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DECISIÓN AMPARO ROL C3565-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Molina</p>
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Requirente: Julio Fernando Aguilar Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3565-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofré solicitó a la Municipalidad de Molina la "nómina de personas que han realizado reemplazos de Lenguaje y comunicación, en los diversos colegios municipales de esta comuna desde el año 2013 hasta ahora, con copia de sus certificados de títulos y contratos de trabajo, entre 5 básico y 4 medio".</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2016, la Municipalidad de Molina respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 1420 de la misma fecha, señalando en síntesis que se deniega la entrega de lo requerido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento implica una revisión extensa de registros, tanto en el Departamento de Educación como en diversos establecimientos educacionales de la comuna, lo que exige a los funcionarios de este departamento emplear un tiempo considerable, ordinariamente destinado a sus labores, obligándolos a extender sus jornadas laborales y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo de cada uno de ellos, circunstancia que importa una distracción de sus funciones habituales en desmedro de las tareas propias de su trabajo.</p>
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3) AMPARO: El 18 de octubre de 2016, don Julio Fernando Aguilar Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina mediante Oficio N° 010876 de 28 de octubre de 2016.</p>
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Mediante Oficio N° 983 de 10 de noviembre de 2016, la Sra. Alcaldesa (S) de la Municipalidad de Molina presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Lo solicitado requiere un alto número de horas-funcionarios para acceder a los registros de lo solicitado, y dado el escaso personal con se cuenta para tal efecto, se hace imposible entregar la documentación pedida.</p>
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b) El reclamante ha efectuado 28 amparos en contra de la Municipalidad. Ello en el contexto de una gran cantidad de solicitudes de acceso a la información que éste efectúa ante el Municipio, especialmente a la Dirección Comunal de Educación. Cabe informar que el reclamante en algunas ocasiones no retira la documentación requerida.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2016, solicitó a la Municipalidad de Molina lo siguiente: a) Señalar cuál es el volumen de la información que la Municipalidad de Molina tendría recopilar y sistematizar, para que quede en estado de entregarse al reclamante; b) Señalar cuánto tiempo requeriría la Municipalidad de Molina para recopilar y sistematizar la información solicitada, para que quede en estado de entregarse al reclamante; c) Señalar cuántos colegios municipales existen en la Municipalidad de Molina; d) Señalar cuántas solicitudes de información ha efectuado el reclamante a la Municipalidad de Molina, durante el año 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 1763 de 23 de diciembre de 2016, el Sr. Director Comunal de Educación (S) de la Municipalidad de Molina respondió el requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El DAEM, dependiente de la Municipalidad de Molina cuenta con 24 establecimientos educacionales, con aproximadamente 390 docentes bajo su administración, de los cuales hay docentes generalistas y especialistas en el ramo de lenguaje y comunicación. Por ello, considerando además el período que se requiere la información (desde el año 2013 hasta la actualidad), y que existen docentes que se desempeñaron en períodos anteriores que ya no trabajan con el DAEM, recopilar la información y documentación solicitada implicaría una búsqueda en a lo menos 400 carpetas de personal, entre activos e inactivos.</p>
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b) En razón de que no se dispone de personal en el DAEM, que realice específicamente tareas de recolección y procesamiento de información para solicitudes de transparencia, se debería destinar a funcionarios que desarrollan otras tareas a cumplir con estas solicitudes, además de sus tareas ordinarias, por lo que el tiempo necesario no sería posible calcular de antemano.</p>
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c) Se informa que durante el año 2016, el reclamante ha efectuado hasta la fecha un total de 42 solicitudes de acceso a la información, actualmente 39 en etapa de cumplimiento y 3 solicitudes anuladas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de Molina a su solicitud de acceso a la información, referida a la nómina de personas que han realizado reemplazos de Lenguaje y comunicación, en los diversos colegios municipales de esta comuna desde el año 2013 hasta septiembre de 2016, con copia de sus certificados de títulos y contratos de trabajo, entre 5° básico y 4° medio.</p>
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2) Que, la reclamada denegó la entrega de lo requerido por cuanto significaría una dedicación desproporcionada en desmedro de sus funciones diarias, en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Indica que el DAEM cuenta con 24 establecimientos educacionales, y con aproximadamente 390 docentes bajo su administración, por lo que para recopilar y sistematizar la información requerida se debería revisar aproximadamente 400 carpetas de personal, tanto en el DAEM como en los establecimientos educacionales referidos.</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano de distracción indebida de sus funcionarios, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe señalar que atendido lo alegado por el Municipio en su respuesta, en sus descargos, y propósito de la gestión oficiosa de esta Corporación, queda en evidencia que la labor de búsqueda de la información solicitada, implicaría la revisión manual de aproximadamente 400 carpetas tanto en el DAEM como en los establecimientos educacionales dependientes de éste, en las cuales habría que buscar la documentación requerida, es decir, la copia de los certificados de títulos y contratos de trabajo, entre 5° básico y 4° medio, de las personas que han realizado reemplazos de Lenguaje y comunicación, en los 24 colegios municipales de la comuna desde el año 2013 hasta septiembre de 2016, y elaborando una nómina de dichas personas. Asimismo, cabe considerar que para entregar la documentación requerida, habría que tarjar previamente los datos personales de contexto que estuvieran contenidos en ésta en virtud de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en virtud de los fundamentos expuestos, se rechazará el amparo presentado por don Julio Fernando Aguilar Cofré en contra de la Municipalidad de Molina.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Fernando Aguilar Cofré en contra de la Municipalidad de Molina, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Fernando Aguilar Cofré y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Molina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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