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DECISIÓN AMPARO ROL C3570-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: María Paz Balbontín</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3570-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2016, doña María Paz Balbontín solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda documentación que identifique consulta realizada por Oficina de Protección de Derechos de Quilicura, al Servicio Nacional de Menores, en adelante OPD y SENAME, respectivamente, respecto a la pertinencia de entregar a la requirente, copia de la información contenida en la carpeta que indica, con identificación en la respectiva documentación fecha de la consulta y respuesta, persona de OPD Quilicura que realizó la consulta, y persona de SENAME que dio respuesta.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información con fecha 18 de octubre de 2016, mediante memorándum sin número, señalando, en síntesis, que respecto, a la consulta realizada a SENAME, a cerca de la pertinencia de entregar copia de información contenida en carpeta sobre la que versa el requerimiento, se indica que esta se realizó vía telefónica al supervisor técnico Max Mellita Vinet, el día 22 de agosto de 2016, y por consiguiente no existe registro de correo electrónico, ya que, además por indicación expresa del supervisor técnico de SENAME, este sugiere que la solicitante debe dirigirse personalmente a consultar a la Oficina de informaciones, Reclamos y Sugerencias OIRS de SENAME, ubicada en Pedro de Valdivia N° 4070, comuna de Ñuñoa.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, doña María Paz Balbontín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se individualizó al personal de la OPD Quilicura que tomó contacto con SENAME.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante oficio N° 11.286, de fecha 15 de noviembre de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio alcadicio N° 69/17, de fecha 19 de enero de 2017, presentó sus descargos, señalando en síntesis, en lo pertinente, que no existe documento físico que contenga la información solicitada, debido a que las consultas realizada al supervisor del SENAME se realizaron vía telefónica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 16 de septiembre de 2016, doña María Paz Balbontín solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda documentación que identifique la consulta realizada por la OPD de Quilicura al SENAME, respecto a la pertinencia de entregar a la requirente, copia de la información contenida en la carpeta que indica, con identificación en la respectiva documentación de la fecha de consulta y respuesta, persona de OPD Quilicura que realizó la consulta, y persona de SENAME que dio respuesta, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto no se individualizó al personal de la OPD Quilicura que tomó contacto con SENAME.</p>
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2) Que, la Municipalidad de Quilicura en su respuesta señaló, que la consulta sobre la cual versa la solicitud de información se realizó vía telefónica al supervisor técnico Max Mellita Vinet, el día 22 de agosto de 2016, y por consiguiente no existe registro de correo electrónico, agregando que, por indicación expresa del supervisor técnico de SENAME, se le informó que la solicitante debe dirigirse personalmente a consultar a la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias OIRS de SENAME, cuya dirección indicó, reiterando en sus descargos, que no existe documento físico que contenga la información solicitada.</p>
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3) Que, cabe tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo señalado por el órgano requerido en su respuesta, en orden a que la información pedida versa sobre una consulta que se realizó desde la OPD de Quilicura al SENAME en forma telefónica, de modo tal que por la naturaleza de la misma no existe documentación alguna que entregar, lo que se informó a la solicitante, ha sido posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Quilicura fue consistente en informar y acreditar que no obra en su poder los antecedentes reclamados, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Paz Balbontín, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, por resultar plausible la inexistencia de la documentación solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Balbontín y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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