Decisión ROL C3569-16
Reclamante: ANDREA BARRÍA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LANCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lanco, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente a la nómina de juntas de vecinos vigentes en la comuna, con sus respectivos nombres, teléfonos y correos electrónicos de contacto. El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3569-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lanco</p> <p> Requirente: Andrea Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3569-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2016, do&ntilde;a Andrea Barr&iacute;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Lanco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> N&oacute;mina de juntas de vecinos vigentes en la comuna, con sus respectivos nombres, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de contacto.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2016, la Municipalidad de Lanco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 973/2016, de 17 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, consistente en listado con el nombre de la junta de vecinos, directorio y vigencia. En cuanto a los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos, el &oacute;rgano por medio de certificado N&deg; 37/2016, indic&oacute; que no posee esta informaci&oacute;n, sino s&oacute;lo los contactos de sus dirigentes, siendo esta informaci&oacute;n confidencial para uso interno que no se puede entregar a terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, do&ntilde;a Andrea Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante agrega que no se fundament&oacute; legalmente el impedimento para entregar la informaci&oacute;n de contacto de las respectivas juntas de vecinos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 10927, de 02 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, (1&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) en caso de afirmativa a lo consultado en el numeral anterior: (a) se refiera a la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (b) indique si frente a la solicitud de la reclamante, procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros cuyos datos de contacto obran en su poder; (c) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si dichos terceros presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, y en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s); y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros cuyos datos de contacto reclamados obran en su poder, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 1076/2016, de 24 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Reitera la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad y se&ntilde;ala que ninguna junta de vecinos de la comuna cuenta con tel&eacute;fono y/o correos electr&oacute;nico propio, por tanto no existe esta informaci&oacute;n, y que los datos de contacto que registra al respecto son de propiedad personal de sus dirigentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en literal 1) de lo expositivo, espec&iacute;ficamente en lo referido a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de las juntas de vecinos de la comuna. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que esa informaci&oacute;n no existe en su poder, pues ninguna junta de vecinos de la comuna cuenta con tel&eacute;fono y/o correo electr&oacute;nico propio y que los datos de contactos que registra corresponden a sus dirigentes, siendo informaci&oacute;n confidencial para uso interno que no puede ser entregada a terceros.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento.&quot;. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n que se reclama, adem&aacute;s de no corresponder a datos que por imperativo legal deben poseer las municipalidades, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada no existe. Por tanto, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea Barr&iacute;a, en contra de la Municipalidad de Lanco, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Barr&iacute;a y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>