Decisión ROL C103-11
Volver
Reclamante: MÓNICA OVIEDO SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), ante la respuesta parcial a solicitud de acceso a información relacionada al término de la contrata de la requirente con dicho organismo, considerando los términos del amparo, en cuanto a copias de: registro de asistencia, solicitudes de feriado legal, de días administrativos, de uso de compensación horaria, de reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios y sus calificaciones funcionarias. El Consejo acogió el recurso por estimar que la información requerida es pública y que el requirente en su calidad de titular de los datos personales requeridos, ha efectuado habeas data impropio en ejercicio de su derecho de acceso a datos que obran en poder de un tercero. Así, en definitiva, ordena la entrega de lo requerido, por el medio solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C103-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Oviedo Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C103-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2011 do&ntilde;a M&oacute;nica Oviedo Sep&uacute;lveda requiri&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN) le proporcionara informaci&oacute;n relacionada con el t&eacute;rmino de su contrata con dicho organismo, solicitando en particular la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar con precisi&oacute;n cu&aacute;l o cu&aacute;les son las necesidades del servicio por las que fue decidida la no pr&oacute;rroga de su contrato para el siguiente a&ntilde;o.</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que sus servicios no son necesarios.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio, y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargos que ocupan.</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno, y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de no prorrogar su contrato para el pr&oacute;ximo per&iacute;odo, fueren emanados directamente de cualquier autoridad, jefatura o funcionario.</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que la han vinculado al servicio, desde el a&ntilde;o 1989.</p> <p> f) Copia de respaldo de registro de asistencia de la requirente desde que comenz&oacute; a prestar servicios en el &oacute;rgano reclamado, hasta el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n contractual, con indicaci&oacute;n precisa de los d&iacute;as y horas de ingreso y salida.</p> <p> g) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, solicitudes de d&iacute;as administrativos, solicitudes de uso de compensaci&oacute;n horaria, solicitudes de reembolso por trabajos extraordinarios funcionarios, que la reclamante hubiere solicitado al SERNAGEOMIN, durante todo el per&iacute;odo que prest&oacute; funciones desde el a&ntilde;o 1989.</p> <p> h) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que prest&oacute; servicios en SERNAGEOMIN, as&iacute; como de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito que hubiere.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio Ord. N&ordm; 283, de 19 de enero de 2011, del Director Nacional (S), respondiendo a cada una de las solicitudes formuladas, lo siguiente:</p> <p> a) La pregunta no se ajusta a las normas de derecho p&uacute;blico, debido a que es la propia ley la que ordena el cese de las funciones servidas a trav&eacute;s de un empleo a contrata, al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, adem&aacute;s, calidad contractual que de acuerdo a su naturaleza jur&iacute;dica, es transitorio. Agrega, que la decisi&oacute;n de prorrogar un empleo a contrata es una facultad exclusiva de iniciativa del jefe del respectivo servicio, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&ordm; 18.834.</p> <p> b) No existe tal antecedente, toda vez que no existi&oacute; procedimiento administrativo de pr&oacute;rroga.</p> <p> c) La decisi&oacute;n de no prorrogar su v&iacute;nculo laboral con SERNAGEOMIN ha sido adoptada exclusivamente por el Director Nacional, en conformidad a las facultades que le otorga el marco jur&iacute;dico vigente. No intervino funcionario alguno, sino que el t&eacute;rmino del empleo se produjo cumplido el plazo del t&eacute;rmino legal y por el s&oacute;lo ministerio de la ley.</p> <p> d) De acuerdo a la ley, los empleos a contrata durar&aacute;n como m&aacute;ximo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha por el s&oacute;lo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con 30 d&iacute;as de anticipaci&oacute;n. De esta manera, no existiendo pr&oacute;rroga, no existe acto administrativo alguno que se refiera a lo solicitado por la requirente.</p> <p> e) Respecto de las solicitudes consignadas en los literales e), f), g) y h), indica que para facilitar la mejor recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, estar&aacute; a disposici&oacute;n de la requirente, desde la entrega de la presente respuesta, en la oficina de partes del Servicio, una carpeta (Hoja de Vida Funcionaria) con todas sus actuaciones y documentos que dan cuenta de su actuar dentro de dicho Servicio.</p> <p> f) Agrega, que con relaci&oacute;n a las tres &uacute;ltimas solicitudes, es necesario especificar que debido al manejo, forma de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, es posible entregar los datos s&oacute;lo de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a M&oacute;nica Oviedo Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 31 de enero de 2011 en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, toda vez que lo solicitado abarcaba desde el a&ntilde;o 1989 en adelante, en circunstancias que SERNAGOEMIN s&oacute;lo entreg&oacute; los datos de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 289, de 3 de febrero de 2011, al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a. Mediante Ordinario N&ordm; 1.278, de 14 de febrero de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Por medio de Oficio Ordinario N&ordm; 283, de 19 de enero de 2011, se respondi&oacute; a la recurrente cada una de sus interrogantes y, en aquellos puntos donde fue necesario adjuntar documentos para satisfacer a lo solicitado, se le indic&oacute; que, debido a la gran cantidad de material a entregar, &eacute;stos fueran retirados en dependencias de SERNAGEOMIN, donde se encontraba a su disposici&oacute;n carpeta de Hoja de Vida Funcionaria, la cual hasta la fecha del oficio no hab&iacute;a sido retirada por la reclamante.</p> <p> b) De esta manera, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se efectu&oacute; 11 d&iacute;as antes del plazo de vencimiento legal, establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, junto a sus descargos presentados a este Consejo, SERNAGEOMIN acompa&ntilde;&oacute; Carpeta Hoja de Vida Funcionaria, que contiene todos los documentos solicitados y que se encuentran disponibles por el mencionado Servicio.</p> <p> d) Agrega que con relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n consignadas en los literales f), g) y h), se mencion&oacute; en el respectivo oficio de respuesta que debido al manejo, formar de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, s&oacute;lo es posible entregar los datos de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que, si bien lo requerido en la respectiva solicitud de informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado dec&iacute;a relaci&oacute;n con variados aspectos relativos al t&eacute;rmino de la contrata de la reclamante, como las razones que la motivaron, funcionarios que adoptaron tal medida, actos administrativos que fundamentaron tal decisi&oacute;n y medidas administrativas que determinaron que sus servicios no son necesarios, el reclamo interpuesto ante este Consejo se fund&oacute; exclusivamente en que la informaci&oacute;n entregada por el Servicio fue incompleta, ya que se entregaron solamente los datos de los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os, en circunstancias que lo solicitado abarcaba desde el a&ntilde;o 1989 en adelante. En consecuencia, este Consejo s&oacute;lo se pronunciar&aacute; sobre las solicitudes consignadas en los literales f), g) y h) de la solicitud de acceso, por ser &eacute;stas en las que se requiere informaci&oacute;n que, seg&uacute;n se&ntilde;ala la reclamante, no fue entregada por el Servicio por contener datos de m&aacute;s de dos a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta otorgada a la requirente, como en sus descargos presentados ante este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que para facilitar la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;debido a la gran cantidad de material a entregar- se puso a su disposici&oacute;n, en la oficina de partes del Servicio, una carpeta que contiene la Hoja de Vida de la Funcionaria, con todas sus actuaciones y documentos que dan cuenta de su actuar dentro del Servicio. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; que respecto a los tres &uacute;ltimos puntos de su solicitud, debido al manejo, forma de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, s&oacute;lo es posible entregar los datos de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada en las letras f), g) y h) de la solicitud de acceso trata de informaci&oacute;n contenida en diversos actos y resoluciones del &oacute;rgano reclamado, por lo que en conformidad con lo establecido en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que se&ntilde;ale la misma Ley o alguna otra de qu&oacute;rum calificado, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si se refiere a materias directamente relacionadas con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, SERNAGEOMIN no aleg&oacute; la existencia de causal de reserva acerca de la informaci&oacute;n solicitada, entregando toda aquella informaci&oacute;n que se encuentra disponible y que corresponde a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os.</p> <p> 4) Que, lo requerido en las solicitudes consignadas en los literales f), g) y h) &ndash;esto es, aquella referida a los registros de asistencia, solicitudes de feriado legal, d&iacute;as administrativos, uso de compensaci&oacute;n horaria, como de reembolsos por trabajos extraordinarios y copia de todas las calificaciones anuales-, est&aacute; referida a datos personales respecto de los cuales la solicitante es titular, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en el considerando 1&ordm; letra a) de la decisi&oacute;n del amparo C434-09; considerando 4&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo C485-10 y considerando 12&ordm; de la decisi&oacute;n del amparo C209-10, respecto de los registros de asistencia de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo debe &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, como consecuencia de lo anterior, es posible advertir que la reclamante est&aacute; haciendo uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obra en poder de un tercero, en la especie, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628. En consecuencia, y no habi&eacute;ndose alegado causal de secreto o reserva por parte del &oacute;rgano reclamado, este Consejo ha de acoger el presente amparo en la parte correspondiente a los literales f), g) y h) de la solicitud de informaci&oacute;n, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo indicado, cabe hacer presente que la reclamante en su solicitud de acceso precis&oacute; que, para los efectos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las notificaciones e informaciones le sean entregadas a los correos electr&oacute;nicos que se&ntilde;ala. No obstante esto, no consta que la informaci&oacute;n a que hace menci&oacute;n en literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, como la parte de la informaci&oacute;n entregada de lo solicitado en los literales f), g) y h), haya sido entregada a la reclamante por los medios por ella se&ntilde;alados, sino que en el oficio de respuesta se le indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida se encontraba a su disposici&oacute;n para ser retirada en la oficina de partes del Servicio reclamado, no dando cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n, reconocido por el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n debe ser entregada en la forma y por el medio se&ntilde;alado, autorizando solamente al &oacute;rgano reclamado para entregar la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de los medios que tenga disponible en caso que cumplir con lo requerido importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, lo que, en la especie, no ha sido acreditado.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que disponga la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales e), f), g) y h) en la forma y por el medio indicado por la reclamante en su respectiva solicitud de informaci&oacute;n, esto es, remitiendo dicha informaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos por ella se&ntilde;alados.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada en cuanto a que s&oacute;lo es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en los tres &uacute;ltimos literales de la solicitud, correspondiente a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os debido al manejo, forma de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, est&aacute; ser&aacute; desechada, toda vez que &eacute;sta no puede sino obrar en su poder el alg&uacute;n documento o formato, por lo que se requerir&aacute; al Director Nacional del SERNAGEOMIN que haga entrega de &eacute;sta.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Oviedo Sep&uacute;lveda en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante aquella informaci&oacute;n indicada en los literales e), f), g) y h) de la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma y por el medio por ella indicados, esto es, remitiendo la informaci&oacute;n solicitada al correo electr&oacute;nico de la requirente, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Oviedo Sep&uacute;lveda y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>