Decisión ROL C3545-16
Reclamante: JESSICA OJEDA ULLOA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a conocer el estado, actas de fiscalización y sus sumarios sanitarios, si es que se aplicaron, y las razones por las cuales no se cursaron en los casos que corresponda, respecto de las denuncias presentadas en OIRS en Línea, con los códigos de atención que indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las razones por la cuales no se cursaron acciones de fiscalización o sumarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3545-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Jessica Ojeda Ulloa</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3545-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Jessica Ojeda Ulloa solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, conocer el estado, actas de fiscalizaci&oacute;n y sus sumarios sanitarios, si es que se aplicaron, y las razones por las cuales no se cursaron en los casos que corresponda, respecto de las denuncias presentadas en OIRS en L&iacute;nea, con los c&oacute;digos de atenci&oacute;n que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 14 de octubre de 2016, mediante Ord. N&deg; 935, de 14 de septiembre de 2016, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, accede a la entrega de las respuestas formuladas a los ingresos en la OIRS indicados.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, do&ntilde;a Jessica Ojeda Ulloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;ala que no se entregaron las actas de fiscalizaci&oacute;n, ni los sumarios sanitarios si es que se aplicaron, ni las razones por las cuales no se cursaron.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 10.820, de 27 de octubre de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, quien por medio de Ord. N&deg; 1068, de 25 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que dicho &oacute;rgano &quot;no cuenta con informaci&oacute;n consolidada que pueda vincular&quot; a los datos requeridos. Luego, respecto de los motivos por los cuales no se inici&oacute; sumario sanitario, ello no ser&iacute;a objeto de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis fue respondida el 17 de octubre de 2016, en circunstancia que el plazo otorgado para ello venc&iacute;a el 13 de octubre de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre las actas de fiscalizaci&oacute;n y los sumarios sanitarios referidos a una serie denuncias individualizadas por la solicitante en el requerimiento, as&iacute; como los motivos por los cuales no se hubiesen realizado de ser ese el caso. La reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n entregada -correspondiente a las respuestas entregadas por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos por medio de su plataforma OIRS, a las denuncias consultadas - no corresponde a la solicitada.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la primera parte del requerimiento, esto es, aquella relativa a las actas de fiscalizaci&oacute;n y sumarios sanitarios solicitados, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar en sus descargos que no cuenta con informaci&oacute;n consolidada que pueda vincular a esos datos, es decir, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada no dio cuenta ni en la respuesta entregada, ni en los descargos evacuados en esta sede, los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;an en su poder, sino simplemente indica que no cuenta con informacion consolidada que pueda vincular. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de los antecedentes entregados por la reclamada en su respuesta a la solicitud, resulta presumible la existencia de documentos o informaci&oacute;n adicional a la entregada. En efecto, por ejemplo, en la respuesta dada por el &oacute;rgano al reclamo c&oacute;digo N&deg; 388001 se se&ntilde;ala &quot;informo que se ratific&oacute; la prohibici&oacute;n de funcionamiento al recinto denunciado el d&iacute;a 27-5-16&quot;; en la respuesta dada al reclamo c&oacute;digo N&deg; 392382, indica: &quot;Esta problem&aacute;tica ya fue resuelta por la Seremi de Salud&quot;; y, en la respuesta al reclamo c&oacute;digo N&deg; 408675, se indica &quot;se coordinar&aacute; una visita al recinto para verificar lo denunciado&quot;. Luego, las actuaciones o gestiones que el &oacute;rgano declara efectuar&aacute; o ha efectuado, de haberlas realizado han de constar en alg&uacute;n soporte material.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, resultando insuficientes los antecedentes aportados por la reclamada para fundar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se acoger&aacute; el presente amparo y se le ordenar&aacute; hacer entrega a la solicitante las actas de fiscalizaci&oacute;n y los sumarios sanitarios a que hayan dado origen las denuncias individualizadas en el requerimiento, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales ser&iacute;a inexistente. Con todo, se hace presente en lo tocante a la informaci&oacute;n que se ordene entregar, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la segunda parte del requerimiento, esto es, se informe los motivos por cuales no se habr&iacute;a cursado sumarios sanitario, en los casos que as&iacute; sea, a juicio de este Consejo, aquella no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Jessica Ojeda Ulloa, de 17 de octubre de 2016, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos; rechaz&aacute;ndolo respecto de las razones por las cuales no se cursaron acciones de fiscalizaci&oacute;n o sumarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la informaci&oacute;n relativa al estado de las denuncias consultadas, actas de fiscalizaci&oacute;n y los sumarios sanitarios a que hayan dado origen, o en su defecto, de ser ese el caso, que aquella efectivamente no obre en su poder, indique clara y fehacientemente al reclamante los motivos por los cuales ser&iacute;a inexistente. Con todo, se hace presente en lo tocante a la informaci&oacute;n que se ordene entregar, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en dicha norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jessica Ojeda Ulloa y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>