Decisión ROL C3576-16
Reclamante: FELIPE LABBE CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los datos de formulario (DUS), con las variables que indica (fecha, número de aceptación, RUT, Cantidad, Unidad de Medida, Valor FOB, Destino, Moneda) del periodo anterior al 2009, idealmente 1992 -2008. Indica que desde al menos un año que pide dichos datos sin éxito, ya que lo ha solicitado 3 veces y siempre le envían información para el periodo 2009-2016. El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3576-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Felipe Labbe Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3576-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, don Felipe Labbe Castillo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas los datos de formulario (DUS), con las variables que indica (fecha, n&uacute;mero de aceptaci&oacute;n, RUT, Cantidad, Unidad de Medida, Valor FOB, Destino, Moneda) del periodo anterior al 2009, idealmente 1992 -2008.</p> <p> Indica que desde al menos un a&ntilde;o que pide dichos datos sin &eacute;xito, ya que lo ha solicitado 3 veces y siempre le env&iacute;an informaci&oacute;n para el periodo 2009-2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento se&ntilde;alando que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida para el periodo consultado. Al efecto indica que dicho Servicio dispone de los datos asociados a transacciones de importaciones y exportaciones, desde el a&ntilde;o 2007 para las DIN y desde el a&ntilde;o 2009 para las DUS. Lo anterior, debido a: a) la obsolescencia de la plataforma tecnol&oacute;gica: por cuanto la plataforma de Aduana ha evolucionado y las tecnolog&iacute;as de tramitaci&oacute;n y almacenamiento han cambiado haciendo incompatible los antiguos formatos con las nuevas formas de procesamiento, resultado imposible extraer datos de la cinta de la antigua plataforma. Con todo, agrega que se ha respaldado las estad&iacute;sticas de a&ntilde;os anteriores en la base ESTACOMEX (Sistema de Estad&iacute;sticas de Comercio Exterior) -otorgan link-, la cual almacena datos estad&iacute;sticos consolidados, pero no registra las transacciones; y, b) el cambio de par&aacute;metros de conformaci&oacute;n de documentos: puesto que, en los a&ntilde;os anteriores, la estructura de datos y los c&oacute;digos que explican los tipos de operaciones son distintos a los vigentes. Por tanto, la base de consulta no dispone una paridad hist&oacute;rica.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Alega que &quot;es impensable que esa informaci&oacute;n no est&eacute; disponible en otras divisiones como estudios u otros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 10.928 notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien por medio de presentaci&oacute;n de 22 de noviembre de 2016, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que, en el presente caso a diferencia de lo ocurrido en el amparo rol C2880-15, seguido entre las mismas partes y por la misma materia, la respuesta entregada al solicitante es completa, pues si bien se le inform&oacute; que Aduanas no cuenta con la base de datos requerida, igualmente se le indic&oacute; la informaci&oacute;n a la que pod&iacute;a acceder y su forma de acceso.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde, en t&eacute;rminos generales, a las bases de datos de los formularios de exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas, en espec&iacute;fico, datos referidos a las DUS (Declaraciones &Uacute;nicas de Salida), entre los a&ntilde;os 1992 a 2008. Al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no dispone de los datos solicitados para el periodo requerido, fundado en la obsolescencia de la plataforma tecnol&oacute;gica del Servicio, por una parte, y el cambio de par&aacute;metros de conformaci&oacute;n de los documentos consultados, por otra, seg&uacute;n lo rese&ntilde;ado en el N&deg; 2 de lo expositivo. Con todo, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; al solicitante la direcci&oacute;n web en la que se encuentra disponible de forma permanente al p&uacute;blico la base ESTACOMEX, en la cual respaldan datos estad&iacute;sticos consolidados para a&ntilde;os anteriores, pero que no registra transacciones.</p> <p> 2) Que, el reclamante funda su amparo en la respuesta negativa a su solicitud, en relaci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de inexistencia de los datos requeridos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la decisi&oacute;n de amparo C2880-15, seguido entre las mismas partes, por similar solicitud, este Consejo sostuvo en su considerando 8&deg; &quot;Que teniendo presente que lo requerido originalmente por el solicitante corresponde a la base de datos de los formularios de exportaci&oacute;n e importaci&oacute;n, cabe hacer presente que su requerimiento se circunscribe a aquella base de datos existente y disponible por parte del SNA a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, cabe precisar que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot; (el destacado es nuestro). Por lo anterior, y si bien la reclamada inform&oacute; al solicitante en su respuesta que no exist&iacute;a otro formato de entrega, y que en definitiva la informaci&oacute;n entregada es la que ten&iacute;a disponible el Servicio, en la especie, esta Corporaci&oacute;n estima que proced&iacute;a informar derechamente al solicitante que, si bien el Servicio no contaba con otros registros (base de datos) disponibles con operaciones transaccionales, para el per&iacute;odo completo requerido en el formato solicitado, s&iacute; exist&iacute;a una base de datos extensa con informaci&oacute;n estad&iacute;stica de comercio exterior, con la prevenci&oacute;n que &eacute;sta no posee registro de las transacciones. Por lo anterior, se estima que resultaba pertinente que el &oacute;rgano informare sobre dicha circunstancia al reclamante e indicare la fuente, el lugar y la forma en que pod&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n (base de datos &quot;Estacomex&quot;), con la prevenci&oacute;n indicada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto la respuesta otorgada por el &oacute;rgano result&oacute; incompleta, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habiendo se&ntilde;alado la reclamada en su respuesta los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la base de datos requerida es inexistente, no obrando en poder de esta Corporaci&oacute;n antecedente que permita desvirtuar dicha situaci&oacute;n; y asimismo, habiendo puesto a su disposici&oacute;n aquellos datos que en relaci&oacute;n a lo solicitado obran en su poder, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, procede rechazar el presente amparo por haber cumplido la reclamada suficientemente con su obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Labbe Castillo, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Labbe Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>