Decisión ROL C3559-16
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Reclamante: KATHERINE ALMUNA TOBAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, fundado en que la información entregada es incompleta, toda vez que no se le proporcionó la información respecto a la fecha de ingreso al servicio, jornada laboral pactada, y correo institucional y/o teléfono institucional. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo tanto respecto de la información sobre la fecha de ingreso al servicio por parte de los funcionarios contratados a honorarios, por no haberse verificado infracción al artículo 15 de la Ley de Transparencia; como también en relación a la referida al correo electrónico y teléfono institucional del mismo personal, por configurarse la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 1 de la referida ley, conforme los fundamentos señalados precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3559-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Katherine Almuna Tobar</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3559-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de octubre de 2016, do&ntilde;a Katherine Almuna Tobar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a &quot;la cantidad de empleados a honorarios en el servicio, instituci&oacute;n/regi&oacute;n, nombre, nivel acad&eacute;mico, fecha de ingreso al servicio, validez del contrato, jornada laboral pactada, correo institucional y/o tel&eacute;fono institucional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 5.864, de fecha 17 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link que indica, raz&oacute;n por la cual sostiene que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2016, do&ntilde;a Katherine Almuna Tobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, fundada en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, toda vez que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n respecto a la fecha de ingreso al servicio, jornada laboral pactada, y correo institucional y/o tel&eacute;fono institucional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; 10.890, de fecha 02 de noviembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 6.803, de fecha 28 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que en su respuesta se proporcion&oacute; al solicitante un link en el cual consta informaci&oacute;n hist&oacute;rica desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha respecto de las personas que han sido contratadas a honorarios, incluyendo la fecha de ingreso al servicio la que puede ser extra&iacute;da de la sola revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada.</p> <p> Respecto de la jornada laboral, se&ntilde;ala que remite en esta oportunidad archivo en formato Excel el cual contiene una n&oacute;mina con los servidores a honorarios que prestan labores en la instituci&oacute;n y la jornada laboral por la cual han sido contratados.</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud de los correos institucionales y/o tel&eacute;fono institucional de cada uno de los prestadores de servicios a honorarios, sostiene que considera inviable otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n atendido la variada jurisprudencia que ese Consejo ha dictado sobre el tema, como son lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C611-10, C988-12, C136-13, C1669-15 y C1403-16.</p> <p> En concordancia con dicha jurisprudencia, se&ntilde;ala que cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos, debidamente informados en su p&aacute;gina web, con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, por lo que se configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y/o correos electr&oacute;nicos del personal contratado a honorarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 24 de enero de 2016, este Consejo revis&oacute; el link proporcionado por la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a en su respuesta, constatando que en ella se encuentra disponible la informaci&oacute;n referida a su dotaci&oacute;n a honorarios, con indicaci&oacute;n de nombres y apellidos, descripci&oacute;n de la funci&oacute;n, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, regi&oacute;n, honorario total bruto, si el pago es mensual o no, fecha de inicio y t&eacute;rminos de sus servicios. Se hace presente que no se encuentra disponible la informaci&oacute;n referida a la jornada laboral de dicho personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de octubre de 2016, do&ntilde;a Katherine Almuna Tobar solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a la cantidad de empleados a honorarios en el servicio, instituci&oacute;n, regi&oacute;n, nombre, nivel acad&eacute;mico, fecha de ingreso al servicio, validez del contrato, jornada laboral pactada, correo y tel&eacute;fono institucional, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, fundado en que no se le habr&iacute;a proporcionado la informaci&oacute;n respecto a la fecha de ingreso al servicio, jornada laboral pactada, y correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional, limit&aacute;ndose a dichas materias el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, en su respuesta el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a en su p&aacute;gina de transparencia activa cuyo link acompa&ntilde;a, por lo que habr&iacute;a cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que en el enlace proporcionado a la solicitante, si bien se encuentra la informaci&oacute;n hist&oacute;rica desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha respecto de las personas que han sido contratadas a honorarios, incluyendo la fecha de ingreso al servicio la que puede ser extra&iacute;da de la sola revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada, no se contienen los antecedentes referidos a la jornada laboral, los que remite. Finalmente, en relaci&oacute;n a la solicitud de los correos y tel&eacute;fonos institucionales de cada uno de los prestadores de servicios a honorarios, sostiene que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos, debidamente informados en su p&aacute;gina web, con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, por lo que dar a conocer dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados en su respuesta por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente que conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto a la informaci&oacute;n reclamada referida a la fecha de ingreso al servicio por parte de los funcionarios contratados a honorarios, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo revis&oacute; el link proporcionado por el &oacute;rgano requerido en su respuesta, constatando que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el referido link, logr&aacute;ndose acreditar que la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose verificado infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto a los antecedentes referidos a la jornada laboral pactada de los funcionarios contratados a honorarios, si bien el &oacute;rgano requerido inform&oacute; en su respuesta que se encontrar&iacute;a en el link proporcionado, sin embargo, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo pudo determinar que dicha informaci&oacute;n no se encuentra disponible en el enlace se&ntilde;alado, sin acreditarse durante el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se le haya entregado a la solicitante. Por consiguiente, no resulta posible tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en este parte, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, trat&aacute;ndose del nombre del personal contratado, cargo, lugar de desempe&ntilde;o, contratos, y certificado de t&iacute;tulos, entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n A47-09 que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que el resto de las personas, toda vez que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales, raz&oacute;n por la cual procede la entrega de dicha informaci&oacute;n, incluso algunas de dichas materias corresponden a obligaciones de transparencia activa. En efecto, en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica la publicidad de aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada, lo que resulta plenamente aplicable al personal contratado a honorarios.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n referida a la jornada laboral del personal contratado a honorarios, y no habi&eacute;ndose acreditado que el &oacute;rgano requerido haya entregado dicha informaci&oacute;n a la solicitante, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida al correo institucional y/o tel&eacute;fono institucional del personal contratado a honorarios, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que procede denegar dicha informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda que como se indic&oacute;, cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos, debidamente informados en su p&aacute;gina web, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, por lo que dar a dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto reiteradamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles Nos C611-10, C136-13, C1669-15 y C1403-16, en orden a que la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar &quot;a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....)para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (C611-10).</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico de cada funcionario &quot;(...) podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n [al debido cumplimiento del &oacute;rgano reclamado por cuanto] permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios (...)&quot; (C136-13).</p> <p> 12) Que, por lo expuesto, en aplicaci&oacute;n del razonamiento se&ntilde;alado en las decisiones citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos, informado en su portal electr&oacute;nico, con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, se encuentra acreditada la causal de reserva invocada, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Katherine Almuna Tobar, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o; rechaz&aacute;ndolo tanto respecto de la informaci&oacute;n sobre la fecha de ingreso al servicio por parte de los funcionarios contratados a honorarios, por no haberse verificado infracci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; como tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a la referida al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional del mismo personal, por configurarse la causal de reserva contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la referida ley, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n referida a la jornada laboral pactada de su personal contratado a honorarios.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Katherine Almuna Tobar y a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>