;n se har&aacute; basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y dem&aacute;s antecedentes que estime &uacute;tiles al efecto&raquo;.</p> <p> 4) Que, por otro lado, precisa el Reglamento de Calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto N&deg; 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, en su art&iacute;culo 13, que la hoja de vida funcionaria es &laquo;&hellip;un documento destinado a registrar la actuaci&oacute;n y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro de la Instituci&oacute;n, dentro del per&iacute;odo calificatorio correspondiente. Las anotaciones se har&aacute;n en forma cronol&oacute;gica, antecedidas por el t&iacute;tulo que las identifica, tales como, ingreso a la Instituci&oacute;n; destinaciones; presentaci&oacute;n en la Unidad; sanciones; permisos; licencias m&eacute;dicas; medicina preventiva; lista de calificaci&oacute;n anual; feriado legal; ascensos; fecha de despacho de la Unidad; observaciones acerca de modales y presentaci&oacute;n del funcionario cuando corresponda; felicitaciones; anotaciones de m&eacute;rito; informes trimestrales de aquellos funcionarios que fueron clasificados en Lista 3, regular; actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios o conferencias, ya sea como auditor o expositor; opini&oacute;n del jefe respecto de sus condiciones personales y profesionales cada vez que el funcionario sea trasladado y despachado a otra Unidad&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma reconoce la existencia de una hoja de vida resumen de cada funcionario, la que deber&aacute; contener el total de felicitaciones, de sanciones, de anotaciones de m&eacute;rito, de dem&eacute;rito, y de constancias positivas y negativas. La misma norma dispone que, adem&aacute;s de la hoja de vida del funcionario en original, existe una copia que se encontrar&aacute; archivada en la carpeta de antecedentes del funcionario en la respectiva unidad o repartici&oacute;n donde &eacute;ste preste servicios.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en las decisiones de los amparos A47-09, de 15 de julio de 2009, A58-09, de 4 agosto de 2009 y A95-09 y A327-09, ambas de 6 de noviembre de 2009, entre otras, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, las hojas de vida anuales de los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Bravo Michell, han sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, sirven de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por la PDI y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n que, en principio, posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la hoja de vida funcionaria del Sr. Director General de la PDI y del Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, vale decir, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, atendido el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud y que lo solicitado constituye un elevado n&uacute;mero de actos cuya recopilaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente de sus funciones habituales a los funcionarios del Servicio reclamado, m&aacute;s aun considerando que parte de la informaci&oacute;n contenida en las hojas de vida debe ser tarjada, por lo que se requiere de un an&aacute;lisis pormenorizado de cada una de ellas para determinar qu&eacute; se debe tarjar y qu&eacute; no.</p> <p> 8) Que, respecto al car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud del requirente, es necesario tener presente que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley, se&ntilde;alando que se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. Aplicando la norma a este caso &mdash;y conforme ya se estableciera en la decisi&oacute;n A39-09 de este mismo Consejo&mdash; se estima que la solicitud que da origen al presente amparo, cumple con el requisito de especificidad &ndash;y consecuencia de ello se rechaza la causal alegada en este punto-, pues la petici&oacute;n est&aacute; circunscrita a materias determinadas (hojas de vida de los funcionarios se&ntilde;alados), respecto de personas determinadas, y referido a un per&iacute;odo puntual (los a&ntilde;os de servicio de cada uno de los funcionarios individualizados).</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n de que se tratar&iacute;a de un elevado n&uacute;mero de actos cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, es necesario tener en consideraci&oacute;n que el Director General de la PDI ha servido a dicha instituci&oacute;n por, a lo menos, 33 a&ntilde;os, mientras que el Jefe de la Unidad Cuartel Independencia o Borgo&ntilde;o, posee m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de servicios, de tal suerte que, en la especie, lo solicitado se compone de m&aacute;s de 53 hojas de vidas anuales, lo que, atendido el n&uacute;mero promedio de p&aacute;ginas de cada una de ellas, comprende m&aacute;s de 1.590 p&aacute;ginas.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en la misma l&iacute;nea argumental expresada en el considerando 6&deg; anterior, luego de analizar los antecedentes que reglamentariamente deben constar en las hojas de vida de los funcionarios de la PDI, as&iacute; como de aquellos que se observaron en la visita inspectiva realizada por este Consejo, se concluye que algunas tienen car&aacute;cter p&uacute;blico y deben ser entregados los siguientes antecedentes: ingreso a la instituci&oacute;n, destinaciones, presentaci&oacute;n en la Unidad, permisos, lista de clasificaci&oacute;n anual, feriado legal, ascensos, fecha de despacho de la unidad, felicitaciones, evaluaciones mensuales e informes trimestrales &ndash;si es que los hubiera&ndash; realizadas por el superior jer&aacute;rquico de cada funcionario, actuaciones que signifiquen concurrencia a cursos, seminarios y conferencias, ya sea como auditor o como expositor, subrogaciones, notificaciones de las calificaciones del funcionario, recursos administrativos, y antecedentes fundentes de los mismos, deducidos por los funcionarios en contra de las calificaciones o clasificaci&oacute;n que le han sido asignadas, as&iacute; como en contra de las anotaciones realizadas en la hoja de vida anual respectiva y la resoluci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 11) Que, asimismo, respecto de la informaci&oacute;n sobre las sanciones de las cuales puedan dar cuenta las hojas de vida de estos funcionarios policiales, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, dispone que los organismos p&uacute;blicos &laquo;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;. Si bien este art&iacute;culo establece un manto de protecci&oacute;n para los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a las sanciones cumplidas &ndash;en la nomenclatura del art&iacute;culo 2&deg;, letra d), de la Ley N&deg; 19.628, un &ldquo;dato caduco&rdquo;&ndash; debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n. En tal sentido, siguiendo el razonamiento planteado en la decisi&oacute;n de amparo C664-10, resulta pertinente destacar el elevado inter&eacute;s p&uacute;blico que trae consigo el conocimiento del comportamiento funcionario de los miembros de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendidas las caracter&iacute;sticas esenciales de su labor, ante el cual cede el derecho de los funcionarios que hayan sido sancionados a no dar a conocer la entidad de dichas medidas, no obstante estar cumplidas, lo que hace que la informaci&oacute;n relativa a los resultados de sumarios, sanciones y anotaciones de demerito sean p&uacute;blicas.</p> <p> 12) Que, en cambio, las hojas de vida contienen informaci&oacute;n o datos relativos al domicilio particular de los funcionarios, sus condiciones de vida y antecedentes m&eacute;dicos, los que est&aacute;n referidos a datos personales respecto de los cuales los citados funcionarios son titulares, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, los que incluso podr&iacute;an tener el car&aacute;cter de datos sensibles, conforme lo se&ntilde;ala el literal g) del mismo art&iacute;culo, y que no dicen relaci&oacute;n directa con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realizan, por lo que resulta improcedente su entrega sin que conste que los funcionarios hayan consentido expresamente en el tratamiento de tales datos, ni que &eacute;stos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 13) Que, en la visita inspectiva realizada por este Consejo, se pudo constatar que las hojas de vida contienen solicitudes de cuenta escrita &ndash;que consisten en solicitudes realizadas al funcionario titular de la hoja de vida, a fin de que informe a su superior respecto a algunas eventos en los que ha intervenido, tanto en el ejercicio de su funci&oacute;n policial como de la vida privada del funcionario&ndash;, cuentas escritas realizadas por el funcionario &ndash;transcritas en forma &iacute;ntegra, conteniendo, en ocasiones, antecedentes personales de terceros&ndash;, comisiones de servicios de cada funcionario &ndash;las que, en ocasiones, dan cuenta de su intervenci&oacute;n en operativos de car&aacute;cter reservados, atendida la naturaleza de las misiones&ndash;, transcripciones &iacute;ntegras de documentos e instrucciones internas de la PDI, a fin de constatar que los funcionarios tomaron conocimiento de las mismas &ndash;dichos documentos se refieren a diversas materias, algunas de ellas de vital importancia para el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n, tales como instrucciones del uso de armas de servicios o de la seguridad de los recintos policiales, por ejemplo&ndash;, respecto de las cuales concurrir&aacute;n causales de secreto o reserva seg&uacute;n el contenido de las mismas, debiendo realizar un an&aacute;lisis pormenorizados de cada una de dichas anotaciones.</p> <p> 14) Que, asimismo, los informes de las visitas inspectivas realizadas a los funcionarios, y contenidas en las hojas de vida, contienen informaci&oacute;n o datos relativos a la familia de los mismos, tales como los nombres de sus c&oacute;nyuges e hijos, su domicilio, as&iacute; como sus condiciones de vida, de tal suerte que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos, particularmente su seguridad y la esfera de su vida privada, lo que configurar&iacute;a, a su respecto, la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, asimismo, los documentos requeridos dan cuenta del nombre de varias personas que fueron detenidas o aprehendidas por los funcionarios a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Bravo Michell, as&iacute; como los delitos que se le imputan en dichas detenciones y otros antecedentes que obraban en poder de la PDI al momento de su captura, debiendo hab&eacute;rseles comunicado la solicitud del requirente a objeto de que aqu&eacute;llos ejercieran el derecho de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Esto, sin embargo, en el caso en an&aacute;lisis, resultaba imposible de efectuar en la pr&aacute;ctica, atendido el alto n&uacute;mero de personas que se encontraba en tales circunstancias, y la dificultad para ubicarlas dentro del plazo legal para notificarlas, sin perjuicio de lo cual, dadas estas especiales dificultades y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como las normas pertinentes de la Ley N&deg; 19.628, debe negarse el acceso a dicha informaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> 16) Que, en este sentido, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 letra e) reconoce la existencia del principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que deba denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, lo que, en la pr&aacute;ctica, implica que deba tacharse aquella informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, como aquella indicada en los considerandos 12&deg; a 15&deg; precedentes.</p> <p> 17) Que, en torno a la ponderaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) alegada, sobre la eventual distracci&oacute;n indebida, considerando el criterio desarrollado por este Consejo en sus decisiones C427-09, C327-10, C517-09 y C31-10, debe considerarse, previamente, el volumen de la informaci&oacute;n involucrada, el alcance de aquella informaci&oacute;n que debe resguardarse, y en qu&eacute; medida las hojas de vida anuales de cada uno los referidos funcionarios se encuentran sistematizadas, por lo que podr&iacute;a entenderse, en su caso, que, dadas ciertas circunstancias, su entrega ocasionar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 18) Que, respecto a lo anterior, atendido lo indicado en el considerando 9&deg; anterior, en la especie, lo solicitado est&aacute; constituido por m&aacute;s de 1.590 p&aacute;ginas las que, a su vez, deben ser analizadas pormenorizadamente a fin de tarjar todos aquellos antecedentes que posean el car&aacute;cter de reservados, como los indicados en los considerandos 12&deg;, 14&deg; y 15&deg;, as&iacute; como aquellos documentos de la PDI cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, o revelar antecedentes o conductas de la vida privada del funcionario, como los indicados en el considerando 13&deg;, tarea que, en la especie, debe ser desarrollada por el personal de la secci&oacute;n de Acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tarea para la cual, efectivamente, se requiere destinar una gran cantidad de tiempo, lo que implica una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento de dicha unidad, especialmente atendido la poca cantidad de funcionarios que laboran en ella y las horas que sirven para la instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por acreditada la causal de reserva invocada.</p> <p> 19) Que, la letra j) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, otorga al Consejo para la Transparencia la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de &ldquo;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley Tengan car&aacute;cter secreto o reservado&rdquo;.</p> <p> 20) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 110 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la PDI integra las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, junto a Carabineros de Chile, los que constituyen la fuerza p&uacute;blica y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior.</p> <p> 21) Que, atendida la naturaleza de las funciones desempe&ntilde;adas por el personal de la PDI, la publicidad de aquellos datos relativos al domicilio de los funcionarios, sus condiciones de vida, as&iacute; como las diligencias y operativos policiales en las que ha intervenido como agente encubierto o desempe&ntilde;ando otras funciones esenciales a fin de obtener resultados exitosos, exponen a &eacute;stos al riesgo cierto de ser v&iacute;ctimas de ataques o atentados por parte de delincuentes u organizaciones criminales, por lo que, se configura a su respecto, y solo respecto de los antecedentes descritos en los considerandos 13&deg; y 15&deg; anteriores, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en lo que respecta a la afectaci&oacute;n de los derechos a la seguridad y vida privada de dichos funcionarios.</p> <p> 22) Que, la afectaci&oacute;n de la seguridad de los funcionarios de la PDI con la publicidad de la informaci&oacute;n que excede el &aacute;mbito puramente funcionario &ndash;descritos en los considerandos 13&deg; y 15&deg; anteriores&ndash; contenida en las hojas de vida requeridas, en particular respecto del Director General de la Instituci&oacute;n y del Jefe de un cuartel de dicha entidad policial, implica, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica, pues ella se ve directamente impactada cuando los &oacute;rganos encargados constitucionalmente de su mantenci&oacute;n son v&iacute;ctimas de atentados o agresiones de car&aacute;cter delictual, lo que implica un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial. De esta forma, tambi&eacute;n se configura, en la especie y respecto de estos particulares antecedentes, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 23) Que, por lo expuesto precedentemente, por estimarse que concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), invocada por la PDI, as&iacute; como las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 3 del mismo cuerpo normativo, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo, deducido por don Clodomiro Bravo Michell en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Clodomiro Bravo Michell y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>