Decisión ROL C3549-16
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Reclamante: NANCY NICUL LINCOLEO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la Comisión de Seguimiento Legislativo con el objeto de velar por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta previa que dio origen a los proyectos de ley que crea el Ministerio de Pueblos Indígenas y el proyecto de ley que crea el Consejo Nacional y los Consejos de Pueblos Indígenas, oficio al que se habría adjuntado una minuta de plan de trabajo para la citada comisión. Requiriendo información que se especifica en la solicitud. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita la causal de secreto invocada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3549-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Nancy Nicul Lincoleo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3549-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretaria de Servicios Sociales, se&ntilde;alando que por oficio ord. N&deg; 670, de fecha 09 de marzo de 2016 del Ministerio de Desarrollo Social, se cre&oacute; una Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo con el objeto de velar por el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el proceso de consulta previa que dio origen a los proyectos de ley que crea el Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y el proyecto de ley que crea el Consejo Nacional y los Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, oficio al que se habr&iacute;a adjuntado una minuta de plan de trabajo para la citada comisi&oacute;n. Por lo anterior, requiere en particular:</p> <p> a) Actuales integrantes de dicha comisi&oacute;n.</p> <p> b) Actas o registros de las sesiones de trabajo y de los acuerdos alcanzados.</p> <p> c) Detalle del trabajo realizado en funci&oacute;n de los objetivos establecidos para la comisi&oacute;n de seguimiento legislativo.</p> <p> d) Plan de trabajo ejecutado hasta fecha con el respaldo correspondiente en cada caso, incluyendo por cierto el uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretaria de Servicios Sociales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 11/2.672, de fecha 26 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En relaci&oacute;n a los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento, informa que la Comisi&oacute;n est&aacute; conformada por aquellos delegados de cada regi&oacute;n del pa&iacute;s que participaron de la Jornada Nacional de Cierre del proceso de Consulta Previa de las medidas legislativa de creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y del Consejo Nacional y de los Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, que se desarroll&oacute; los d&iacute;as 30 y 31 de enero de 2015, en la localidad de San Esteban, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no es posible entregar los nombres de las personas pertenecientes a pueblos ind&iacute;genas y que integran la referida Comisi&oacute;n de Seguimiento.</p> <p> En cuanto, a las actas o registros de las sesiones de trabajo, de los acuerdos alcanzados, as&iacute; como el detalle del trabajo realizado en funci&oacute;n de los objetivos establecidos para la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, se&ntilde;ala que el desarrollo de las sesiones de trabajo y las decisiones acordadas por dicha Comisi&oacute;n son plenamente aut&oacute;nomas, lo cual se enmarca en hacer seguimiento activo de los acuerdos alcanzados durante la tramitaci&oacute;n legislativa de las medidas legislativas consultadas de creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y del Consejo Nacional y de los Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, en ese sentido, y por consiguiente, la Subsecretar&iacute;a no posee dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto al plan de trabajo pedido, informa que se han transferido fondos fiscales por la suma de $ 92.990.990, a las Regionales Ministeriales de Desarrollo Social de las 15 regiones del pa&iacute;s, con la finalidad de facilitar el desarrollo de las reuniones y traslados de los integrantes de la referida Comisi&oacute;n de Seguimiento, en el periodo de los meses de abril a diciembre del a&ntilde;o 2016. Del total de recursos transferidos a regiones al 31 de agosto de 2016, se han ejecutado $ 39.660.625. Se acompa&ntilde;a matriz de recursos fiscales que dan cuenta de lo transferido a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Desarrollo y los montos ejecutados.</p> <p> En relaci&oacute;n a las invitaciones a participantes de la Comisi&oacute;n de seguimiento a las diversas sesiones de la Comisi&oacute;n de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadan&iacute;a y Regionalizaci&oacute;n realizadas en el Congreso Nacional, se hace presente que los gastos relacionados a estas actividades, as&iacute; como tambi&eacute;n, a jornadas tem&aacute;ticas conexas, han sido financiadas mediante un Convenio de transferencias de recursos suscrito con la Universidad de La Frontera. En tal sentido, al 31 de agosto de 2016 los gastos incurridos por estas invitaciones ascienden a la suma de $ 45.400.625. Acompa&ntilde;a listado que da cuenta de las diversas sesiones, especialmente de la Comisi&oacute;n de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadan&iacute;a y Regionalizaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados, a la que han sido invitado miembros de la Comisi&oacute;n de Seguimiento, as&iacute; como tambi&eacute;n, el n&uacute;mero de representantes invitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que respecto de la negativa de entregar los nombres de quienes forman parte de la Comisi&oacute;n, no fundamentan debidamente dicha denegaci&oacute;n, y asimismo no le resultan convincentes ni veros&iacute;mil las razones esgrimidas por el &oacute;rgano para justificar el desconocimiento de la existencia de actas o registros de las sesiones de trabajo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante oficio N&deg; 10.780, de fecha 27 de octubre de 2016,</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord, N&deg; 40/3.202, de fecha 17 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En cuanto a otorgar los datos que permiten la identificaci&oacute;n de los miembros de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, se&ntilde;ala que no resulta posible, toda vez que sus 152 integrantes pertenecen a pueblos ind&iacute;genas reconocidos por la normativa vigente. En este contexto, la pertenencia a un pueblo ind&iacute;gena o etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su &quot;origen racial&quot; (en los t&eacute;rminos de la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628), constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador, precisando que el concepto etnia denota un grupo humano que comparte una cultura, una historia y costumbres y cuyos miembros est&aacute;n unidos por una conciencia de identidad, por tanto, cualquier divulgaci&oacute;n respecto de los datos concernientes a la pertenencia de una etnia o pueblo ind&iacute;gena determinado, importar&iacute;a vulnerar lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Por otra parte, respecto a las actas o registros de las sesiones de trabajo y de los acuerdo alcanzados por la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, reitera que dicha Comisi&oacute;n surge de un acuerdo de car&aacute;cter aut&oacute;nomo por parte de los representantes de los pueblos ind&iacute;genas participantes de la Jornada de Cierre del Proceso de Consulta Ind&iacute;gena realizada los d&iacute;as 30 y 31 de enero de 2015, en la Comuna de San Esteban, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, cuya finalidad es en primer lugar, velar por el cumplimiento en la tramitaci&oacute;n legislativa de los proyectos acordados en el referido proceso de consulta mediante la participaci&oacute;n en las diferentes sesiones de las comisiones que se encuentran avocadas al estudio de ambos proyectos en el Congreso Nacional, esto es, el proyecto que crea el Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas y el que crea el Consejo o Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas; y en segundo lugar, la realizaci&oacute;n de reuniones en cada una de las regiones con el prop&oacute;sito de programar posteriormente actividades que permitan informar a los miembros de las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas respecto de los proyectos de ley mencionados.</p> <p> Agrega, que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la Comisi&oacute;n de Seguimiento no fue creada mediante el Oficio Ord. N&deg; 670, de fecha 9 de marzo de 2016, sino que fue producto de un compromiso adoptado en la citada Jornada de Cierre del Proceso de Consulta Ind&iacute;gena, y dicho acto administrativo, s&oacute;lo considera una propuesta del plan de trabajo que se debe desarrollar, sin que exista una obligaci&oacute;n de generar y entregar a la Subsecretar&iacute;a actas que den cuenta de lo realizado por dicha comisi&oacute;n. Lo anterior, tiene una estrecha relaci&oacute;n con los compromisos internacionales que ha adoptado el Estado de Chile, considerando especialmente, el principio de Autogobierno reconocido en el Convenio N&deg; 169, de la OIT. De esta manera, la Comisi&oacute;n de Seguimiento como representante de los Pueblos Ind&iacute;genas, busca conservar y reforzar las instituciones pol&iacute;ticas, jur&iacute;dicas, econ&oacute;micas, sociales y culturales de dichos Pueblos, por ende, la Comisi&oacute;n se configura como un importante avance en el ejercicio del derecho a la participaci&oacute;n, por conducto de representantes elegidos por los respectivos Pueblos Ind&iacute;genas, en la adopci&oacute;n de decisiones que afecten sus derechos e intereses de conformidad con sus procedimientos, as&iacute; como a mantener y desarrollar sus propias instituciones.</p> <p> En este orden de ideas, se&ntilde;ala que le corresponde garantizar el principio de autogobierno, para lo cual, es relevante no inmiscuirse en las decisiones y acciones que aut&oacute;nomamente realizan los miembros de la Comisi&oacute;n de Seguimiento, aclarando que su &uacute;nica misi&oacute;n es ayudar en el traslado y log&iacute;stica necesarios para que la Comisi&oacute;n pueda materializar su objetivo de velar porque los acuerdos adoptados en el proceso de consulta ind&iacute;gena se mantengan durante la tramitaci&oacute;n legislativa de ambos proyectos de ley.</p> <p> Respecto a los acuerdos o decisiones adoptados por la &quot;Comisi&oacute;n de Seguimiento&quot;, indica que dicha comisi&oacute;n no tiene facultades resolutivas, sino como su nombre lo indica s&oacute;lo tiene como finalidad realizar el seguimiento respecto de la tramitaci&oacute;n de los indicados proyectos de ley, de manera que no resulta posible entregar informaci&oacute;n respecto de hechos que no han acontecido, como se inform&oacute; en la respuesta. Hace presente en todo caso, que respecto de las sesiones de trabajo de dicha Comisi&oacute;n, si bien existen actas de las mismas, est&aacute;s se circunscriben al registro de asistencia de dichas sesiones, por parte de los miembros de la Comisi&oacute;n, por lo que tampoco resulta factible entregarlas, en funci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, ya referida, haciendo presente que en todo caso de estimarse procedente su entrega, deber&aacute; tarjarse los datos personales, dejando s&oacute;lo lo referido a la fechas, lugar y r&uacute;bricas de los asistentes.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n a la asistencia de miembros de la Comisi&oacute;n de Seguimiento a las sesiones de la Comisi&oacute;n de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadan&iacute;a y Regionalizaci&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados, la Subsecretar&iacute;a acompa&ntilde;a las actas de las sesiones celebradas los d&iacute;as 8 de marzo, 22 de marzo, 5 de abril, 7 de junio, 14 de junio, 21 de junio, 5 de julio, todas de 2016, obtenidas desde el sitio web de la C&aacute;mara de Diputados del Congreso Nacional.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que la letra h) del art&iacute;culo 61 del Estatuto Administrativo, establece que ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario, guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, y su incumplimiento podr&aacute; dar lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que se refiere el art&iacute;culo 23 la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en materia de tratamiento de datos personales.</p> <p> Sostiene que los datos que permiten la identificaci&oacute;n de los miembros de la Comisi&oacute;n de Seguimiento, corresponden a datos sensibles conforme a la ley N&deg; 19.628, cuya comunicaci&oacute;n importar&iacute;a contravenir la prohibici&oacute;n establecida en los mencionados preceptos legales, ya que sus integrantes pertenecen a los pueblos ind&iacute;genas reconocidas por el Estado de Chile, configurando al respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de integrantes del Comit&eacute; de Seguimiento, esto es, 152 miembros, se omiti&oacute; comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto de haberla realizado se hubiera afectado el debido cumplimiento de sus funciones, amparando para ello en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En otro orden de consideraciones, respecto a las actas o registros de las sesiones de trabajo y de los acuerdos alcanzados, indica que no se puede requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando al respecto que la Comisi&oacute;n de Seguimiento no tiene obligaci&oacute;n alguna de generar o entregar actas ni insumo alguno a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales en relaci&oacute;n a su labor realizada, no pudiendo por tanto, requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> Lo anterior, tiene su vinculaci&oacute;n con el principio de Autogobierno reconocido en el Convenio N&deg; 169, de la OIT, se&ntilde;alando que en este sentido, en el Pre&aacute;mbulo de dicho instrumento internacional, se insta a que los Estados puedan colaborar con el mencionado principio, el cual busca que los pueblos ind&iacute;genas puedan mantener o asumir la gesti&oacute;n de sus vidas y destinos propios, as&iacute; como tambi&eacute;n, lograr que se reconozca m&aacute;s ampliamente el car&aacute;cter particular de sus culturas, tradiciones y costumbres, por ende, un mayor control de su propio desarrollo econ&oacute;mico, social y cultural.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Subsecretaria de Servicios Sociales, requiriendo el nombre de los actuales integrantes, las actas o registros de sesiones, el detalle de trabajo realizado y el plan de trabajo, de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo que indica, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como negativa por la solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; el nombre de los integrantes pedidos, como tambi&eacute;n por parecerle inveros&iacute;mil la inexistencia alegada de las actas o registros de las sesiones y decisiones requeridas, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n no entregada, haciendo presente que de acuerdo al tenor del amparo deducido, &eacute;ste se limita a los nombres de los integrantes, y las actas o registros sobre las sesiones de trabajo adoptadas por la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el Convenio N&deg; 169, de 1989, de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, sobre pueblos ind&iacute;genas y tribales en pa&iacute;ses independientes, que se encuentra suscrito y ratificado por nuestro pa&iacute;s, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 6, numeral 1, que &quot;Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber&aacute;n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav&eacute;s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav&eacute;s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci&oacute;n, y a todos los niveles en la adopci&oacute;n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra &iacute;ndole responsables de pol&iacute;ticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin&quot;. Agrega el numeral 2, del citado art&iacute;culo, que &quot;Las consultas llevadas a cabo en aplicaci&oacute;n de este Convenio deber&aacute;n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el decreto N&deg; 66, de 2013, de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta ind&iacute;gena en virtud del art&iacute;culo 6 n&deg; 1, letra a), y n&deg; 2 del Convenio N&deg; 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica, a prop&oacute;sito de los principios de la consulta, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 9&deg;, que &quot;La buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deber&aacute;n actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el T&iacute;tulo III, mediante un di&aacute;logo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable&quot;; agregando el inciso 2&deg; que, &quot;Para el Estado la buena fe tambi&eacute;n implicar&aacute; actuar con debida diligencia, entendi&eacute;ndose por tal la disposici&oacute;n de medios que permitan la generaci&oacute;n de condiciones para que los pueblos ind&iacute;genas puedan intervenir en un plano de igualdad seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente&quot;; se&ntilde;alando finalmente el inciso 3&deg; de la citada norma, que &quot;Los intervinientes no podr&aacute;n realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, as&iacute; como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la individualizaci&oacute;n de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento sobre la cual versa el requerimiento, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos sensibles de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al referirse al origen racial de una persona determinada, como ocurre en el presente caso. Sin embargo, el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que son 152 personas las involucradas, circunstancia que este Consejo estima como razonable justificaci&oacute;n para explicar no haber realizado la respectiva comunicaci&oacute;n. No obstante, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los integrantes de la comisi&oacute;n de seguimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente, que el nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo que surgi&oacute; por acuerdo de car&aacute;cter aut&oacute;nomo por parte de los representantes de los pueblos ind&iacute;genas participantes de la Jornada de Cierre del Proceso de Consulta Ind&iacute;gena realizada los d&iacute;as 30 y 31 de enero de 2015, ha sido calificado como dato personal, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que se refiere a hechos de su vida privada, incluso de dato sensible si se considera la pertenencia y representaci&oacute;n de un pueblo ind&iacute;gena que deber&iacute;an tener los participantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin embargo, a juicio de este Consejo, a partir de los antecedentes examinados, particularmente la normativa citada, y considerando que la informaci&oacute;n pedida se produce en el marco de la realizaci&oacute;n de una consulta ind&iacute;gena a prop&oacute;sito de los proyectos legislativos relativos a la creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas, y del Consejo o Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, todo ello en cumplimiento de las obligaciones que le impone al Estado de Chile el Convenio N&deg; 169 de la Organizaci&oacute;n Internacional de Trabajo.</p> <p> 8) Que, si bien la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo sobre la que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, surge de un acuerdo por parte de los representantes de los pueblos ind&iacute;genas participantes de la jornada de cierre del proceso de consulta ind&iacute;gena realizada los d&iacute;as 30 y 31 de enero de 2015, en la comuna de San Esteban, y por tanto el nombre de sus integrantes podr&iacute;a estimarse dato personal, a juicio de este Consejo resulta insoslayable considerar que la referida jornada y la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, se originaron a prop&oacute;sito de la realizaci&oacute;n de una consulta ind&iacute;gena, por lo que en virtud del principio de buena fe que exige el Convenio N&deg; 169 de la OIT, y que reglamenta el decreto supremo N&deg; 66, de 2013, de Desarrollo Social, citado en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, la transparencia y publicidad del procedimiento de la referida consulta ind&iacute;gena, incluido el nombre de quienes participan, resulta fundamental para garantizar la validez del mismo.</p> <p> 9) Que, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que entregar la informaci&oacute;n referida al nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, particularmente considerando que por la naturaleza del proceso de consulta ind&iacute;gena, la participaci&oacute;n en el mismo conlleva hacer p&uacute;blica su relaci&oacute;n con el pueblo ind&iacute;gena al que se representa, en t&eacute;rminos simples, la sola circunstancia de participar en el proceso de consulta previa, implica el reconocimiento de la calidad de miembro de un pueblo originario y ello ser&aacute; m&aacute;s evidente al momento en que participen dentro del proceso legislativo propiamente tal, concurriendo a las diversas comisiones o reuniones propias de dicha tramitaci&oacute;n, de las cuales se levantar&aacute;n actas y por lo tanto el nivel de publicidad se har&aacute; mayor en dicha instancia, de modo que ser&aacute;n desestimadas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano requerido en dicha materia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la publicidad del nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo se constituye como un elemento esencial para facilitar el debido control social acerca de qui&eacute;nes son los representantes de los distintos pueblos ind&iacute;genas, y las personas designadas por &eacute;stas para conformar la referida comisi&oacute;n de seguimiento a los proyectos de ley sobre la creaci&oacute;n del Ministerio de Pueblos Ind&iacute;genas, y del Consejo Nacional y de los Consejos de Pueblos Ind&iacute;genas, pudiendo evidenciarse un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en el conocimiento y divulgaci&oacute;n del nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n antes mencionada, lo que junto con la naturaleza del proceso legislativo antes mencionado, es un elemento de juicio suficiente para hacer ceder la regla de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628 y lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, excepci&oacute;n que en este &uacute;ltimo caso estar&iacute;a consagrada en el Convenio N&deg; 169, de la OIT. Por todo lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; entregar a do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo el nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, respecto de las actas o registros de las sesiones de trabajo y decisiones adoptadas por la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo sobre la cual versa el requerimiento, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que dicha comisi&oacute;n no tiene facultades resolutivas, sino que s&oacute;lo tiene como finalidad realizar el seguimiento respecto de la tramitaci&oacute;n de determinados proyectos de ley, de manera que no resulta posible entregar informaci&oacute;n respecto de hechos que no han acontecido y que no obrar&iacute;an en su poder. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Subsecretar&iacute;a reclamada agreg&oacute; que, respecto de las sesiones de trabajo de dicha comisi&oacute;n, si bien existen actas de las mismas, est&aacute;s se circunscriben al registro de asistencia de dichas sesiones, por parte de los miembros de la Comisi&oacute;n, por lo que tampoco resulta factible entregarlas, en funci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 13) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano requerido en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo sobre la cual versa el requerimiento al ser aut&oacute;noma, no existir&iacute;a la materia reclamada en su poder. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, caso ha sido posible constatar una argumentaci&oacute;n contradictoria por parte del &oacute;rgano reclamado, en orden a que no tendr&iacute;a los antecedentes pedidos, pero reconociendo en sus descargos que tendr&iacute;a en su poder ciertos registros de asistencia de la referida Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, antecedentes sobre los cuales resulta plenamente aplicable lo expuesto en los considerandos 7&deg; y siguientes de la presente decisi&oacute;n, siendo de naturaleza p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida a quienes en representaci&oacute;n de los pueblos ind&iacute;genas componen la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo, como asimismo los registros de las actividades por ellos realizadas que obren en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, m&aacute;s aun cuando la propia Subsecretar&iacute;a reclamada en su respuesta a la solicitante inform&oacute; que para facilitar el desarrollo de sus reuniones y el traslado de sus integrantes se han asignado recursos p&uacute;blicos por alrededor de 92 millones de pesos, todo ello a fin de permitir el leg&iacute;timo control social en el uso de dichos recursos.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, y ordenar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales entregar a do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo, las actas o registros sobre las sesiones de trabajo y las decisiones adoptadas por la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, que obren en su poder, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. O en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. El nombre de los integrantes de la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n</p> <p> ii. Las actas o registros sobre las sesiones de trabajo y las decisiones adoptadas por la Comisi&oacute;n de Seguimiento Legislativo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, que obren en su poder, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia; o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nancy Nicul Lincoleo y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>