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DECISIÓN AMPARO ROL C3576-16</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Felipe Labbe Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 775 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3576-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, don Felipe Labbe Castillo solicitó al Servicio Nacional de Aduanas los datos de formulario (DUS), con las variables que indica (fecha, número de aceptación, RUT, Cantidad, Unidad de Medida, Valor FOB, Destino, Moneda) del periodo anterior al 2009, idealmente 1992 -2008.</p>
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Indica que desde al menos un año que pide dichos datos sin éxito, ya que lo ha solicitado 3 veces y siempre le envían información para el periodo 2009-2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de octubre de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento señalando que no cuenta con la información requerida para el periodo consultado. Al efecto indica que dicho Servicio dispone de los datos asociados a transacciones de importaciones y exportaciones, desde el año 2007 para las DIN y desde el año 2009 para las DUS. Lo anterior, debido a: a) la obsolescencia de la plataforma tecnológica: por cuanto la plataforma de Aduana ha evolucionado y las tecnologías de tramitación y almacenamiento han cambiado haciendo incompatible los antiguos formatos con las nuevas formas de procesamiento, resultado imposible extraer datos de la cinta de la antigua plataforma. Con todo, agrega que se ha respaldado las estadísticas de años anteriores en la base ESTACOMEX (Sistema de Estadísticas de Comercio Exterior) -otorgan link-, la cual almacena datos estadísticos consolidados, pero no registra las transacciones; y, b) el cambio de parámetros de conformación de documentos: puesto que, en los años anteriores, la estructura de datos y los códigos que explican los tipos de operaciones son distintos a los vigentes. Por tanto, la base de consulta no dispone una paridad histórica.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Alega que "es impensable que esa información no esté disponible en otras divisiones como estudios u otros".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 10.928 notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien por medio de presentación de 22 de noviembre de 2016, junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud, señaló que, en el presente caso a diferencia de lo ocurrido en el amparo rol C2880-15, seguido entre las mismas partes y por la misma materia, la respuesta entregada al solicitante es completa, pues si bien se le informó que Aduanas no cuenta con la base de datos requerida, igualmente se le indicó la información a la que podía acceder y su forma de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido corresponde, en términos generales, a las bases de datos de los formularios de exportación e importación del Servicio Nacional de Aduanas, en específico, datos referidos a las DUS (Declaraciones Únicas de Salida), entre los años 1992 a 2008. Al efecto, la reclamada señaló que no dispone de los datos solicitados para el periodo requerido, fundado en la obsolescencia de la plataforma tecnológica del Servicio, por una parte, y el cambio de parámetros de conformación de los documentos consultados, por otra, según lo reseñado en el N° 2 de lo expositivo. Con todo, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó al solicitante la dirección web en la que se encuentra disponible de forma permanente al público la base ESTACOMEX, en la cual respaldan datos estadísticos consolidados para años anteriores, pero que no registra transacciones.</p>
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2) Que, el reclamante funda su amparo en la respuesta negativa a su solicitud, en relación a la declaración de inexistencia de los datos requeridos.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la decisión de amparo C2880-15, seguido entre las mismas partes, por similar solicitud, este Consejo sostuvo en su considerando 8° "Que teniendo presente que lo requerido originalmente por el solicitante corresponde a la base de datos de los formularios de exportación e importación, cabe hacer presente que su requerimiento se circunscribe a aquella base de datos existente y disponible por parte del SNA a la fecha de la solicitud de información. Al efecto, cabe precisar que, según el artículo 17 de la Ley de Transparencia "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles" (el destacado es nuestro). Por lo anterior, y si bien la reclamada informó al solicitante en su respuesta que no existía otro formato de entrega, y que en definitiva la información entregada es la que tenía disponible el Servicio, en la especie, esta Corporación estima que procedía informar derechamente al solicitante que, si bien el Servicio no contaba con otros registros (base de datos) disponibles con operaciones transaccionales, para el período completo requerido en el formato solicitado, sí existía una base de datos extensa con información estadística de comercio exterior, con la prevención que ésta no posee registro de las transacciones. Por lo anterior, se estima que resultaba pertinente que el órgano informare sobre dicha circunstancia al reclamante e indicare la fuente, el lugar y la forma en que podía tener acceso a la información (base de datos "Estacomex"), con la prevención indicada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto la respuesta otorgada por el órgano resultó incompleta, sin perjuicio de tenerse por entregada la información, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia con la notificación del presente acuerdo.".</p>
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5) Que, en consecuencia, habiendo señalado la reclamada en su respuesta los motivos específicos por los cuales la base de datos requerida es inexistente, no obrando en poder de esta Corporación antecedente que permita desvirtuar dicha situación; y asimismo, habiendo puesto a su disposición aquellos datos que en relación a lo solicitado obran en su poder, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, procede rechazar el presente amparo por haber cumplido la reclamada suficientemente con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Labbe Castillo, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Labbe Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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