Decisión ROL C3579-16
Reclamante: RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ORTEGA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la denegación parcial a una solicitud de información referente a los últimos procesos de acreditación a los que se han sometido las universidades que se indican. El Consejo acoge el amparo, al no haberse acreditado la afectación de derechos alegada por los terceros interesados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3579-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rafael Antonio Figueroa Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3579-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2016, don Rafael Antonio Figueroa Ortega solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (en adelante &quot;la Comisi&oacute;n&quot; o CNA) informaci&oacute;n relativa a los &uacute;ltimos procesos de acreditaci&oacute;n a los que se han sometido las siguientes Universidades:</p> <p> &quot;Universidad de La Frontera: a) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 7 de junio de 2013; b) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; c) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; d) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; e) Las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad; y f) Recurso de reposici&oacute;n presentado por esta Universidad, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> Universidad de Talca: a) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 23 de mayo de 2014; b) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; c) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; d) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; e) Las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad; y f) Recurso de reposici&oacute;n presentado por esta Universidad, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> Universidad de Chile: a) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 29 de abril de 2011; b) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; c) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; d) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; y e) las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad.</p> <p> Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so: a) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 23 de abril de 2015; b) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; c) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; d) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; y e) las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad.</p> <p> Universidad de Valpara&iacute;so: a) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 8 de junio de 2012; b) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; c) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; d) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; e) Las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad; y f) Recurso de reposici&oacute;n presentado por esta Universidad, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante Oficio Dp-03-0404-16, de 09 de septiembre de 2016, la Comisi&oacute;n comunic&oacute; a las referidas Universidades la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Carta de 13 de septiembre de 2016 y Oficio N&deg; 017/2016, de 15 de septiembre de 2016, las Universidad de Talca y La Frontera, respetivamente, y en t&eacute;rminos generales, accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, la Universidad de Chile no dedujo oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Por Oficio N&deg; 323, de 14 de septiembre de 2016, la Universidad de Valpara&iacute;so se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica clave para la definici&oacute;n de la pol&iacute;tica institucional en el mediano y largo plazo, de modo que la publicidad compromete gravemente el eficiente y efectivo cumplimiento de su funci&oacute;n legal y el desarrollo aut&oacute;nomo de la misi&oacute;n institucional, en el contexto altamente competitivo de la educaci&oacute;n superior.</p> <p> Por Carta PSG/469/2016, de 14 de septiembre de 2016, la PUCV se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que los antecedentes tienen naturaleza confidencial y no han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, sino que con el presupuesto privado de la casa de estudios y como tal le pertenecen a dicha Universidad. De esta forma, no resulta aplicable a la informaci&oacute;n solicitada la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; Dp-03-0432-16, de 28 de septiembre de 2016, la Comisi&oacute;n accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n referida a las Universidades de Talca, La Frontera y de Chile; y, no entreg&oacute; la informaci&oacute;n referida a la Universidad de Valpara&iacute;so y la PUCV, por oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2016, don Rafael Antonio Figueroa Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 10.894, de 02 de noviembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; Dp-03-0488-16, de 21 de noviembre de 2016, la Comisi&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida manifestada por la Universidad de Valpara&iacute;so y la PUCV, el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se procedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n respecto de las Universidades que accedieron expresamente a ello (Universidad de Talca y La Frontera), y respecto de aquella que no dedujo oposici&oacute;n (Universidad de Chile).</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la Universidad de Valpara&iacute;so y la PUCV, en su calidad de terceros intervinientes en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficios N&deg; 10.895 y 10.896, de 02 de noviembre de 2016, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que les asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 417, de 18 de noviembre de 2016, la Universidad de Valpara&iacute;so present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su escrito de oposici&oacute;n y agregando, en s&iacute;ntesis, respecto del fondo del amparo, que las alegaciones de dicha casa de estudio no resultan atemporales en la especie, ya que la informaci&oacute;n requerida, incorpora antecedentes de planificaci&oacute;n, gesti&oacute;n y estimaci&oacute;n presupuestaria sensible que no guardan relaci&oacute;n con la fecha de la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n (14 de enero de 2013), sino con la configuraci&oacute;n y justificaci&oacute;n de planes, proyectos y decisiones en ejecuci&oacute;n o a ser ejecutados por la Universidad en el futuro y cuya publicidad vulnera el derecho de la Universidad a administrar aut&oacute;noma, eficaz y eficientemente la Corporaci&oacute;n para el correcto cumplimiento de los fines institucionales emanados de la Ley.</p> <p> Se deja constancia que a la fecha del presente acuerdo, no consta que la PUCV hubiere evacuado ni presentado sus descargos u observaciones al amparo deducido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que los antecedentes requeridos forman parte del expediente administrativo que llev&oacute; a la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n, por parte de la CNA, respecto de las Universidades requeridas. Al efecto, los antecedentes y documentos que permiten a la CNA corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n que se somete a acreditaci&oacute;n, y en base a cuya ponderaci&oacute;n emite el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente- corresponde a informaci&oacute;n que obra en poder de la CNA, en su calidad de &oacute;rgano encargado precisamente de la acreditaci&oacute;n de las respectivas universidades, y, al mismo tiempo, cada uno de dichos antecedentes han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditaci&oacute;n de dichas instituciones, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron dichos actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la misma CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley -art&iacute;culo 8&deg;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.129-, su complemento directo posee, en principio, el mismo car&aacute;cter. Asimismo se debe agregar que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el reclamante funda su amparo en la denegaci&oacute;n parcial de entrega de la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, en raz&oacute;n de la oposici&oacute;n deducida por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so y la PUCV. Al efecto, los terceros han fundado la negativa de entrega en la naturaleza confidencial de la informaci&oacute;n; el hecho de tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica clave para la definici&oacute;n de la pol&iacute;tica institucional en el futuro; y, en que se configurar&iacute;a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, alegaciones sobre las cuales se pronunciar&aacute; este Consejo a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n hecha por la Universidad de Valpara&iacute;so, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha causal es de titularidad exclusiva del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, y no de la Universidad, por cuanto &eacute;sta act&uacute;a en este procedimiento en calidad de tercero interesado. Al respecto, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C46-11, C47-11 y C48-11, &quot;del tenor literal de la citada norma, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares&quot;, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el &oacute;rgano reclamado, que es el &uacute;nico llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, el fundamento de la CNA para denegar la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, se bas&oacute; exclusivamente en la oposici&oacute;n formulada por dichos terceros, sin que estimara que se produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, lo que resulta concordante con la entrega que previamente efectu&oacute; la CNA de la informaci&oacute;n referente a aquella universidad que no manifest&oacute; oposici&oacute;n (en este caso, Universidad de Chile), luego de haber sido notificada en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada por dicha casa de estudios sobre la materia.</p> <p> 4) Que en cuanto al marco normativo aplicable al presente an&aacute;lisis, el T&iacute;tulo II de la ley N&deg; 20.129 se refiere a la acreditaci&oacute;n institucional de universidades, institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, estableciendo su art&iacute;culo 15 las etapas que dicho proceso, al menos, debe contemplar (autoevaluaci&oacute;n interna; evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n), regul&aacute;ndose -en las dos primeras- la emisi&oacute;n de los informes de autoevaluaci&oacute;n y de pares externos. A su vez, la Resoluci&oacute;n Exenta DJ N&deg; 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprob&oacute; el Reglamento de Acreditaci&oacute;n Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluaci&oacute;n; &eacute;l o los Informes de Evaluaci&oacute;n Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la instituci&oacute;n y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente. Por lo anterior, el conjunto de antecedentes requeridos se enmarca dentro del contexto de los expedientes administrativos relativos al proceso de acreditaci&oacute;n de las Universidades requeridas.</p> <p> 5) Que este Consejo, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C184-10, C70-11, C122-12, C17-13, C1058-14, C1194-14, C2399-15, entre otras, se ha pronunciado sostenidamente acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En espec&iacute;fico, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n financiera o econ&oacute;mica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, y que fuere alegado por parte de la Universidad de Valpara&iacute;so, como una de las materias sensibles respecto de las cuales proceder&iacute;a la reserva, cabe advertir que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C70-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;dichas opiniones -an&aacute;lisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad p&uacute;blica adopte una decisi&oacute;n en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditaci&oacute;n de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien p&uacute;blico que constituye el otorgamiento de una educaci&oacute;n de calidad, no puede mantenerse reservado&quot;. La citada decisi&oacute;n agreg&oacute; que &quot;el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educaci&oacute;n superior, han demostrado tener un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 6) Que dicho criterio fue ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a las universidades oponentes, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al solicitante copia de la informaci&oacute;n detallada en su solicitud, sobre los &uacute;ltimos procesos de acreditaci&oacute;n a los que se han sometido la Universidad de Valpara&iacute;so y la PUCV.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Antonio Figueroa Ortega, de 19 de octubre de 2016, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, al no haberse acreditado la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros interesados, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n detallada en su solicitud, sobre los &uacute;ltimos procesos de acreditaci&oacute;n a los que se han sometido:</p> <p> Primero: la Universidad de Valpara&iacute;so: i) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 8 de junio de 2012; ii) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; iii) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; iv) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; v) Las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad; y vi) Recurso de reposici&oacute;n presentado por esta Universidad, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; y,</p> <p> Segundo: la PUCV i) Informe de autoevaluaci&oacute;n interna con toda su informaci&oacute;n de respaldo y anexos, que fue elaborado por la Universidad y que ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n el 23 de abril de 2015; ii) Antecedentes adicionales que hubiesen sido solicitados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n y que se hubiesen enviado por la Universidad; iii) Informe de evaluaci&oacute;n externa que emiti&oacute; el comit&eacute; de pares evaluadores que visit&oacute; la Universidad con motivo de su &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n; iv) Las observaciones al informe de evaluaci&oacute;n externa que envi&oacute; la Universidad; y v) las minutas elaboradas por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la Comisi&oacute;n, relativas al &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n al que se someti&oacute; esta Universidad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Antonio Figueroa Ortega; a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so; y, al Sr. Rector de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Valpara&iacute;so, estos &uacute;ltimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>