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DECISIÓN AMPARO ROL C3545-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Jessica Ojeda Ulloa</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3545-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2016, doña Jessica Ojeda Ulloa solicitó a la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, conocer el estado, actas de fiscalización y sus sumarios sanitarios, si es que se aplicaron, y las razones por las cuales no se cursaron en los casos que corresponda, respecto de las denuncias presentadas en OIRS en Línea, con los códigos de atención que indica.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 14 de octubre de 2016, mediante Ord. N° 935, de 14 de septiembre de 2016, la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, accede a la entrega de las respuestas formuladas a los ingresos en la OIRS indicados.</p>
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3) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, doña Jessica Ojeda Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que no se entregaron las actas de fiscalización, ni los sumarios sanitarios si es que se aplicaron, ni las razones por las cuales no se cursaron.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 10.820, de 27 de octubre de 2016, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, quien por medio de Ord. N° 1068, de 25 de noviembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, limitándose a señalar que dicho órgano "no cuenta con información consolidada que pueda vincular" a los datos requeridos. Luego, respecto de los motivos por los cuales no se inició sumario sanitario, ello no sería objeto de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis fue respondida el 17 de octubre de 2016, en circunstancia que el plazo otorgado para ello vencía el 13 de octubre de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto del amparo dice relación con información sobre las actas de fiscalización y los sumarios sanitarios referidos a una serie denuncias individualizadas por la solicitante en el requerimiento, así como los motivos por los cuales no se hubiesen realizado de ser ese el caso. La reclamante funda su amparo en que la información entregada -correspondiente a las respuestas entregadas por la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos por medio de su plataforma OIRS, a las denuncias consultadas - no corresponde a la solicitada.</p>
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3) Que, en cuanto a la primera parte del requerimiento, esto es, aquella relativa a las actas de fiscalización y sumarios sanitarios solicitados, la reclamada se limitó a señalar en sus descargos que no cuenta con información consolidada que pueda vincular a esos datos, es decir, se trataría de información inexistente.</p>
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4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en los descargos evacuados en esta sede, los motivos específicos por los cuales la información requerida no obrarían en su poder, sino simplemente indica que no cuenta con informacion consolidada que pueda vincular. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes entregados por la reclamada en su respuesta a la solicitud, resulta presumible la existencia de documentos o información adicional a la entregada. En efecto, por ejemplo, en la respuesta dada por el órgano al reclamo código N° 388001 se señala "informo que se ratificó la prohibición de funcionamiento al recinto denunciado el día 27-5-16"; en la respuesta dada al reclamo código N° 392382, indica: "Esta problemática ya fue resuelta por la Seremi de Salud"; y, en la respuesta al reclamo código N° 408675, se indica "se coordinará una visita al recinto para verificar lo denunciado". Luego, las actuaciones o gestiones que el órgano declara efectuará o ha efectuado, de haberlas realizado han de constar en algún soporte material.</p>
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6) Que, en consecuencia, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se le ordenará hacer entrega a la solicitante las actas de fiscalización y los sumarios sanitarios a que hayan dado origen las denuncias individualizadas en el requerimiento, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente. Con todo, se hace presente en lo tocante a la información que se ordene entregar, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en cuanto a la segunda parte del requerimiento, esto es, se informe los motivos por cuales no se habría cursado sumarios sanitario, en los casos que así sea, a juicio de este Consejo, aquella no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Jessica Ojeda Ulloa, de 17 de octubre de 2016, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos; rechazándolo respecto de las razones por las cuales no se cursaron acciones de fiscalización o sumarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante la información relativa al estado de las denuncias consultadas, actas de fiscalización y los sumarios sanitarios a que hayan dado origen, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales sería inexistente. Con todo, se hace presente en lo tocante a la información que se ordene entregar, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en dicha norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jessica Ojeda Ulloa y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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