<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3536-16</p>
<p>
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
<p>
Requirente: Gabriel Zeballos Romero</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.10.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3536-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de agosto de 2016, don Gabriel Zeballos Romero solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante e indistintamente CORFO- la siguiente información:</p>
<p>
a) Currículum Vitae -en adelante también CV- y experiencia de los jueces de todos los Demo Day realizados a lo largo de Chile, identificando quienes participaron en cada región, y los días. Incluir fotografías de cada uno de ellos.</p>
<p>
b) Listado de proyectos ganadores, identificando a los postulantes: formación académica, experiencia, edad, género.</p>
<p>
c) Documentación completa de los proyectos ganadores: formulario de presentación, descripción del equipo, evaluación del pitch del Demo Day.</p>
<p>
d) Pautas de evaluación utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como también para la evaluación de los proyectos escritos.</p>
<p>
Agrega, que lo solicitado es para la totalidad de Demo Day realizados a lo largo de Chile en el marco del Capital Semilla del primer semestre del año 2016, según las fechas y región que indica; y que los datos requeridos de cada uno de los jueces son los siguientes: Nombre del juez, RUT, profesión u oficio, años experiencia, lugar de estudio (Universidad/Instituto Técnico), estudios de postgrado, empresas donde ha trabajado por más de un año y jurados anteriores que ha integrado</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2016, por medio de carta N° interno 863, la Corporación de Fomento de la Producción respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En relación al requerimiento de la letra a), adjunta un archivo Excel con la individualización de cada uno de los jueces por región, y currículum vitae disponibles.</p>
<p>
b) Respecto de los requerimientos de las letras b) y c), adjunta documento Excel con la información disponible. Precisa que en relación a la letra c) se entrega un resumen ejecutivo de los proyectos, dada la envergadura y masividad de la convocatoria.</p>
<p>
c) Respecto de la letra d), indica los criterios de evaluación del Demo Day y su respectiva ponderación.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
a) En relación a lo requerido en el literal a), en el listado titulado "Jueces Demo Day" de la Región Metropolitana del 15 de julio de 2016, figuran sólo dos nombres, pero fueron 3 jueces los participantes (2 mujeres, 1 hombre);</p>
<p>
b) En relación a los CV enviados, además de que los nombres no coinciden con los jueces del día 15 de julio de 2016 sino que con otras fechas de la misma Región Metropolitana, no se incluyeron fotografías de los jueces, ni tampoco sus datos personales y RUT.</p>
<p>
c) En relación al literal c), no se hizo entrega de la documentación completa de los proyectos ganadores.</p>
<p>
d) En relación al literal d), no se enviaron las pautas de evaluación utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como tampoco para la evaluación de los proyectos escritos.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 10.802, de 27 de octubre de 2016, notificó y confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien por medio de escrito ingresado con fecha 16 de noviembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En relación al requerimiento de la letra a), por una omisión involuntaria en la recolección de antecedentes no se remitió el CV de una de las juezas del Demo Day realizado el 15 de julio de 2016 en la Región Metropolitana, correspondiente a doña Marianna Delgado Gómez.</p>
<p>
b) Que, en relación a este requerimiento se remitió al reclamante de toda la información que obraba en su poder, puesto que se habría hecho entrega de los currículum vitae que obran materialmente en poder del órgano, tarjándose previamente los datos personales tales como rut, domicilio y fotografía; y respecto del resto de los jueces, se informó el link del perfil de la red de presentación profesional Linkedin respecto de aquellos que entregaron a CORFO su antecedentes por dicho medio.</p>
<p>
c) En relación al requerimiento de la letra c), indica que las postulaciones a la convocatoria se hicieron a través de una plataforma web en la que los postulantes iban incorporando en línea los datos requeridos. Por tanto, no obra en su poder un "formulario de presentación" sino una planilla Excel en que constan los datos que fueron migrados automatizadamente desde el sistema. Asimismo, dada la envergadura y masividad de la convocatoria se entregó al requirente un resumen ejecutivo del proyecto, que contiene información necesaria para entender el objetivo, producto, propuesta de valor y mercado al que apunta cada proyecto. En dicho archivo se incluyó además, el nombre de los miembros del equipo y la evaluación del pitch del Demo Day.</p>
<p>
d) En relación al requerimiento del literal d), indica que no hay pautas adicionales a los criterios informado en la respuesta, de manera que la información requerida es inexistente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, del tenor del amparo interpuesto, este se fundamenta en que el órgano habría dado respuesta incompleta a la solicitud de información, por cuanto no habría hecho entrega de determinados antecedentes relacionados con los requerimientos a que se refieren los literales a), c) y d) del N° 1 de lo expositivo. En consecuencia, el amparo se encuentra circunscrito al análisis de dichos literales.</p>
<p>
2) Que, en términos generales, lo solicitado dice relación con los "Demo Day" realizados en distintas regiones de Chile por la reclamada en el marco de la convocatoria o proceso de postulación del concurso de financiamiento "Capital Semilla" del primer semestre del año 2016. Cabe hacer presente que Programa Capital Semilla tiene como objetivo apoyar a emprendedores (as) en el desarrollo de sus proyectos de negocios de alto potencial de crecimiento, mediante el cofinanciamiento de actividades de creación y puesta en marcha de sus emprendimientos. Luego, las bases de postulación al programa consultado, fueron aprobadas mediante Resolución (E) N° 542, de 2016. En dichas bases se estable que el Demo Day corresponde a la segunda etapa del proceso de evaluación (artículo 10.2), la cual consiste en la presentación del emprendimiento ante un jurado, a través de una exposición de 3 minutos en modalidad "elevator pitch".</p>
<p>
3) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, en primer lugar, cabe tener presente que la reclamada reconoció haber omitido información sobre una de las juezas que participó en el Demo Day, de la Región Metropolitana -en la especie, la de doña Marianna Delgado Gómez-, por tanto se acogerá el amparo en este punto.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la alegación efectuada por el reclamante, relativa a que de los CV entregados se habría omitido información sobre los datos personales de los jueces, tales como su rut y fotografía, esta debe ser rechazada, por cuanto el actuar del órgano se ajusta a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. En efecto, la información relativa a domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, estatura, fecha y lugar de nacimiento, nombre del cónyuge, religión, fotografía, entre otros, constituyen datos personales a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el caso en análisis, y en definitiva, de no contarse con el consentimiento de los titulares de la información pedida, no podría entregarse dichos datos sin afectar de un modo presente o probable o con suficiente especificidad los derechos de dichos terceros, razón por cual este Consejo ordena mantener su reserva, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se acoge parcialmente el amparo en relación al literal en análisis.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad al artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, corresponde que este Consejo representar a la CORFO, el haber hecho entrega de información relativa a la dirección web del link donde se encuentra alojado el perfil profesional en la red social Linkedin, sin haber procedido previamente de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto sus titulares tenían derecho a oponerse a su divulgación.</p>
<p>
7) Que, en relación a lo requerido en el literal c) del N° 1 de lo expositivo, este Consejo tuvo a la vista la información entregada, y considerando que aquella contiene la información relativa a la composición del equipo y la nota asignada a cada uno de ellos, se deduce que el reclamo se encuentra circunscrito a la falta de entrega del "formulario de presentación".</p>
<p>
8) Que, al efecto, la reclamada alegó la inexistencia del antecedente requerido por cuanto la postulación al concurso se hace desde una plataforma tecnológica en la cual los postulantes cargan la información del proyecto en línea, sin que exista un formulario de presentación propiamente tal, sino una planilla Excel con los antecedentes migrados desde la plataforma.</p>
<p>
9) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, habiendo señalado la reclamada los motivos específico por los cuales el documento requerido es inexistente, no obrando en poder de esta Corporación antecedente que permita desvirtuar dicha situación; y asimismo, habiendo puesto a disposición del solicitante información que igualmente permite conocer en términos generales el objetivo, producto, propuesta de valor y mercado al que apunta cada proyecto, se rechazará el amparo en esta parte por haber cumplido la reclamada suficientemente con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información.</p>
<p>
11) Que, finalmente, en relación al requerimiento de la letra d) del N° 1 de lo expositivo, a juicio de este Consejo la solicitud está dirigida a obtener copia de aquel documento en que conste las notas asignadas por cada juez, de acuerdo a los criterios y ponderación que conforme a bases correspondía evaluar. En efecto, las bases de convocatoria del Programa, en su artículo 10.2 dispone expresamente, respecto de la segunda etapa del concurso, que "Cada presentación será evaluada por 3 jueces, con calificación en escala de 1 a 5 (...) de acuerdo a los criterios que se indican. (...) La calificación final de cada postulación, corresponderá al promedio obtenido entre las notas finales de cada evaluador."</p>
<p>
12) Que, al respecto, la reclamada se limitó a indicar en su respuesta a la solicitud de acceso los criterios y ponderación en razón de los cuales cada juez debía basar su calificación, más no, las pautas en que consten dichas calificaciones. Posteriormente, en sus descargos, se limitó a indicar que no hay pautas adicionales a los criterios referidos, siendo por tanto la información requerida inexistente.</p>
<p>
13) Que, teniendo presente lo señalado en el considerando 9°, a juicio de este Consejo la alegación de inexistencia efectuada por el órgano no reviste la suficiente especificidad ni nivel de acreditación que permita relevarla de su obligación de hacer entrega de la información requerida. Lo anterior, por cuanto del tenor de las bases del concurso, resulta plausible la existencia de algún documento en que conste el resultado de las evaluaciones de los proyectos, efectuada por cada uno de los jueces.</p>
<p>
14) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la reclamada hacer entrega de las pautas requeridas, o en su defecto, de ser ese el caso, que la información sea inexistente, indicar clara y fundadamente los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel Zeballos Romero, de 14 de octubre de 2016, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr, Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos:</p>
<p>
i. Currículum vitae de doña Marianna Delgado Gómez, debiendo tarjar previamente los datos de contexto, tales como, domicilio particular, teléfono, estado civil, rut, entre otros, en cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
ii. Copia de las actas de evaluación utilizadas tanto por los jueces en los Demo Day como también para la evaluación de los proyectos escritos, o en su defecto, de ser ese el caso, que la información sea inexistente, indicar clara y fundadamente los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al hecho entrega de información relativa a la dirección web del link donde se encuentra alojado el perfil profesional en la red social Linkedin de terceros, por cuanto ellos tenían derecho a oponerse a su divulgación. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Zeballos Romero y al Sr. Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>