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DECISIÓN AMPARO ROL C3550-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coquimbo</p>
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Requirente: Alex Venegas Vega</p>
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Ingreso Consejo: 17.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3550-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2016, don Alex Venegas Vega solicitó a la Municipalidad de Coquimbo información relacionada con el proceso de selección de los cargos directivos grados 7° y 8° respectivamente, para Plantas Municipales (Decreto N° 1.082 de 23 de mayo de 2016). En particular requirió:</p>
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a) "Respecto de las ponderaciones realizadas se solicita copia de las actas con la puntuación de los factores académicos, experiencia laboral, aptitudes específicas y entrevista personal, de cada postulante;</p>
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b) Sobre la etapa de entrevista del candidato, la comisión evaluadora compuesta por cuatro personas realizo 4 (cuatro) preguntas al postulante, es decir, 1 (una) pregunta cada evaluador, se solicita copia del acta con las preguntas realizadas a cada postulante respectivamente; y,</p>
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c) Sobre la elaboración de las ternas finales, se solicita copia de las actas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Decreto Exento N° 188, de 17 de octubre de 2016, el municipio denegó la información por aplicación de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628. Se invoca jurisprudencia de este Consejo, específicamente lo razonado en decisión de amparo Rol C354-16.</p>
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3) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, don Alex Venegas Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficio N°10.821, de 27 de octubre de 2016. Mediante Ord. N° 2.245, de 17 de noviembre de 2016, el municipio presentó sus descargos u observaciones, reiterando las alegaciones contenidas en su respuesta al solicitante, y agregando que, atendida la cantidad de terceros involucrados, no se aplicó el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por último, informa que el concurso público para proveer los cargos directivos grados 7° y 8° a la fecha se encuentra finalizado. Adjunta a su presentación los listados de postulantes a ambos concursos, con un total de 93 postulantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a información sobre un concurso público para proveer cargos de una planta municipal en que participó el propio solicitante, en particular, las actas con puntajes obtenidos por los postulantes; actas con las preguntas de las entrevistas; y actas con elaboración de las ternas finales. Al efecto, y atendida la propia naturaleza de los antecedentes requeridos, ésta obra en poder del órgano reclamado y ha sido elaborado con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de la información por aplicación de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a determinar la procedencia de la publicidad o reserva de la información requerida, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que en primer término, tras la revisión de los antecedentes, se advierte que el reclamante de amparo tuvo la calidad de candidato en el concurso público objeto de la solicitud de información, para los cargos directivos grados 7° y 8°. Sobre el particular, y tratándose en este caso de información del propio recurrente -actas con puntaje obtenido en el proceso-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, por cuanto se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628. En tal caso, el recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasión del concurso en que participó -que este Consejo ha denominado "habeas data impropio"- consagrado en el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que es posible ejercer a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante copia de las actas donde conste su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas del referido concurso público.</p>
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4) Que establecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre información de los otros postulantes distintos del recurrente de amparo. Al efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios y distinciones en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con un concurso o certamen para proveer un cargo público, que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras):</p>
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a) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. Por lo anterior se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá a la reclamada la entrega de las actas con la puntuación de los factores académicos, experiencia laboral, aptitudes específicas y entrevista personal, así como las actas con las preguntas realizadas en la etapa de entrevista, exclusivamente respecto del o los postulantes ganadores del concurso público objeto de la presente solicitud.</p>
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b) Tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de información relativa a su identidad; currículum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su currículum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, se hace extensivo al contenido de los informes psicolaborales a los que fueron sometidos. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y demás información que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el artículo 20 o por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ha de entenderse que tácitamente se oponen a la comunicación de la misma.</p>
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5) Que en sus descargos la reclamada ha informado y acreditado con las respectivas nóminas, que el total de postulantes al concurso público, para los cargos directivos correspondientes a los grados 7° y 8° asciende a un total de 93 personas, por lo que atendido el elevado número de terceros involucrados, no se dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, resulta plausible lo planteado por la reclamada, en atención al alto número de terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información, por lo que atendida la jurisprudencia asentada sobre la materia, se procederá a ponderar la causal de reserva alegada por el órgano en abstracto, respecto de esta parte de la solicitud. De esta forma y siguiendo el criterio descrito en el considerando anterior, se debe indicar que respecto de los demás postulantes (distintos del propio solicitante) no designados para el cargo, no cabe entender que hayan consentido a la entrega de la información, debiendo por tanto reservarse su identidad y demás información que les concierna, de conformidad a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628.</p>
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6) Que en este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido por este Consejo, respecto de las actas que contienen resultados o puntajes obtenidos por los postulantes no seleccionados para el cargo, en la etapa de evaluación técnica (literales a) y b) de la solicitud), corresponde sólo la entrega de aquellos obtenidos por el ganador del concurso y la reserva de aquellos que correspondan a los concursantes no seleccionados, salvo que aquella pueda ser entregada pero de forma anonimizada o indeterminada en cuanto a su persona. Por lo anterior, se procederá a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, en razón de que las actas requeridas contienen datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos. El mismo argumento resulta aplicable a las actas sobre las ternas finales de los concursos (literal c) de la solicitud), respecto de los otros postulantes no ganadores del concurso, por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alex Venegas Vega, de 17 de octubre de 2016, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, respecto de la propia información del reclamante, así como aquella referida al ganador (o ganadores) del concurso público; rechazándolo respecto de la información relativa a los demás postulantes no designados para el cargo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas con los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas del concurso público objeto de la solicitud.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas con la puntuación de los factores académicos, experiencia laboral, aptitudes específicas y entrevista personal, así como las actas con las preguntas realizadas en la etapa de entrevista, exclusivamente respecto del o los postulantes ganadores del concurso público objeto de la presente solicitud.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alex Venegas Vega y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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