Decisión ROL C3536-16
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Reclamante: GABRIEL ZEBALLOS ROMERO  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Currículum Vitae -en adelante también CV- y experiencia de los jueces de todos los Demo Day realizados a lo largo de Chile, identificando quienes participaron en cada región, y los días. Incluir fotografías de cada uno de ellos. b) Listado de proyectos ganadores, identificando a los postulantes: formación académica, experiencia, edad, género. c) Documentación completa de los proyectos ganadores: formulario de presentación, descripción del equipo, evaluación del pitch del Demo Day. d) Pautas de evaluación utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como también para la evaluación de los proyectos escritos. El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3536-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Gabriel Zeballos Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3536-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de agosto de 2016, don Gabriel Zeballos Romero solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -en adelante e indistintamente CORFO- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Curr&iacute;culum Vitae -en adelante tambi&eacute;n CV- y experiencia de los jueces de todos los Demo Day realizados a lo largo de Chile, identificando quienes participaron en cada regi&oacute;n, y los d&iacute;as. Incluir fotograf&iacute;as de cada uno de ellos.</p> <p> b) Listado de proyectos ganadores, identificando a los postulantes: formaci&oacute;n acad&eacute;mica, experiencia, edad, g&eacute;nero.</p> <p> c) Documentaci&oacute;n completa de los proyectos ganadores: formulario de presentaci&oacute;n, descripci&oacute;n del equipo, evaluaci&oacute;n del pitch del Demo Day.</p> <p> d) Pautas de evaluaci&oacute;n utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como tambi&eacute;n para la evaluaci&oacute;n de los proyectos escritos.</p> <p> Agrega, que lo solicitado es para la totalidad de Demo Day realizados a lo largo de Chile en el marco del Capital Semilla del primer semestre del a&ntilde;o 2016, seg&uacute;n las fechas y regi&oacute;n que indica; y que los datos requeridos de cada uno de los jueces son los siguientes: Nombre del juez, RUT, profesi&oacute;n u oficio, a&ntilde;os experiencia, lugar de estudio (Universidad/Instituto T&eacute;cnico), estudios de postgrado, empresas donde ha trabajado por m&aacute;s de un a&ntilde;o y jurados anteriores que ha integrado</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2016, por medio de carta N&deg; interno 863, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra a), adjunta un archivo Excel con la individualizaci&oacute;n de cada uno de los jueces por regi&oacute;n, y curr&iacute;culum vitae disponibles.</p> <p> b) Respecto de los requerimientos de las letras b) y c), adjunta documento Excel con la informaci&oacute;n disponible. Precisa que en relaci&oacute;n a la letra c) se entrega un resumen ejecutivo de los proyectos, dada la envergadura y masividad de la convocatoria.</p> <p> c) Respecto de la letra d), indica los criterios de evaluaci&oacute;n del Demo Day y su respectiva ponderaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal a), en el listado titulado &quot;Jueces Demo Day&quot; de la Regi&oacute;n Metropolitana del 15 de julio de 2016, figuran s&oacute;lo dos nombres, pero fueron 3 jueces los participantes (2 mujeres, 1 hombre);</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los CV enviados, adem&aacute;s de que los nombres no coinciden con los jueces del d&iacute;a 15 de julio de 2016 sino que con otras fechas de la misma Regi&oacute;n Metropolitana, no se incluyeron fotograf&iacute;as de los jueces, ni tampoco sus datos personales y RUT.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c), no se hizo entrega de la documentaci&oacute;n completa de los proyectos ganadores.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al literal d), no se enviaron las pautas de evaluaci&oacute;n utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como tampoco para la evaluaci&oacute;n de los proyectos escritos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 10.802, de 27 de octubre de 2016, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, quien por medio de escrito ingresado con fecha 16 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra a), por una omisi&oacute;n involuntaria en la recolecci&oacute;n de antecedentes no se remiti&oacute; el CV de una de las juezas del Demo Day realizado el 15 de julio de 2016 en la Regi&oacute;n Metropolitana, correspondiente a do&ntilde;a Marianna Delgado G&oacute;mez.</p> <p> b) Que, en relaci&oacute;n a este requerimiento se remiti&oacute; al reclamante de toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder, puesto que se habr&iacute;a hecho entrega de los curr&iacute;culum vitae que obran materialmente en poder del &oacute;rgano, tarj&aacute;ndose previamente los datos personales tales como rut, domicilio y fotograf&iacute;a; y respecto del resto de los jueces, se inform&oacute; el link del perfil de la red de presentaci&oacute;n profesional Linkedin respecto de aquellos que entregaron a CORFO su antecedentes por dicho medio.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al requerimiento de la letra c), indica que las postulaciones a la convocatoria se hicieron a trav&eacute;s de una plataforma web en la que los postulantes iban incorporando en l&iacute;nea los datos requeridos. Por tanto, no obra en su poder un &quot;formulario de presentaci&oacute;n&quot; sino una planilla Excel en que constan los datos que fueron migrados automatizadamente desde el sistema. Asimismo, dada la envergadura y masividad de la convocatoria se entreg&oacute; al requirente un resumen ejecutivo del proyecto, que contiene informaci&oacute;n necesaria para entender el objetivo, producto, propuesta de valor y mercado al que apunta cada proyecto. En dicho archivo se incluy&oacute; adem&aacute;s, el nombre de los miembros del equipo y la evaluaci&oacute;n del pitch del Demo Day.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al requerimiento del literal d), indica que no hay pautas adicionales a los criterios informado en la respuesta, de manera que la informaci&oacute;n requerida es inexistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del amparo interpuesto, este se fundamenta en que el &oacute;rgano habr&iacute;a dado respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto no habr&iacute;a hecho entrega de determinados antecedentes relacionados con los requerimientos a que se refieren los literales a), c) y d) del N&deg; 1 de lo expositivo. En consecuencia, el amparo se encuentra circunscrito al an&aacute;lisis de dichos literales.</p> <p> 2) Que, en t&eacute;rminos generales, lo solicitado dice relaci&oacute;n con los &quot;Demo Day&quot; realizados en distintas regiones de Chile por la reclamada en el marco de la convocatoria o proceso de postulaci&oacute;n del concurso de financiamiento &quot;Capital Semilla&quot; del primer semestre del a&ntilde;o 2016. Cabe hacer presente que Programa Capital Semilla tiene como objetivo apoyar a emprendedores (as) en el desarrollo de sus proyectos de negocios de alto potencial de crecimiento, mediante el cofinanciamiento de actividades de creaci&oacute;n y puesta en marcha de sus emprendimientos. Luego, las bases de postulaci&oacute;n al programa consultado, fueron aprobadas mediante Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 542, de 2016. En dichas bases se estable que el Demo Day corresponde a la segunda etapa del proceso de evaluaci&oacute;n (art&iacute;culo 10.2), la cual consiste en la presentaci&oacute;n del emprendimiento ante un jurado, a trav&eacute;s de una exposici&oacute;n de 3 minutos en modalidad &quot;elevator pitch&quot;.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, en primer lugar, cabe tener presente que la reclamada reconoci&oacute; haber omitido informaci&oacute;n sobre una de las juezas que particip&oacute; en el Demo Day, de la Regi&oacute;n Metropolitana -en la especie, la de do&ntilde;a Marianna Delgado G&oacute;mez-, por tanto se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el reclamante, relativa a que de los CV entregados se habr&iacute;a omitido informaci&oacute;n sobre los datos personales de los jueces, tales como su rut y fotograf&iacute;a, esta debe ser rechazada, por cuanto el actuar del &oacute;rgano se ajusta a la normativa vigente en materia de protecci&oacute;n de datos personales. En efecto, la informaci&oacute;n relativa a domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, estatura, fecha y lugar de nacimiento, nombre del c&oacute;nyuge, religi&oacute;n, fotograf&iacute;a, entre otros, constituyen datos personales a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en an&aacute;lisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n pedida, no podr&iacute;a entregarse dichos datos sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros, raz&oacute;n por cual este Consejo ordena mantener su reserva, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoge parcialmente el amparo en relaci&oacute;n al literal en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad al art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo representar a la CORFO, el haber hecho entrega de informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n web del link donde se encuentra alojado el perfil profesional en la red social Linkedin, sin haber procedido previamente de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto sus titulares ten&iacute;an derecho a oponerse a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c) del N&deg; 1 de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n entregada, y considerando que aquella contiene la informaci&oacute;n relativa a la composici&oacute;n del equipo y la nota asignada a cada uno de ellos, se deduce que el reclamo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del &quot;formulario de presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, al efecto, la reclamada aleg&oacute; la inexistencia del antecedente requerido por cuanto la postulaci&oacute;n al concurso se hace desde una plataforma tecnol&oacute;gica en la cual los postulantes cargan la informaci&oacute;n del proyecto en l&iacute;nea, sin que exista un formulario de presentaci&oacute;n propiamente tal, sino una planilla Excel con los antecedentes migrados desde la plataforma.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habiendo se&ntilde;alado la reclamada los motivos espec&iacute;fico por los cuales el documento requerido es inexistente, no obrando en poder de esta Corporaci&oacute;n antecedente que permita desvirtuar dicha situaci&oacute;n; y asimismo, habiendo puesto a disposici&oacute;n del solicitante informaci&oacute;n que igualmente permite conocer en t&eacute;rminos generales el objetivo, producto, propuesta de valor y mercado al que apunta cada proyecto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte por haber cumplido la reclamada suficientemente con su obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al requerimiento de la letra d) del N&deg; 1 de lo expositivo, a juicio de este Consejo la solicitud est&aacute; dirigida a obtener copia de aquel documento en que conste las notas asignadas por cada juez, de acuerdo a los criterios y ponderaci&oacute;n que conforme a bases correspond&iacute;a evaluar. En efecto, las bases de convocatoria del Programa, en su art&iacute;culo 10.2 dispone expresamente, respecto de la segunda etapa del concurso, que &quot;Cada presentaci&oacute;n ser&aacute; evaluada por 3 jueces, con calificaci&oacute;n en escala de 1 a 5 (...) de acuerdo a los criterios que se indican. (...) La calificaci&oacute;n final de cada postulaci&oacute;n, corresponder&aacute; al promedio obtenido entre las notas finales de cada evaluador.&quot;</p> <p> 12) Que, al respecto, la reclamada se limit&oacute; a indicar en su respuesta a la solicitud de acceso los criterios y ponderaci&oacute;n en raz&oacute;n de los cuales cada juez deb&iacute;a basar su calificaci&oacute;n, m&aacute;s no, las pautas en que consten dichas calificaciones. Posteriormente, en sus descargos, se limit&oacute; a indicar que no hay pautas adicionales a los criterios referidos, siendo por tanto la informaci&oacute;n requerida inexistente.</p> <p> 13) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg;, a juicio de este Consejo la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por el &oacute;rgano no reviste la suficiente especificidad ni nivel de acreditaci&oacute;n que permita relevarla de su obligaci&oacute;n de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, por cuanto del tenor de las bases del concurso, resulta plausible la existencia de alg&uacute;n documento en que conste el resultado de las evaluaciones de los proyectos, efectuada por cada uno de los jueces.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega de las pautas requeridas, o en su defecto, de ser ese el caso, que la informaci&oacute;n sea inexistente, indicar clara y fundadamente los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel Zeballos Romero, de 14 de octubre de 2016, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr, Vicepresidente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p> <p> i. Curr&iacute;culum vitae de do&ntilde;a Marianna Delgado G&oacute;mez, debiendo tarjar previamente los datos de contexto, tales como, domicilio particular, tel&eacute;fono, estado civil, rut, entre otros, en cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> ii. Copia de las actas de evaluaci&oacute;n utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como tambi&eacute;n para la evaluaci&oacute;n de los proyectos escritos, o en su defecto, de ser ese el caso, que la informaci&oacute;n sea inexistente, indicar clara y fundadamente los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Vicepresidente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al hecho entrega de informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n web del link donde se encuentra alojado el perfil profesional en la red social Linkedin de terceros, por cuanto ellos ten&iacute;an derecho a oponerse a su divulgaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Zeballos Romero y al Sr. Vicepresidente de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>