Decisión ROL C3570-16
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Reclamante: MARIA PAZ BALBONTIN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILICURA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se individualizó al personal de la OPD Quilicura que tomó contacto con SENAME. El Consejo rechaza el amparo, por resultar plausible la inexistencia de la documentación solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3570-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilicura</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 772 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3570-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda documentaci&oacute;n que identifique consulta realizada por Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura, al Servicio Nacional de Menores, en adelante OPD y SENAME, respectivamente, respecto a la pertinencia de entregar a la requirente, copia de la informaci&oacute;n contenida en la carpeta que indica, con identificaci&oacute;n en la respectiva documentaci&oacute;n fecha de la consulta y respuesta, persona de OPD Quilicura que realiz&oacute; la consulta, y persona de SENAME que dio respuesta.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quilicura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n con fecha 18 de octubre de 2016, mediante memor&aacute;ndum sin n&uacute;mero, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto, a la consulta realizada a SENAME, a cerca de la pertinencia de entregar copia de informaci&oacute;n contenida en carpeta sobre la que versa el requerimiento, se indica que esta se realiz&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica al supervisor t&eacute;cnico Max Mellita Vinet, el d&iacute;a 22 de agosto de 2016, y por consiguiente no existe registro de correo electr&oacute;nico, ya que, adem&aacute;s por indicaci&oacute;n expresa del supervisor t&eacute;cnico de SENAME, este sugiere que la solicitante debe dirigirse personalmente a consultar a la Oficina de informaciones, Reclamos y Sugerencias OIRS de SENAME, ubicada en Pedro de Valdivia N&deg; 4070, comuna de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, fundado en que no se individualiz&oacute; al personal de la OPD Quilicura que tom&oacute; contacto con SENAME.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, mediante oficio N&deg; 11.286, de fecha 15 de noviembre de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio alcadicio N&deg; 69/17, de fecha 19 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, en lo pertinente, que no existe documento f&iacute;sico que contenga la informaci&oacute;n solicitada, debido a que las consultas realizada al supervisor del SENAME se realizaron v&iacute;a telef&oacute;nica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quilicura toda documentaci&oacute;n que identifique la consulta realizada por la OPD de Quilicura al SENAME, respecto a la pertinencia de entregar a la requirente, copia de la informaci&oacute;n contenida en la carpeta que indica, con identificaci&oacute;n en la respectiva documentaci&oacute;n de la fecha de consulta y respuesta, persona de OPD Quilicura que realiz&oacute; la consulta, y persona de SENAME que dio respuesta, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por la solicitante, por cuanto no se individualiz&oacute; al personal de la OPD Quilicura que tom&oacute; contacto con SENAME.</p> <p> 2) Que, la Municipalidad de Quilicura en su respuesta se&ntilde;al&oacute;, que la consulta sobre la cual versa la solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; v&iacute;a telef&oacute;nica al supervisor t&eacute;cnico Max Mellita Vinet, el d&iacute;a 22 de agosto de 2016, y por consiguiente no existe registro de correo electr&oacute;nico, agregando que, por indicaci&oacute;n expresa del supervisor t&eacute;cnico de SENAME, se le inform&oacute; que la solicitante debe dirigirse personalmente a consultar a la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias OIRS de SENAME, cuya direcci&oacute;n indic&oacute;, reiterando en sus descargos, que no existe documento f&iacute;sico que contenga la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en su respuesta, en orden a que la informaci&oacute;n pedida versa sobre una consulta que se realiz&oacute; desde la OPD de Quilicura al SENAME en forma telef&oacute;nica, de modo tal que por la naturaleza de la misma no existe documentaci&oacute;n alguna que entregar, lo que se inform&oacute; a la solicitante, ha sido posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Quilicura fue consistente en informar y acreditar que no obra en su poder los antecedentes reclamados, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quilicura, por resultar plausible la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quilicura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>