Decisión ROL C3562-16
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Reclamante: DANIEL LABBE VALDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talagante, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Si existió en vuestro municipio, entre el día 13 de febrero de 2010 y el día 28 de octubre de 2014, algún caso en que la municipalidad haya otorgado nuevas normas urbanísticas a un predio en virtud de la caducidad de la declaratoria de utilidad pública establecida por las leyes N° 19.939 y N° 20.331; b) Sólo en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta a) anterior, solicito informarnos si alguno de esos predios a los cuales se le otorgó norma urbanística no logró obtener permiso de edificación ni tampoco anteproyecto aprobado antes del día 28 de octubre de 2014; y c) Finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta literal b) anterior, agradeceremos indicarnos la cantidad de predios de su municipio que se encuentren en tal situación". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3562-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3562-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s efectu&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Talagante el 22 de septiembre de 2016, se&ntilde;alando previo a ello lo siguiente: &quot;(...) en febrero de 2004 se public&oacute; la Ley N&deg; 19.939. Mediante dicha norma - modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones- se establecieron plazos de caducidad de 5 a&ntilde;os, transcurridos los cuales, caducar&iacute;an autom&aacute;ticamente las declaraciones de utilidad p&uacute;blica establecidas mediante planes reguladores de los terrenos ubicados en &aacute;reas urbanas en relaci&oacute;n con las v&iacute;as troncales y colectoras, locales y de servicio y los parques comunales e intercomunales. Vencido dicho plazo las municipalidades podr&iacute;an fijar las nuevas normas urban&iacute;sticas aplicables a esos terrenos (...) el 12 de febrero de 2009, todos los plazos de caducidad establecidos (...) fueron prorrogados por 1 a&ntilde;o en virtud de la Ley N&deg; 20.331 (...) con fecha 12 de febrero de 2010, caducaron de pleno derecho las declaratorias de utilidad p&uacute;blica (...) el 29 de octubre del a&ntilde;o 2014 fue publicada y entr&oacute; en vigencia la Ley N&deg; 20.791 (...) vino a modificar nuevamente la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad p&uacute;blica, declarando nuevamente afectos a utilidad p&uacute;blica, y sin l&iacute;mite de tiempo, los terrenos que hubiesen sido declarados afectos a utilidad p&uacute;blica con anterioridad a las entradas en vigencias de las leyes N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331. Dicho art&iacute;culo transitorio, sin embargo, estableci&oacute; que lo anterior no ser&iacute;a aplicable respecto de los terrenos que, habiendo caducado las declaratorias de utilidad p&uacute;blica en virtud de las leyes N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331, hayan obtenido permiso de edificaci&oacute;n o anteproyectos aprobados. Seg&uacute;n se desprende (...) entre el d&iacute;a 13 de febrero de 2010 y el d&iacute;a 28 de octubre de 2014, existi&oacute; un per&iacute;odo dentro del cual las municipalidades otorgaron nuevas normas urban&iacute;sticas a los terrenos cuyas declaratorias caducaron y, en donde, tras ello aprobaron anteproyectos y otorgaron permisos de edificaci&oacute;n respecto de esos terrenos&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante &quot;lo siguiente:</p> <p> a) Si existi&oacute; en vuestro municipio, entre el d&iacute;a 13 de febrero de 2010 y el d&iacute;a 28 de octubre de 2014, alg&uacute;n caso en que la municipalidad haya otorgado nuevas normas urban&iacute;sticas a un predio en virtud de la caducidad de la declaratoria de utilidad p&uacute;blica establecida por las leyes N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331;</p> <p> b) S&oacute;lo en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta a) anterior, solicito informarnos si alguno de esos predios a los cuales se le otorg&oacute; norma urban&iacute;stica no logr&oacute; obtener permiso de edificaci&oacute;n ni tampoco anteproyecto aprobado antes del d&iacute;a 28 de octubre de 2014; y</p> <p> c) Finalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta a la consulta literal b) anterior, agradeceremos indicarnos la cantidad de predios de su municipio que se encuentren en tal situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Talagante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 235 de la misma fecha, del Sr. Secretario Municipal de Talagante, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega lo requerido de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento contempla un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior debido a que los expedientes de edificaci&oacute;n ingresados entre el 13 de febrero de 2010 y el 28 de octubre de 2014, ascienden a un total de 1.327, por lo que la cantidad de trabajo y tiempo destinado a verificar los antecedentes respectivos resulta muy elevado. Se adjunta Ord. N&deg; 209 de 26 de septiembre de 2016, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, que ratifica estos dichos.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de octubre de 2016, don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que la misma solicitud fue efectuada a varias municipalidades, de las cuales, la gran mayor&iacute;a ha podido dar respuesta a la consulta sin problemas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante mediante Oficio N&deg; 010875 de 28 de octubre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 097 de 24 de noviembre de 2016, el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Talagante present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la Direcci&oacute;n de Obras Municipales laboran 6 arquitectos, uno de los cuales es la Sra. Directora de Obras Municipales. De los otros 5, cada uno tiene sus funciones propias.</p> <p> b) Lo solicitado implica la revisi&oacute;n de los 1.327 expedientes de edificaci&oacute;n, ingresados entre las fechas requeridas, puesto que no existe un registro acerca de la materia puntual solicitada. Por ello, se hace necesaria la revisi&oacute;n f&iacute;sica de cada uno de esos expedientes, para obtener la informaci&oacute;n requerida, ya que las nuevas normas urban&iacute;sticas se entregan en los certificados de informaciones previas, documentos contenidos en los expedientes localizados en la Direcci&oacute;n de Obras Municipal.</p> <p> c) Cada expediente de edificaci&oacute;n est&aacute; compuesto en promedio por 60 hojas. Dicha revisi&oacute;n debe ser realizada por un arquitecto, quienes son los que tienen el conocimiento para poder identificar lo solicitado puntualmente. Los arquitectos se encuentran sobrepasados con sus labores diarias, y la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, les implicar&iacute;a una sobrecarga que impedir&iacute;a seguir con sus funciones propias por semanas. Sin embargo, nada obsta a que el Sr. Labb&eacute; concurra a dicha Direcci&oacute;n y revise por s&iacute; mismo los expedientes que son de acceso p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Talagante a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto habr&iacute;a recibido una respuesta negativa por parte de dicho organismo.</p> <p> 2) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo requerido por cuanto significar&iacute;a una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de sus funciones diarias, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello debido a que lo solicitado implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de los 1.327 expedientes de edificaci&oacute;n, ingresados entre las fechas requeridas, puesto que no existe un registro acerca de la materia puntual solicitada. Por ello, se hace necesaria la revisi&oacute;n f&iacute;sica de cada uno de esos expedientes, cada uno de los cuales en promedio posee 60 hojas, para obtener la informaci&oacute;n requerida, ya que las nuevas normas urban&iacute;sticas se entregan en los certificados de informaciones previas, documentos contenidos en los expedientes localizados en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que atendido lo alegado por el Municipio en su respuesta y en sus descargos, queda en evidencia que la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a la revisi&oacute;n manual de 1.327 expedientes de edificaci&oacute;n, ingresados entre el 13 de febrero de 2010 y el 28 de octubre de 2014, ya que las nuevas normas urban&iacute;sticas se encuentran en los certificados de informaciones previas, documento contenido en los expedientes localizados en la Direcci&oacute;n de Obras Municipal.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, atendido lo expuesto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, y en atenci&oacute;n a que lo requerido en los literales b) y c) se encuentra supeditado a lo solicitado en el literal a), se rechazar&aacute; el amparo presentado por don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s en contra de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo representar&aacute; severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la circunstancia de no disponer de la informaci&oacute;n solicitada en forma expedita, permitiendo un adecuado y f&aacute;cil ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para los requerimientos que cualquier persona realice, vulnerando con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, este Consejo recomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s en contra de la Municipalidad de Talagante, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, la circunstancia de no disponer de la informaci&oacute;n solicitada en forma expedita, permitiendo un adecuado y f&aacute;cil ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para los requerimientos que cualquier persona realice, vulnerando con ello los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Labb&eacute; Vald&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>