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DECISIÓN AMPARO ROL C3562-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Daniel Labbé Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3562-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Don Daniel Labbé Valdés efectuó un requerimiento de acceso a la información a la Municipalidad de Talagante el 22 de septiembre de 2016, señalando previo a ello lo siguiente: "(...) en febrero de 2004 se publicó la Ley N° 19.939. Mediante dicha norma - modificación al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- se establecieron plazos de caducidad de 5 años, transcurridos los cuales, caducarían automáticamente las declaraciones de utilidad pública establecidas mediante planes reguladores de los terrenos ubicados en áreas urbanas en relación con las vías troncales y colectoras, locales y de servicio y los parques comunales e intercomunales. Vencido dicho plazo las municipalidades podrían fijar las nuevas normas urbanísticas aplicables a esos terrenos (...) el 12 de febrero de 2009, todos los plazos de caducidad establecidos (...) fueron prorrogados por 1 año en virtud de la Ley N° 20.331 (...) con fecha 12 de febrero de 2010, caducaron de pleno derecho las declaratorias de utilidad pública (...) el 29 de octubre del año 2014 fue publicada y entró en vigencia la Ley N° 20.791 (...) vino a modificar nuevamente la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad pública, declarando nuevamente afectos a utilidad pública, y sin límite de tiempo, los terrenos que hubiesen sido declarados afectos a utilidad pública con anterioridad a las entradas en vigencias de las leyes N° 19.939 y N° 20.331. Dicho artículo transitorio, sin embargo, estableció que lo anterior no sería aplicable respecto de los terrenos que, habiendo caducado las declaratorias de utilidad pública en virtud de las leyes N° 19.939 y N° 20.331, hayan obtenido permiso de edificación o anteproyectos aprobados. Según se desprende (...) entre el día 13 de febrero de 2010 y el día 28 de octubre de 2014, existió un período dentro del cual las municipalidades otorgaron nuevas normas urbanísticas a los terrenos cuyas declaratorias caducaron y, en donde, tras ello aprobaron anteproyectos y otorgaron permisos de edificación respecto de esos terrenos".</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Daniel Labbé Valdés solicitó a la Municipalidad de Talagante "lo siguiente:</p>
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a) Si existió en vuestro municipio, entre el día 13 de febrero de 2010 y el día 28 de octubre de 2014, algún caso en que la municipalidad haya otorgado nuevas normas urbanísticas a un predio en virtud de la caducidad de la declaratoria de utilidad pública establecida por las leyes N° 19.939 y N° 20.331;</p>
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b) Sólo en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta a) anterior, solicito informarnos si alguno de esos predios a los cuales se le otorgó norma urbanística no logró obtener permiso de edificación ni tampoco anteproyecto aprobado antes del día 28 de octubre de 2014; y</p>
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c) Finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta literal b) anterior, agradeceremos indicarnos la cantidad de predios de su municipio que se encuentren en tal situación".</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Talagante respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 235 de la misma fecha, del Sr. Secretario Municipal de Talagante, señalando en síntesis que se deniega lo requerido de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento contempla un elevado número de actos administrativos y antecedentes, cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior debido a que los expedientes de edificación ingresados entre el 13 de febrero de 2010 y el 28 de octubre de 2014, ascienden a un total de 1.327, por lo que la cantidad de trabajo y tiempo destinado a verificar los antecedentes respectivos resulta muy elevado. Se adjunta Ord. N° 209 de 26 de septiembre de 2016, de la Dirección de Obras Municipales, que ratifica estos dichos.</p>
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4) AMPARO: El 18 de octubre de 2016, don Daniel Labbé Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que la misma solicitud fue efectuada a varias municipalidades, de las cuales, la gran mayoría ha podido dar respuesta a la consulta sin problemas.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante mediante Oficio N° 010875 de 28 de octubre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 097 de 24 de noviembre de 2016, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Talagante presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) En la Dirección de Obras Municipales laboran 6 arquitectos, uno de los cuales es la Sra. Directora de Obras Municipales. De los otros 5, cada uno tiene sus funciones propias.</p>
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b) Lo solicitado implica la revisión de los 1.327 expedientes de edificación, ingresados entre las fechas requeridas, puesto que no existe un registro acerca de la materia puntual solicitada. Por ello, se hace necesaria la revisión física de cada uno de esos expedientes, para obtener la información requerida, ya que las nuevas normas urbanísticas se entregan en los certificados de informaciones previas, documentos contenidos en los expedientes localizados en la Dirección de Obras Municipal.</p>
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c) Cada expediente de edificación está compuesto en promedio por 60 hojas. Dicha revisión debe ser realizada por un arquitecto, quienes son los que tienen el conocimiento para poder identificar lo solicitado puntualmente. Los arquitectos se encuentran sobrepasados con sus labores diarias, y la obtención de la información requerida, les implicaría una sobrecarga que impediría seguir con sus funciones propias por semanas. Sin embargo, nada obsta a que el Sr. Labbé concurra a dicha Dirección y revise por sí mismo los expedientes que son de acceso público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Talagante a su solicitud de acceso a la información, por cuanto habría recibido una respuesta negativa por parte de dicho organismo.</p>
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2) Que, la reclamada denegó la entrega de lo requerido por cuanto significaría una dedicación desproporcionada en desmedro de sus funciones diarias, en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello debido a que lo solicitado implicaría la revisión de los 1.327 expedientes de edificación, ingresados entre las fechas requeridas, puesto que no existe un registro acerca de la materia puntual solicitada. Por ello, se hace necesaria la revisión física de cada uno de esos expedientes, cada uno de los cuales en promedio posee 60 hojas, para obtener la información requerida, ya que las nuevas normas urbanísticas se entregan en los certificados de informaciones previas, documentos contenidos en los expedientes localizados en la Dirección de Obras Municipales.</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano de distracción indebida de sus funcionarios, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe señalar que atendido lo alegado por el Municipio en su respuesta y en sus descargos, queda en evidencia que la labor de búsqueda de la información solicitada, implicaría la revisión manual de 1.327 expedientes de edificación, ingresados entre el 13 de febrero de 2010 y el 28 de octubre de 2014, ya que las nuevas normas urbanísticas se encuentran en los certificados de informaciones previas, documento contenido en los expedientes localizados en la Dirección de Obras Municipal.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en lo expositivo de la presente decisión, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, y en atención a que lo requerido en los literales b) y c) se encuentra supeditado a lo solicitado en el literal a), se rechazará el amparo presentado por don Daniel Labbé Valdés en contra de la Municipalidad de Talagante.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo representará severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en lo resolutivo de la presente decisión, la circunstancia de no disponer de la información solicitada en forma expedita, permitiendo un adecuado y fácil ejercicio del derecho de acceso a la información pública, para los requerimientos que cualquier persona realice, vulnerando con ello los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en línea con lo anterior, este Consejo recomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Labbé Valdés en contra de la Municipalidad de Talagante, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, la circunstancia de no disponer de la información solicitada en forma expedita, permitiendo un adecuado y fácil ejercicio del derecho de acceso a la información pública, para los requerimientos que cualquier persona realice, vulnerando con ello los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Labbé Valdés y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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