Decisión ROL C3542-16
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado) por la pensión, jubilación, previsión o símil que recibieron cada uno de ellos en cada uno de los meses comprendidos en el período entre diciembre de 2015 y junio de 2016. El Consejo acoge el amparo, toda vez que son públicos los fundamentos y antecedentes que sirvan de base para los actos administrativos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3542-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3542-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Respecto de los se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, Eduardo Gordon Valcarcel, Alberto Becerra Cienfuegos y Manuel Ugarte Soto, ex directores generales de Carabineros, se indiquen los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del &aacute;mbito privado) por la pensi&oacute;n, jubilaci&oacute;n, previsi&oacute;n o s&iacute;mil que recibieron cada uno de ellos en cada uno de los meses comprendidos en el per&iacute;odo entre diciembre de 2015 y junio de 2016.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 12 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2016, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 12604, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, don Eduardo Gordon Valcarcel y a don Manuel Ugarte Soto. Respecto a don Alberto Becerra Cienfuegos, &eacute;ste no fue notificado puesto que no aparece como imponente en la base de datos de pensionados de la instituci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y don Eduardo Gordon Valcarcel se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por enmarcarse dentro del &aacute;mbito de su vida privada en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, don Manuel Ugarte Soto se pronunci&oacute;, indicando en la carta presentada, que corresponde a esta Direcci&oacute;n General de Previsi&oacute;n, conforme a sus atribuciones legales, definir y/o determinar lo que en derecho corresponda.</p> <p> Respecto de &eacute;ste &uacute;ltimo, deniega el acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de transparencia y los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, datos, fundado en que el documento que contiene los montos l&iacute;quidos a pagar por una pensi&oacute;n de retiro, es una liquidaci&oacute;n de pago, la cual contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones m&eacute;dicas, aportes previsionales e impuestos y datos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, como son sus ingresos mensuales, por lo que no procede la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante alega que los se&ntilde;ores Gonz&aacute;lez y Gordon no acreditaron la oposici&oacute;n al acceso de la informaci&oacute;n y que el se&ntilde;or Ugarte no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, siendo el &oacute;rgano requerido el que decidi&oacute; no entregarla.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 10813, de 27 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; a los terceros involucrados, de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 13826, de 21 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n y por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se notific&oacute; por carta certificada a los terceros interesados se&ntilde;ores Manuel Ugarte Soto, Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y Eduardo Gordon Varcarcel. Don Manuel Ugarte Soto, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) corresponde a esa Direcci&oacute;n, conforme a sus atribuciones legales, definir y/o determinar lo que en Derecho corresponda, respecto de la solicitud mencionada en la referencia, aceptando el suscrito el criterio legal que determine esa Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n al efecto&quot;. Por su parte, los se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y Eduardo Gordon Varcarcel, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, fundada en que el monto de sus pensiones de retiro es un dato de car&aacute;cter personal, protegido por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Respecto de don Manuel Ugarte Soto, deniega la informaci&oacute;n pedida fundada en que la liquidaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n de retiro, contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones m&eacute;dicas, aportes previsionales e impuestos, por lo que no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, ello, tomando adem&aacute;s en consideraci&oacute;n que ya se entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre el monto bruto de su pensi&oacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, con el objeto de que el Consejo decida sobre la pertinencia de entregar la informaci&oacute;n que ha sido negada, se acompa&ntilde;an antecedentes referidos a las pensiones de los terceros interesados en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 10814, de 27 de octubre de 2016, notific&oacute; al Sr. Gustavo Gonz&aacute;les Jure, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta N&deg; 02, de 15 de noviembre de 2016, el Sr. Gonz&aacute;lez se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que confirma y ratifica su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundada en primer t&eacute;rmino, en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que asegura a todos los ciudadanos &quot;el derecho a la vida privada de las personas y su familia.&quot; Asimismo, en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto, acceder a la solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de su vida privada, en el &aacute;mbito econ&oacute;mico, al pretender acceder al monto de sus ingresos mensuales que percibe como pensionado, atendido que la protecci&oacute;n de datos tiende a resguardar la intimidad o autodeterminaci&oacute;n de las personas frente al uso de sus datos personales por parte del Estado o de particulares.</p> <p> Por otra parte, destaca que la propia ley N&deg; 20.285, recurrida por el peticionario, en su esencia y definici&oacute;n se refiere a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, premisas ambas que est&aacute;n fuera del &aacute;mbito de un particular, como es su caso, toda vez que habiendo cesado, por causa legal, en su condici&oacute;n de servidor p&uacute;blico, cesan a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados p&uacute;blicos, y en consecuencia, actualmente, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la Rep&uacute;blica, y goza de la protecci&oacute;n legal &iacute;ntegra a sus datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos previstos en la referida ley N&deg; 19.628.</p> <p> A mayor abundamiento, hace referencia a las siguientes consideraciones sobre la materia: el cuaderno de trabajo N&deg;3/ diciembre 2015, &quot;Sobre Protecci&oacute;n de datos personales del Consejo para la Transparencia&quot;; el acuerdo de la OCDE (1980), que contiene los principios de &quot;limitaci&oacute;n de uso&quot; y &quot;salvaguardas de seguridad&quot; y el recurso de revisi&oacute;n 01364/INFOEM/IP/RR/2013, del Instituto de trasparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales del Estado de M&eacute;xico y Municipios, que se pronunci&oacute; sobre los montos de las pensiones indicando que se trata de datos personales.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 10815, de 27 de octubre de 2016, notific&oacute; al Sr. Eduardo Gordon Valcarcel, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta, de fecha 15 de noviembre de 2016, el se&ntilde;or Gordon respondi&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que, confirma y ratifica su oposici&oacute;n a la entrega de la mencionada informaci&oacute;n, conforme a las siguientes consideraciones: La propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, que asegura a todos los ciudadanos &quot;el derecho a la vida privada de las personas y su familia.&quot; y la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la cual resguarda precisamente lo relativo a la protecci&oacute;n de datos personales, como en este caso lo es su pensi&oacute;n de retiro. As&iacute;, la petici&oacute;n en comento afecta derechos de su vida privada, en el &aacute;mbito de car&aacute;cter econ&oacute;mico, al pretender acceder al monto de sus ingresos mensuales, que percibe como pensionado, desconoci&eacute;ndose el objeto y fines que persigue el peticionario. La importancia de la protecci&oacute;n de datos radica en que garantiza a las personas un cierto grado de control sobre la informaci&oacute;n que les concierne. En definitiva, la protecci&oacute;n de datos tiende a resguardar la intimidad o autodeterminaci&oacute;n de las personas frente al uso de sus datos personales por parte del Estado o de particulares.</p> <p> La propia ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 20, determina que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, se puede denegar su entrega, como as&iacute; ha ocurrido en la especie. Destaca que la ley N&deg; 20.285, en su esencia y definici&oacute;n se refiere a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y de acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ales ambas que est&aacute;n fuera del &aacute;mbito de un particular, como es su caso, toda vez que habiendo dejado, por causa legal, su condici&oacute;n de servidor p&uacute;blico, hace m&aacute;s de cinco a&ntilde;os, cesan a su respecto las exigencias a que se encuentran sometidos los empleados p&uacute;blicos, y en consecuencia, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la Rep&uacute;blica, y goza de la protecci&oacute;n legal &iacute;ntegra a sus datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos previstos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> A mayor abundamiento, hace referencia a las siguientes consideraciones sobre la materia: el cuaderno de trabajo N&deg;3/ diciembre 2015, &quot;Sobre Protecci&oacute;n de datos personales del Consejo para la Transparencia&quot;; el acuerdo de la OCDE (1980), que contiene los principios de &quot;limitaci&oacute;n de uso&quot; y &quot;salvaguardas de seguridad&quot; y el recurso de revisi&oacute;n 01364/INFOEM/IP/RR/2013, del Instituto de trasparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales del Estado de M&eacute;xico y Municipios, que se pronunci&oacute; sobre los montos de las pensiones indicando que se trata de datos personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, respecto de los ex directores generales de Carabineros se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, Eduardo Gordon Valc&aacute;rcel y Manuel Ugarte Soto, referida a los montos efectivamente pagados o enterados por la pensi&oacute;n, jubilaci&oacute;n, previsi&oacute;n o s&iacute;mil que recibieron en cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y junio de 2016. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida a don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y a don Eduardo Gordon Valcarce, fundada en la oposici&oacute;n deducida por ellos, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Respecto de don Manuel Ugarte Soto, quien se pronunci&oacute; expresamente indicando que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Previsi&oacute;n, conforme a sus atribuciones legales definir lo que en derecho corresponda, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en que la liquidaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n de retiro, contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones m&eacute;dicas, aportes previsionales e impuestos, por lo que no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta en los considerandos 6) y 7) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n en sede de la reclamada, se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y Eduardo Gordon Valcarcel, quienes ratificaron su oposici&oacute;n, fundada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que asegura a todos los ciudadanos &quot;el derecho a la vida privada de las personas y su familia, y a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la cual resguarda precisamente lo relativo a la protecci&oacute;n de datos personales, como en este caso lo es la pensi&oacute;n de retiro, cuya entrega afectar&iacute;a derechos de su vida privada, en el &aacute;mbito de car&aacute;cter econ&oacute;mico, configur&aacute;ndose en definitiva la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12 y C2283-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios p&uacute;blicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos. Al efecto, en dichos amparos razon&oacute; que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensi&oacute;n de retiro a los funcionarios p&uacute;blicos &quot;(...) hacen alusi&oacute;n a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagar&iacute;a la pensi&oacute;n, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensi&oacute;n con ocasi&oacute;n del t&eacute;rmino del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, que permiten la adecuada identificaci&oacute;n de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos p&uacute;blicos.&quot;. (Considerando 5&deg;, decisi&oacute;n de amparo rol C309-12).</p> <p> 5) Que, atendido lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del &aacute;mbito privado), por la pensi&oacute;n, jubilaci&oacute;n, previsi&oacute;n o s&iacute;mil que recibieron mensualmente, entre diciembre de 2015 y junio de 2016, los se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, Eduardo Gordon Valcarcel y Manuel Ugarte Soto.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, respecto a las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que la liquidaci&oacute;n de pago de pensi&oacute;n de retiro contiene datos de car&aacute;cter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, se hace presente que, lo pedido en la especie dice relaci&oacute;n con el monto mensual de las pensiones de retiro percibidas por ex funcionarios p&uacute;blicos en un per&iacute;odo determinado, sin que se requiera la entrega material de sus liquidaciones de pago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: Los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del &aacute;mbito privado), por la pensi&oacute;n, jubilaci&oacute;n, previsi&oacute;n o s&iacute;mil que recibieron en cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y junio de 2016, los se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, Eduardo Gordon Valc&aacute;rcel y Manuel Ugarte Soto.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, al Sr. Director de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile y a los terceros interesados, se&ntilde;ores Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, Eduardo Gordon Valcarcel y Manuel Ugarte Soto, todos estos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>