Decisión ROL C3550-16
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Reclamante: ALEX VENEGAS VEGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Coquimbo, fundado en la denegación de acceso a una solicitud de información referente a el proceso de selección de los cargos directivos grados 7° y 8° respectivamente, para Plantas Municipales (Decreto N° 1.082 de 23 de mayo de 2016). En particular requirió: a) "Respecto de las ponderaciones realizadas se solicita copia de las actas con la puntuación de los factores académicos, experiencia laboral, aptitudes específicas y entrevista personal, de cada postulante; b) Sobre la etapa de entrevista del candidato, la comisión evaluadora compuesta por cuatro personas realizo 4 (cuatro) preguntas al postulante, es decir, 1 (una) pregunta cada evaluador, se solicita copia del acta con las preguntas realizadas a cada postulante respectivamente; y, c) Sobre la elaboración de las ternas finales, se solicita copia de las actas". El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de la propia información del reclamante, así como aquella referida al ganador (o ganadores) del concurso público; rechazándolo respecto de la información relativa a los demás postulantes no designados para el cargo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3550-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Alex Venegas Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 17.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3550-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2016, don Alex Venegas Vega solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo informaci&oacute;n relacionada con el proceso de selecci&oacute;n de los cargos directivos grados 7&deg; y 8&deg; respectivamente, para Plantas Municipales (Decreto N&deg; 1.082 de 23 de mayo de 2016). En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Respecto de las ponderaciones realizadas se solicita copia de las actas con la puntuaci&oacute;n de los factores acad&eacute;micos, experiencia laboral, aptitudes espec&iacute;ficas y entrevista personal, de cada postulante;</p> <p> b) Sobre la etapa de entrevista del candidato, la comisi&oacute;n evaluadora compuesta por cuatro personas realizo 4 (cuatro) preguntas al postulante, es decir, 1 (una) pregunta cada evaluador, se solicita copia del acta con las preguntas realizadas a cada postulante respectivamente; y,</p> <p> c) Sobre la elaboraci&oacute;n de las ternas finales, se solicita copia de las actas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Decreto Exento N&deg; 188, de 17 de octubre de 2016, el municipio deneg&oacute; la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Se invoca jurisprudencia de este Consejo, espec&iacute;ficamente lo razonado en decisi&oacute;n de amparo Rol C354-16.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de octubre de 2016, don Alex Venegas Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficio N&deg;10.821, de 27 de octubre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 2.245, de 17 de noviembre de 2016, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las alegaciones contenidas en su respuesta al solicitante, y agregando que, atendida la cantidad de terceros involucrados, no se aplic&oacute; el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, informa que el concurso p&uacute;blico para proveer los cargos directivos grados 7&deg; y 8&deg; a la fecha se encuentra finalizado. Adjunta a su presentaci&oacute;n los listados de postulantes a ambos concursos, con un total de 93 postulantes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre un concurso p&uacute;blico para proveer cargos de una planta municipal en que particip&oacute; el propio solicitante, en particular, las actas con puntajes obtenidos por los postulantes; actas con las preguntas de las entrevistas; y actas con elaboraci&oacute;n de las ternas finales. Al efecto, y atendida la propia naturaleza de los antecedentes requeridos, &eacute;sta obra en poder del &oacute;rgano reclamado y ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en primer t&eacute;rmino, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se advierte que el reclamante de amparo tuvo la calidad de candidato en el concurso p&uacute;blico objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, para los cargos directivos grados 7&deg; y 8&deg;. Sobre el particular, y trat&aacute;ndose en este caso de informaci&oacute;n del propio recurrente -actas con puntaje obtenido en el proceso-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, por cuanto se trata de datos personales de su titular, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628. En tal caso, el recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasi&oacute;n del concurso en que particip&oacute; -que este Consejo ha denominado &quot;habeas data impropio&quot;- consagrado en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que es posible ejercer a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante copia de las actas donde conste su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas del referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que establecido lo anterior, corresponde pronunciarse sobre informaci&oacute;n de los otros postulantes distintos del recurrente de amparo. Al efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios y distinciones en cuanto a la publicidad de los distintos antecedentes relacionados con un concurso o certamen para proveer un cargo p&uacute;blico, que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber (decisiones de los amparos Roles C29-09, C692-12, , C1288-14 y C2231-15, C3218-15 entre otras):</p> <p> a) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. Por lo anterior se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de las actas con la puntuaci&oacute;n de los factores acad&eacute;micos, experiencia laboral, aptitudes espec&iacute;ficas y entrevista personal, as&iacute; como las actas con las preguntas realizadas en la etapa de entrevista, exclusivamente respecto del o los postulantes ganadores del concurso p&uacute;blico objeto de la presente solicitud.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad; curr&iacute;culum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curr&iacute;culum vitae, calificaciones obtenidas en las distintas etapas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior, se hace extensivo al contenido de los informes psicolaborales a los que fueron sometidos. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el art&iacute;culo 20 o por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ha de entenderse que t&aacute;citamente se oponen a la comunicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 5) Que en sus descargos la reclamada ha informado y acreditado con las respectivas n&oacute;minas, que el total de postulantes al concurso p&uacute;blico, para los cargos directivos correspondientes a los grados 7&deg; y 8&deg; asciende a un total de 93 personas, por lo que atendido el elevado n&uacute;mero de terceros involucrados, no se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, resulta plausible lo planteado por la reclamada, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de terceros eventualmente afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n, por lo que atendida la jurisprudencia asentada sobre la materia, se proceder&aacute; a ponderar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano en abstracto, respecto de esta parte de la solicitud. De esta forma y siguiendo el criterio descrito en el considerando anterior, se debe indicar que respecto de los dem&aacute;s postulantes (distintos del propio solicitante) no designados para el cargo, no cabe entender que hayan consentido a la entrega de la informaci&oacute;n, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que en este orden de ideas, siguiendo el criterio establecido por este Consejo, respecto de las actas que contienen resultados o puntajes obtenidos por los postulantes no seleccionados para el cargo, en la etapa de evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica (literales a) y b) de la solicitud), corresponde s&oacute;lo la entrega de aquellos obtenidos por el ganador del concurso y la reserva de aquellos que correspondan a los concursantes no seleccionados, salvo que aquella pueda ser entregada pero de forma anonimizada o indeterminada en cuanto a su persona. Por lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en raz&oacute;n de que las actas requeridas contienen datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos. El mismo argumento resulta aplicable a las actas sobre las ternas finales de los concursos (literal c) de la solicitud), respecto de los otros postulantes no ganadores del concurso, por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alex Venegas Vega, de 17 de octubre de 2016, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, respecto de la propia informaci&oacute;n del reclamante, as&iacute; como aquella referida al ganador (o ganadores) del concurso p&uacute;blico; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n relativa a los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas con los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas del concurso p&uacute;blico objeto de la solicitud.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de las actas con la puntuaci&oacute;n de los factores acad&eacute;micos, experiencia laboral, aptitudes espec&iacute;ficas y entrevista personal, as&iacute; como las actas con las preguntas realizadas en la etapa de entrevista, exclusivamente respecto del o los postulantes ganadores del concurso p&uacute;blico objeto de la presente solicitud.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alex Venegas Vega y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>