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DECISIÓN AMPARO ROL C3542-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3542-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2016, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) la siguiente información:</p>
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Respecto de los señores Gustavo González Jure, Eduardo Gordon Valcarcel, Alberto Becerra Cienfuegos y Manuel Ugarte Soto, ex directores generales de Carabineros, se indiquen los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado) por la pensión, jubilación, previsión o símil que recibieron cada uno de ellos en cada uno de los meses comprendidos en el período entre diciembre de 2015 y junio de 2016.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 12 de septiembre de 2016, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendido que existen circunstancias que hacen difícil reunir la información requerida.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2016, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 12604, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Atendido el tenor de la solicitud de información, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se dio traslado a don Gustavo González Jure, don Eduardo Gordon Valcarcel y a don Manuel Ugarte Soto. Respecto a don Alberto Becerra Cienfuegos, éste no fue notificado puesto que no aparece como imponente en la base de datos de pensionados de la institución.</p>
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Señala que don Gustavo González Jure y don Eduardo Gordon Valcarcel se opusieron a la entrega de la información requerida por enmarcarse dentro del ámbito de su vida privada en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada. Por su parte, don Manuel Ugarte Soto se pronunció, indicando en la carta presentada, que corresponde a esta Dirección General de Previsión, conforme a sus atribuciones legales, definir y/o determinar lo que en derecho corresponda.</p>
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Respecto de éste último, deniega el acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de transparencia y los artículos 2, letras f) y g), y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, datos, fundado en que el documento que contiene los montos líquidos a pagar por una pensión de retiro, es una liquidación de pago, la cual contiene datos de carácter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones médicas, aportes previsionales e impuestos y datos de carácter económico, como son sus ingresos mensuales, por lo que no procede la entrega de la información pedida.</p>
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4) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante alega que los señores González y Gordon no acreditaron la oposición al acceso de la información y que el señor Ugarte no se opuso a la entrega de la información, siendo el órgano requerido el que decidió no entregarla.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 10813, de 27 de octubre de 2016, confirió traslado al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) acompañe copia de la comunicación de la solicitud de información que realizó a los terceros involucrados, de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario N° 13826, de 21 de noviembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Atendido el tenor de la solicitud de información y por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia se notificó por carta certificada a los terceros interesados señores Manuel Ugarte Soto, Gustavo González Jure y Eduardo Gordon Varcarcel. Don Manuel Ugarte Soto, señaló que "(...) corresponde a esa Dirección, conforme a sus atribuciones legales, definir y/o determinar lo que en Derecho corresponda, respecto de la solicitud mencionada en la referencia, aceptando el suscrito el criterio legal que determine esa Dirección de Previsión al efecto". Por su parte, los señores Gustavo González Jure y Eduardo Gordon Varcarcel, se opusieron a la entrega de la información, fundada en que el monto de sus pensiones de retiro es un dato de carácter personal, protegido por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Respecto de don Manuel Ugarte Soto, deniega la información pedida fundada en que la liquidación de pago de pensión de retiro, contiene datos de carácter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones médicas, aportes previsionales e impuestos, por lo que no procede la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ello, tomando además en consideración que ya se entregó la información sobre el monto bruto de su pensión.</p>
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Por último, con el objeto de que el Consejo decida sobre la pertinencia de entregar la información que ha sido negada, se acompañan antecedentes referidos a las pensiones de los terceros interesados en el período consultado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 10814, de 27 de octubre de 2016, notificó al Sr. Gustavo Gonzáles Jure, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta N° 02, de 15 de noviembre de 2016, el Sr. González señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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Que confirma y ratifica su oposición a la entrega de la información, fundada en primer término, en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, que asegura a todos los ciudadanos "el derecho a la vida privada de las personas y su familia." Asimismo, en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto, acceder a la solicitud de información afectaría derechos de su vida privada, en el ámbito económico, al pretender acceder al monto de sus ingresos mensuales que percibe como pensionado, atendido que la protección de datos tiende a resguardar la intimidad o autodeterminación de las personas frente al uso de sus datos personales por parte del Estado o de particulares.</p>
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Por otra parte, destaca que la propia ley N° 20.285, recurrida por el peticionario, en su esencia y definición se refiere a la transparencia de la función pública y de acceso a la Información de la Administración del Estado, premisas ambas que están fuera del ámbito de un particular, como es su caso, toda vez que habiendo cesado, por causa legal, en su condición de servidor público, cesan a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados públicos, y en consecuencia, actualmente, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la República, y goza de la protección legal íntegra a sus datos personales y sensibles, en los términos previstos en la referida ley N° 19.628.</p>
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A mayor abundamiento, hace referencia a las siguientes consideraciones sobre la materia: el cuaderno de trabajo N°3/ diciembre 2015, "Sobre Protección de datos personales del Consejo para la Transparencia"; el acuerdo de la OCDE (1980), que contiene los principios de "limitación de uso" y "salvaguardas de seguridad" y el recurso de revisión 01364/INFOEM/IP/RR/2013, del Instituto de trasparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales del Estado de México y Municipios, que se pronunció sobre los montos de las pensiones indicando que se trata de datos personales.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante el Oficio N° 10815, de 27 de octubre de 2016, notificó al Sr. Eduardo Gordon Valcarcel, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante carta, de fecha 15 de noviembre de 2016, el señor Gordon respondió en síntesis lo siguiente:</p>
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Que, confirma y ratifica su oposición a la entrega de la mencionada información, conforme a las siguientes consideraciones: La propia Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 4, que asegura a todos los ciudadanos "el derecho a la vida privada de las personas y su familia." y la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la cual resguarda precisamente lo relativo a la protección de datos personales, como en este caso lo es su pensión de retiro. Así, la petición en comento afecta derechos de su vida privada, en el ámbito de carácter económico, al pretender acceder al monto de sus ingresos mensuales, que percibe como pensionado, desconociéndose el objeto y fines que persigue el peticionario. La importancia de la protección de datos radica en que garantiza a las personas un cierto grado de control sobre la información que les concierne. En definitiva, la protección de datos tiende a resguardar la intimidad o autodeterminación de las personas frente al uso de sus datos personales por parte del Estado o de particulares.</p>
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La propia ley N° 20.285, en su artículo 20, determina que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, se puede denegar su entrega, como así ha ocurrido en la especie. Destaca que la ley N° 20.285, en su esencia y definición se refiere a la transparencia de la función pública y de acceso a la Información de la Administración del Estado, señales ambas que están fuera del ámbito de un particular, como es su caso, toda vez que habiendo dejado, por causa legal, su condición de servidor público, hace más de cinco años, cesan a su respecto las exigencias a que se encuentran sometidos los empleados públicos, y en consecuencia, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la República, y goza de la protección legal íntegra a sus datos personales y sensibles, en los términos previstos en la ley N° 19.628.</p>
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A mayor abundamiento, hace referencia a las siguientes consideraciones sobre la materia: el cuaderno de trabajo N°3/ diciembre 2015, "Sobre Protección de datos personales del Consejo para la Transparencia"; el acuerdo de la OCDE (1980), que contiene los principios de "limitación de uso" y "salvaguardas de seguridad" y el recurso de revisión 01364/INFOEM/IP/RR/2013, del Instituto de trasparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales del Estado de México y Municipios, que se pronunció sobre los montos de las pensiones indicando que se trata de datos personales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de la información que se lee en el literal 1) de lo expositivo, respecto de los ex directores generales de Carabineros señores Gustavo González Jure, Eduardo Gordon Valcárcel y Manuel Ugarte Soto, referida a los montos efectivamente pagados o enterados por la pensión, jubilación, previsión o símil que recibieron en cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y junio de 2016. Al efecto, el órgano reclamado, denegó la información referida a don Gustavo González Jure y a don Eduardo Gordon Valcarce, fundada en la oposición deducida por ellos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Respecto de don Manuel Ugarte Soto, quien se pronunció expresamente indicando que corresponde a la Dirección General de Previsión, conforme a sus atribuciones legales definir lo que en derecho corresponda, denegó la información pedida fundada en que la liquidación de pago de pensión de retiro, contiene datos de carácter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, correspondiente a sus aportes de salud, seguros y atenciones médicas, aportes previsionales e impuestos, por lo que no procede la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según consta en los considerandos 6) y 7) de lo expositivo, este Consejo dio traslado a los terceros interesados que se opusieron a la entrega de la información en sede de la reclamada, señores Gustavo González Jure y Eduardo Gordon Valcarcel, quienes ratificaron su oposición, fundada en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política, que asegura a todos los ciudadanos "el derecho a la vida privada de las personas y su familia, y a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, la cual resguarda precisamente lo relativo a la protección de datos personales, como en este caso lo es la pensión de retiro, cuya entrega afectaría derechos de su vida privada, en el ámbito de carácter económico, configurándose en definitiva la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12 y C2283-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios públicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos. Al efecto, en dichos amparos razonó que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensión de retiro a los funcionarios públicos "(...) hacen alusión a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos.". (Considerando 5°, decisión de amparo rol C309-12).</p>
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5) Que, atendido lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado), por la pensión, jubilación, previsión o símil que recibieron mensualmente, entre diciembre de 2015 y junio de 2016, los señores Gustavo González Jure, Eduardo Gordon Valcarcel y Manuel Ugarte Soto.</p>
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6) Que, por último, respecto a las alegaciones del órgano reclamado, en cuanto a que la liquidación de pago de pensión de retiro contiene datos de carácter personal y sensibles pertenecientes a un tercero, se hace presente que, lo pedido en la especie dice relación con el monto mensual de las pensiones de retiro percibidas por ex funcionarios públicos en un período determinado, sin que se requiera la entrega material de sus liquidaciones de pago.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar la siguiente información: Los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado), por la pensión, jubilación, previsión o símil que recibieron en cada uno de los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y junio de 2016, los señores Gustavo González Jure, Eduardo Gordon Valcárcel y Manuel Ugarte Soto.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Camilo Cruz Rivera, al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a los terceros interesados, señores Gustavo González Jure, Eduardo Gordon Valcarcel y Manuel Ugarte Soto, todos estos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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