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DECISIÓN AMPARO ROL C3569-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lanco</p>
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Requirente: Andrea Barría</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3569-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2016, doña Andrea Barría solicitó a la Municipalidad de Lanco la siguiente información:</p>
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Nómina de juntas de vecinos vigentes en la comuna, con sus respectivos nombres, teléfonos y correos electrónicos de contacto.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2016, la Municipalidad de Lanco respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 973/2016, de 17 de octubre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se accede a la entrega de la información solicitada, consistente en listado con el nombre de la junta de vecinos, directorio y vigencia. En cuanto a los correos electrónicos y números telefónicos, el órgano por medio de certificado N° 37/2016, indicó que no posee esta información, sino sólo los contactos de sus dirigentes, siendo esta información confidencial para uso interno que no se puede entregar a terceros.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, doña Andrea Barría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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La reclamante agrega que no se fundamentó legalmente el impedimento para entregar la información de contacto de las respectivas juntas de vecinos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 10927, de 02 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, solicitándole que al formular sus descargos, (1°) precise si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (2°) en caso de afirmativa a lo consultado en el numeral anterior: (a) se refiera a la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, hacen procedente la denegación de la información reclamada; (b) indique si frente a la solicitud de la reclamante, procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a los terceros cuyos datos de contacto obran en su poder; (c) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si dichos terceros presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo, y en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la(s) oposición(es) deducida(s); y, (d) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros cuyos datos de contacto reclamados obran en su poder, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante ordinario N° 1076/2016, de 24 de noviembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera la respuesta entregada a la reclamante en su oportunidad y señala que ninguna junta de vecinos de la comuna cuenta con teléfono y/o correos electrónico propio, por tanto no existe esta información, y que los datos de contacto que registra al respecto son de propiedad personal de sus dirigentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a aquella parte de la solicitud de información que se lee en literal 1) de lo expositivo, específicamente en lo referido a los números telefónicos y correos electrónicos de las juntas de vecinos de la comuna. Al efecto, el órgano tanto en su respuesta como en sus descargos señaló que esa información no existe en su poder, pues ninguna junta de vecinos de la comuna cuenta con teléfono y/o correo electrónico propio y que los datos de contactos que registra corresponden a sus dirigentes, siendo información confidencial para uso interno que no puede ser entregada a terceros.</p>
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2) Que, en primer término se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.</p>
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3) Que, por su parte, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p>
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4) Que, en la especie, la información que se reclama, además de no corresponder a datos que por imperativo legal deben poseer las municipalidades, según señaló la reclamada no existe. Por tanto, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Andrea Barría, en contra de la Municipalidad de Lanco, por inexistencia de la información reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Barría y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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