Decisión ROL C3533-16
Reclamante: ALBERTO HARAMBOUR GINER  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todos los documentos correspondientes al pago de la participación del Estado por las ventas de gas proveniente del Contrato Especial para la Exploración y Explotación de Yacimientos de Hidrocarburos celebrado entre el Estado de Chile y el Contratista formado por las empresas Methanex Chile S.A. y la Empresa Nacional del Petróleo, bloque Dorado Riquelme, aprobado por Resolución N° 31 del Ministerio de Minería de fecha 3 de agosto de 2009. El Consejo acoge el amparo, rechazándolo respecto de la copia de los formularios N° 10 de ingresos fiscales y todos sus documentos de respaldo incluyendo las facturas de venta de gas y las planillas de cálculo de la participación del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3533-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alberto Harambour Giner.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3533-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2016, don Alberto Harambour Giner, solicit&oacute; a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en adelante e indistintamente la Tesorer&iacute;a-, lo siguiente: &quot;todos los documentos correspondientes al pago de la participaci&oacute;n del Estado por las ventas de gas proveniente del Contrato Especial para la Exploraci&oacute;n y Explotaci&oacute;n de Yacimientos de Hidrocarburos celebrado entre el Estado de Chile y el Contratista formado por las empresas Methanex Chile S.A. y la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, bloque Dorado Riquelme, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 31 del Ministerio de Miner&iacute;a de fecha 3 de agosto de 2009.</p> <p> La informaci&oacute;n que se solicita incluye, sin que importe limitaci&oacute;n, copia de los formularios N&deg; 10 de ingresos fiscales y todos sus documentos de respaldo incluyendo las facturas de venta de gas y las planillas de c&aacute;lculo de la participaci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: Por medio de Ord. N&deg; 3.970, de 12 de septiembre de 2016 y Ord. N&deg; 3.974, de 13 de septiembre de 2016, la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo S.A. -en adelante e indistintamente ENAP- y a la empresa Methanex S.A., respectivamente, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en ella pedida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante comunicaci&oacute;n recibida por la Tesorer&iacute;a con fecha 16 de septiembre de 2016, los terceros interesados, de forma conjunta, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando al efecto, en s&iacute;ntesis:</p> <p> a) Que si bien, en t&eacute;rminos generales no existir&iacute;an inconvenientes, ni pr&aacute;cticos ni legales, para la entrega de informaci&oacute;n respecto de la compra al Estado de gas natural en el marco de un Contrato Especial de Operaci&oacute;n -en adelante e indistintamente CEOP-, en el caso particular del CEOP a que se refiere este requerimiento -en adelante CEOP, Bloque Dorado Riquelme o CEOP DR- deben oponerse a la solicitud de acceso, puesto que darle curso implicar&iacute;a divulgar, de una forma indirecta pero cierta, informaci&oacute;n que no pertenece al Estado, que no ha sido producida mediante la aplicaci&oacute;n de recursos fiscales, y que por el contrario, es informaci&oacute;n privada, confidencial, comercialmente sensible y secreta, tanto para ENAP como para Methanex.</p> <p> b) El CEOP a que se refiere el requerimiento, en lo que ata&ntilde;e a sus mecanismos de precio, alude a otros contratos y relaciones comerciales, entre ENAP y Methanex, haciendo aplicable a este CEOP determinadas f&oacute;rmulas de precio estipuladas en esos otros contratos (art&iacute;culo 9.4).</p> <p> c) Dado que el contenido de los contratos celebrados por ENAP y sus filiales con Methanex es informaci&oacute;n comercial sensible y secreta, sujeta a obligaciones de reserva. Resulta evidente que en el CEOP DR, la confidencialidad que debe mantener el Estado no se refiere &uacute;nicamente a informaci&oacute;n t&eacute;cnica de las &aacute;reas que obtenga, produzca o le entregue el Contratista, sino que tambi&eacute;n la informaci&oacute;n comercial que ENAP y Methanex entregan al Estado con el exclusivo fin de que se utilice para efectuar el c&aacute;lculo del precio del gas natural que se extraiga de los yacimientos respectivos.</p> <p> d) De entregarse al solicitante la informacion que requiere (especialmente las facturas que contienen informaci&oacute;n de volumen y precio), aplicando simples operaciones matem&aacute;ticas se podr&aacute; extraer de ella la cantidad y los precios bajo los cuales ENAP y sus filiales suministran gas a Methanex en el marco de los contratos para los Trenes de producci&oacute;n de metanol ubicados en Cabo Negro. Acuerdos que son celebrados en un &aacute;mbito comercial privado y, en consecuencia, sus t&eacute;rminos y condiciones (cantidad, precio, entre otros) est&aacute;n sujetos a naturales obligaciones de confidencialidad.</p> <p> e) La informaci&oacute;n que se puede inferir de los antecedentes solicitados ser&iacute;a de gran inter&eacute;s comercial para terceros que operan proyectos petroleros en la regi&oacute;n y dem&aacute;s empresas interesadas en su potencial hidrocarburifero. En relaci&oacute;n a esto, debe considerarse que el solicitante es representante de la sociedad PetroMagallanes Operaciones Ltda., que tambi&eacute;n realiza operaciones petroleras en la XII Regi&oacute;n de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el 22 de septiembre de 2016, mediante Ord. N&deg; 4.054, de 22 de septiembre de 2016, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por existir oposici&oacute;n expresa de terceros, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 10.686, de fecha 26 de octubre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 4350, de 15 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que con la finalidad de dar respuesta al solicitante se tuvieron a la vista los documentos solicitados, la que contiene informaci&oacute;n que claramente puede afectar derechos de terceros. Ello, toda vez que los formularios N&deg; 10 requeridos contienen, entre otros elementos, el valor compra del producto, el detalle de la factura de compra, antecedentes sobre la empresa, el valor pagado, etc. Adem&aacute;s, la documentaci&oacute;n de respaldo de dicho formulario, consiste principalmente en una copia de la Factura de Compra por concepto de ventas del Bloque Dorado Riquelme, donde se incluyen diversos datos de la operaci&oacute;n comercial efectuada entre el Estado y terceros.</p> <p> b) Sin perjuicio de adjuntar un muestreo de la documentaci&oacute;n requerida, informa el detalle de los formularios 10 mediante una planilla en la que se incorporan los siguientes campos: fecha; formulario; folio; monto; factura N&deg;; y, empresa, para el a&ntilde;o 2016.</p> <p> c) Que, de conformidad inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, habi&eacute;ndose opuesto los terceros interesados, qued&oacute; impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de oficios N&deg; 11.373 y N&deg; 11.374, ambos de 17 de noviembre de 2016, dio traslado del a la empresa Methanex Chile S.A. y a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, respectivamente, a fin de que presentasen sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, los terceros interesados, conjuntamente, por medio de presentaci&oacute;n N&deg; 1194, de 05 de diciembre de 2016, reiteraron lo se&ntilde;alado en su escrito de oposici&oacute;n y agregaron, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no debe entregarse porque es de naturaleza privada, no resultado aplicable la Ley de Transparencia. Precisa que se trata de informaci&oacute;n que ni siquiera emana de la ejecuci&oacute;n del CEOP DR sino que simplemente es utilizada con ocasi&oacute;n de su cumplimiento, que le pertenece al Consorcio y que el Estado debe mantener en reserva.</p> <p> b) De considerarse que es informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de ella concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por cuanto los derechos comerciales y econ&oacute;micos de ambos contratistas se ver&iacute;an gravemente afectados de divulgarse la informaci&oacute;n requerida, que adem&aacute;s de ser estrat&eacute;gica, confidencial y sensible, es de su propiedad exclusiva. Precisa que la cantidad y los precios bajo los cuales ENAP y sus filiales suministran gas a Methanex en el marco de los trenes de producci&oacute;n de metanol ubicados en Cabo Negro son verdaderos secretos empresariales del Consorcio. Si cualquiera tuviera acceso a ellos, se podr&iacute;a producir una competencia desleal en contra del Consorcio, lo que perturbar&iacute;a ileg&iacute;timamente el ejercicio de la garant&iacute;a constitucional del libre desarrollo de las actividades econ&oacute;micas, as&iacute; como del derecho de propiedad del Consorcio sobre la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, garant&iacute;as establecidas en los numerales 21 y 24 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) Aplica en este caso, en subsidio, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, pues la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en lo que se refiere a los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, toda vez que: i) El Estado incurrir&iacute;a en un incumplimiento grave del CEOP al infringir su deber de reserva de la cl&aacute;usula 6.6.1. Por su parte, respecto de la informaci&oacute;n reservada del Consorcio que deba utilizarse con motivo del c&aacute;lculo del precio establecido en el art&iacute;culo 9.4 del CEOP, espec&iacute;ficamente aquella relativa a los precios y vol&uacute;menes aplicables en las relaciones privadas entre ENAP y Methanex, pesa sobre el Estado de Chile su natural obligaci&oacute;n de buena fe de mantener su estricta confidencialidad ; ii) se producir&iacute;a un grave desincentivo comercial para las inversiones en exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos en Chile; y iii) el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n patrimonial que se provocar&iacute;a a ENAP -en cuanto a miembro del Consorcio- repercute en el Estado de Chile habida cuenta del car&aacute;cter de empresa p&uacute;blica de la primera.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del amparo, con fecha 01 de febrero de 2017, por medio de correo electr&oacute;nico, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado si en relaci&oacute;n a la planilla con informaci&oacute;n sobre los formularios 10 objeto del amparo incluida en sus descargos, existe informaci&oacute;n adicional a la all&iacute; indicada. Al respecto, por ese mismo medio, la Tesorer&iacute;a inform&oacute; que los formularios 10 a que se refiere el requerimiento comenzaron a ser recibidos a partir del a&ntilde;o 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes relativos al pago de la participaci&oacute;n del Estado por las ventas de gas proveniente del Contrato Especial para la Exploraci&oacute;n y Explotaci&oacute;n de Yacimientos de Hidrocarburos celebrado entre el Estado de Chile y el Contratista formado por las empresas Methanex Chile S.A. y la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo, bloque Dorado Riquelme, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 31 del Ministerio de Miner&iacute;a de fecha 3 de agosto de 2009 -en adelante CEOP DR-. A su respecto, el solicitante indic&oacute; que el requerimiento comprend&iacute;a, sin importar limitaci&oacute;n, copia de los formularios N&deg; 10 de ingresos fiscales y todos sus documentos de respaldo incluida factura de ventas de venta de gas y las planillas de c&aacute;lculo de la participaci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que, antes de resolver, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 24, inciso 6&deg;, dispone: &laquo;El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendi&eacute;ndose en &eacute;stas (...) los dep&oacute;sitos de carb&oacute;n e hidrocarburos(...)&raquo;, estableciendo su inciso 7&deg; que: &laquo;Corresponde a la ley determinar qu&eacute; sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos l&iacute;quidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploraci&oacute;n o de explotaci&oacute;n&raquo;. A su turno, el inciso 10 establece: &laquo;La exploraci&oacute;n, la explotaci&oacute;n o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesi&oacute;n, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 67, de 2009, de Miner&iacute;a, que establece requisitos y condiciones del contrato especial de operaci&oacute;n bloque Dorado Riquelme para la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de yacimientos de hidrocarburos que el Estado de Chile suscribir&aacute; con la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo y Methanex Chile S.A. en la Duod&eacute;cima Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en su art&iacute;culo 8&deg; dispone que &quot;En el caso de gas comerciable, una vez iniciada la producci&oacute;n en el &Aacute;rea del Contrato, el Contratista comenzar&aacute; a percibir del Estado una retribuci&oacute;n mensual por sus servicios, la que ser&aacute; pagadera en gas, seg&uacute;n sea el caso, y no podr&aacute; ser superior a un noventa y cinco por ciento (95%) de la producci&oacute;n de gas comerciable (...)&quot;. Luego, su art&iacute;culo 11 se&ntilde;ala que &quot;El Contratista ser&aacute; obligado a comercializar la totalidad del gas comerciable producido (...). Sin embargo, el Contratista podr&aacute; retener, total o parcialmente, el volumen de gas comerciable producido y recibido por &eacute;ste a t&iacute;tulo de retribuci&oacute;n en el &Aacute;rea del Contrato y adquirir el volumen de gas comerciable producido de titularidad del Estado.&quot;.</p> <p> c) Por su parte, el CEOP DR en su art&iacute;culo 9.3. reitera la circunstancia de que el Contratista podr&aacute; retener, total o parcialmente, el volumen de gas comerciable producido y recibido a t&iacute;tulo de retribuci&oacute;n, y adquirir el volumen de gas comerciable producido de titularidad del Estado; y, en su art&iacute;culo 9.4, estipula que para los efectos de lo establecido en la precitada disposici&oacute;n, &quot;el precio de venta de Gas Natural adquirido ser&aacute; el precio promedio de aplicar los contratos de compraventa de gas que se encuentran vigentes entre ENAP y sus filiales con METHANEX para los Trenes I, II, III y IV de producci&oacute;n de metanol ubicado en Cabo Negro, XII Regi&oacute;n, de acuerdo a la asignaci&oacute;n de vol&uacute;menes de Gas Natural a cada contrato, seg&uacute;n su aplicaci&oacute;n&quot;. En decir, de hacer efectiva el Contratista la opci&oacute;n de compra de la cuota de producci&oacute;n que corresponde al Estado, su valor de compra ser&aacute; aquel que se determine de aplicar el precio promedio de los contratos de compraventa de gas vigentes entre ENAP y sus filiales con Methanex para la producci&oacute;n de metanol que indica.</p> <p> 3) Que, la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por existir oposici&oacute;n expresa de terceros. Al efecto, ENAP y Methanex, en su calidad de Contratista del CEOP DR, fundan su oposici&oacute;n en la circunstancia de que en los documentos espec&iacute;ficamente requeridos -en la especie, formulario N&deg; 10 y Factura de venta que le sirve de antecedente-, para efecto de calcular el pago de la cuota que corresponde al Estado en la producci&oacute;n de gas se indica informaci&oacute;n sobre al precio de venta y volumen de producci&oacute;n vinculado con contratos privados vigentes entre ENAP y Methanex, informaci&oacute;n que es sensible, estrat&eacute;gica y secreta. En tal sentido, a su juicio, se trata de informaci&oacute;n que no est&aacute; sujeta a la Ley de Transparencia, y de estarlo, es de aquellas respecto de la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, y en subsidio, la causal contemplada en el 21 N&deg; 4 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha, creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot; (&eacute;nfasis agregado). En consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, aquella tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica sujeta a la Ley de Transparencia, desech&aacute;ndose por tanto la alegaci&oacute;n en contrario efectuada por los terceros interesados. Con todo, corresponde analizar si concurre alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la ley y que fueron alegadas en esta sede.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primer requisito, se advierte que lo solicitado constituye informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, este Consejo tuvo a la vista los documentos correspondientes al formulario N&deg; 10 y factura de venta adjunta, y pudo verificar que en ambos se contiene informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial consistente en el total de volumen (en MMBTU) de gas licuado y comerciable producido para un determinado mes y su precio de venta total (en US$), lo que claramente constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico y de informaci&oacute;n protegida por el secreto empresarial, la que s&oacute;lo es conocida por ENAP, Methanex y el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que en cuanto al requisito anotada en la letra b), del considerando 5&deg;, cabe se&ntilde;alar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado no ha difundido la informaci&oacute;n solicitada, ha existido oposici&oacute;n a la entrega tanto en sede administrativa como ante este Consejo y se ha argumentado de manera sistem&aacute;tica y consistente las diversas circunstancias que hacen inviable la entrega de la informaci&oacute;n, cuestiones que han quedado de manifiesto en el presente amparo.</p> <p> 8) Que, finalmente, en lo que concierne al requisito contemplado en la letra c), del considerando 5&deg;, lo solicitado constituye informaci&oacute;n que puede afectar la competitividad de ENAP y Methanex en el mercado, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que ha creado u obtenido como resultado de esfuerzos significativos, y cuyo secreto le reporta beneficios en el mercado en que se desenvuelve. En este contexto, la competencia obtendr&iacute;a conocimiento de informaci&oacute;n esencial del negocio de ENAP y Methanex en Magallanes como ser&iacute;a el precio de venta de los recursos que explota no solo al amparo del CEOP DR sino de otros contratos ajenos al requerimiento. Informaci&oacute;n estrat&eacute;gica, de la cual se pueden extraer conclusiones comerciales relevantes.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por el solicitante consistente en &quot;(...) copia de los formularios N&deg; 10 de ingresos fiscales y todos sus documentos de respaldo incluyendo las facturas de venta de gas y las planillas de c&aacute;lculo de la participaci&oacute;n del Estado&quot;, contiene antecedentes sobre un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior permite desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, contemplados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, se configura respecto de dichos documentos la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, rechaz&aacute;ndose en este punto el amparo. En m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo no se referir&aacute; a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 alegada, por resultar inoficioso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, establece que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p> <p> 11) Que, ahora bien, no encontr&aacute;ndose la solicitud de informaci&oacute;n del caso limitada al acceso a los formularios N&deg; 10 y los documentos que le sirven de antecedente, y advirtiendo este Consejo que la reclamada cuenta con informaci&oacute;n desagregada sobre los ingresos que en relaci&oacute;n a la participaci&oacute;n del Estado en el CEOP DR &eacute;ste ha percibido corresponde se entregue al solicitante dicha informaci&oacute;n, para el periodo 2014-2016. Ello por cuanto, ni el &oacute;rgano reclamado ni los terceros interesados han alegado causal de reserva alguna respecto de dicho antecedente, por el contrario, los terceros interesados en su oposici&oacute;n se&ntilde;alaron expresamente que de no ser por la informaci&oacute;n sensible que se consigna en los documentos espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados en el requerimiento no existir&iacute;a inconvenientes, ni pr&aacute;cticos ni legales, para la entrega de informaci&oacute;n respecto de la compra al Estado de gas natural en el marco de un CEOP. Luego, trat&aacute;ndose de un antecedente general referido a la cantidad de dinero que un determinado CEOP le reporta como ingresos fiscales al Estado, dado el especial estatuto al que se encuentra sujeta la exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de hidrocarburos en nuestro pa&iacute;s, se justifica conocer dicho antecedente.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo y se ordenar&aacute; a la Tesorer&iacute;a hacer entrega al solicitante de informaci&oacute;n desagregada sobre los pagos directos que por concepto de participaci&oacute;n del Estado en el CEOP DR los terceros interesados han efectuado para el periodo 2014-2016 -en los mismos t&eacute;rminos informado a este Consejo en sus descargos-; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la entrega de los documentos espec&iacute;ficamente se&ntilde;alados en el requerimiento por configurarse respecto de ellos la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alberto Harambour Giner, de 14 de octubre de 2016, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; rechaz&aacute;ndolo respecto de la copia de los formularios N&deg; 10 de ingresos fiscales y todos sus documentos de respaldo incluyendo las facturas de venta de gas y las planillas de c&aacute;lculo de la participaci&oacute;n del Estado, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n desagregada sobre los pagos directos que por concepto de participaci&oacute;n del Estado en el CEOP Bloque Dorado Riquelme, los terceros interesados han efectuado para el periodo 2014-2016 -en los mismos t&eacute;rminos informado a este Consejo en sus descargos-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Harambour Giner, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica y a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo y la Empresa Methanex S.A., estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>