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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C108-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Humberta Rivera Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 27.01.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 220 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C108-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 29 de diciembre de 2010, doña Humberta Rivera Vera solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Los Lagos, en adelante “SEREMI de Gobierno Los Lagos”, que informara las razones de la no renovación de su contrato para el año 2011.</p>
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2) Que, el 21 de enero de 2011, el SEREMI de Gobierno Los Lagos indica al reclamante que los empleos a contrata son esencialmente transitorios y, que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo “los empleados que los sirvan expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año, por el solo ministerio de la ley”.</p>
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3) Que, el 31 de enero de 2011, doña Humberta Rivera Vera interpuso ante la Gobernación Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el SEREMI de Gobierno Los Lagos habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
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4) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernación Provincial de Llanquihue fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo, el 2 de febrero de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las normas citadas, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por la reclamante al SEREMI de Gobierno Los Lagos, constituye una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, atendido el tenor del amparo interpuesto por doña Humberta Rivera Vera, puede inferirse que lo solicitado al órgano reclamado dice relación con los motivos de la no renovación de su contrato para el presente año.</p>
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6) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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7) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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8) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos en consideración a los cuales el órgano no adoptó una decisión determinada.</p>
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9) Que, tal criterio ya ha sido establecido en la decisión recaída en los amparos Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10, en cuya virtud se entendió que las razones o motivos de hecho por las cuales se habría puesto término a una relación contractual “no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad”. Asimismo, en dicha decisión se aplicó lo ya resuelto por este Consejo en el amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad”.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Humberta Rivera Vera, de 31 de enero de 2011, en contra del SEREMI de Gobierno Los Lagos, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Humberta Rivera Vera, y a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Los Lagos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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