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DECISIÓN AMPARO ROL C3599-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Evaluación Social</p>
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Requirente: Patricio Valdivieso Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 786 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3599-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Patricio Valdivieso Fernández solicitó a la Subsecretaria de Evaluación Social "la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en formato SPSS y STATA, con columnas que identifiquen la comuna y el folio del año 2009".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 060/4328, de 20 de octubre de 2016, el órgano accedió parcialmente a la entrega de la información en los siguientes términos:</p>
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a) La base de datos de la encuesta panel CASEN post terremoto se encuentra disponible en la web institucional, en el link que informa, la que cuenta con las variables folio_2009 y folio_2010. El folio identifica a cada hogar encuestado en cada año.</p>
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b) En resguardo del secreto estadístico, no se encuentra publicada la variable comuna de residencia de los hogares.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, don Patricio Valdivieso Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, mediante Oficio N° 10.931, de 02 de noviembre de 2016. Mediante Ord. N° 10/4700, de 15 de noviembre de 2016, la Subsecretaría presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La encuesta a la que se refiere el requerimiento, consiste en la aplicación de una entrevista de seguimiento de una sub muestra de hogares entrevistados en el contexto de la encuesta CASEN 2009. La encuesta la Encuesta Post Terremoto (EPT) 2010 fue aplicada a una sub muestra representativa de los hogares entrevistados por la Encuesta Casen 2009. El objetivo principal de la encuesta consiste en proporcionar información para evaluar el cambio en los niveles de vida de la población afectada por el terremoto y/o tsunami del 27 de Febrero de 2010.</p>
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b) Existe un conjunto de comunas en que el número de entrevistas realizadas a hogares no supera las 30, por lo cual aumenta el riesgo de identificación de los hogares entrevistados o sus integrantes en estos casos, en comparación con comunas en que el número de entrevistas es mayor.</p>
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c) El levantamiento de los datos en la encuesta se efectúa mediante la aplicación de un cuestionario compuesto por preguntas abiertas y cerradas, de carácter simple y múltiple, con el objetivo de posibilitar la actualización de la información de los hogares chilenos después del terremoto/tsunami. Así, este levantamiento de datos a una muestra de seguimiento puede dar cuenta de cambios entre el período inicial (fines de 2009 a inicios de 2010, antes del terremoto) y el período final (13 de mayo al 28 de junio de 2010, después del terremoto).</p>
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d) Atendido que la base de datos de la encuesta post terremoto incluye información de cada hogar antes y después del terremoto, el riesgo de identificación de los hogares entrevistados o de sus integrantes es aún mayor mientras más pequeño sea el territorio en que se permita saber que residen. Así, aun cuando las bases de datos se encuentran innominadas, es deber del Servicio resguardar el secreto estadístico y la protección de los datos personales, lo que significa además que los entrevistados no sean identificables, reservando la variable "comuna" en orden a evitar la identificación de los hogares entrevistados y sus integrantes.</p>
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e) Dado que la encuesta post terremoto no fue diseñada para ser representativa a nivel comunal, los usuarios disponen de toda la información relevante para poder realizar el análisis, a los niveles de representación definidos por el diseño muestral, en la base de datos disponible a través del sitio web institucional. http://observatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/bases postterremoto.php.</p>
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f) Cita lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374 (secreto estadístico), artículo 3° de la ley N° 19.628 (recolección de datos personales a través de encuestas), artículo 3°, literal t), de la ley N° 20.530 (atribuciones del Ministerio en materia de tratamiento de datos personales), y artículo 10 de la citada Ley (deber de reserva y secreto de información que contenga datos personales).</p>
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g) Así, tanto las normas sobre secreto estadístico como las que se refieren a la protección de datos personales obligan al órgano y a sus funcionarios a resguardar la anonimización de la información estadística que elaboran, y en tal sentido, de acceder a la entrega de la variable comuna en la forma requerida por el reclamante, se pone en riesgo el deber de resguardo de las obligaciones que la normativa antes anotada establece en relación de esta Subsecretaría, en el sentido que se pueda identificar a los hogares encuestados.</p>
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h) Finalmente, de lo expuesto por el reclamante no existen razones superiores de interés general o público que hagan necesario dar a conocer la información de que se trata o ejercer un control social sobre los actos de la administración, que justificaren excepcionalmente la eventual entrega de la información requerida, debiendo primar entonces el resguardo del secreto estadístico y de los datos personales.</p>
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5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 780, de 28 de febrero de 2017, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada: a) Explicar de qué forma específica la entrega de la variable "comuna" de la base de datos de la Encuesta Post Terremoto permite la identificación de los hogares encuestados y las personas que lo conforman; y, b) Identificar aquellas comunas en que el número de entrevistas realizadas a hogares es pequeño, respecto de las cuales aumentaría el riesgo de identificación de los hogares entrevistados o de sus integrantes. Lo anterior se materializó mediante Oficio N° 2.242, de 02 de marzo de 2017. Asimismo, se requirió a la Dirección de Estudios de esta Corporación, informar por escrito sobre las siguientes materias: a) Posibilidad de identificar a las personas y hogares encuestados, de entregarse la base de datos con el dato específico comuna; b) casos concretos se produciría la identificación; y, c) Supuestos, esto es, criterios de corte.</p>
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Mediante Oficio N° 10/842, de 8 de marzo de 2017, la Subsecretaría dio respuesta al requerimiento, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La disposición que establece el secreto estadístico restringe la divulgación de aquellos hechos referidos a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento los funcionarios en el desempeño de sus actividades, y en lo referido a la ley N° 19.628, la restricción en la comunicación de los resultados de recolección de datos personales a través de encuestas implica además la omisión de señas que "puedan permitir" la identificación de las personas consultadas, esto es, no sólo se restringe la entrega de datos vinculados a personas determinadas, sino que a aquéllos que pueden implicar por vía indirecta se permita su identificación.</p>
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b) La encuesta post terremoto 2010 no fue diseñada para ser representativa a nivel comunal. Adjunta una tabla con dos columnas en que informa la distribución de la muestra de hogares entrevistados por comuna (comuna y número de hogares 2010). Indica que según se indica en la tabla, en algunas comunas existe un número reducido de hogares encuestados, lo que de informar la variable "comuna" entrega la posibilidad de que una persona pueda distinguir en dichos datos a hogares o personas determinadas que lo componen, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374 y el artículo 3° de la ley N° 19.628.</p>
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c) En resguardo del secreto estadístico y la protección de datos personales, al publicar la base de datos de la Encuesta Post Terremoto, no se incluyeron variables que identificaran directamente a los entrevistados, como son los nombres de los integrantes de cada hogar y la dirección de la vivienda en que residen, ni tampoco la variable comuna, ya que ésta puede permitir la identificación, por vía indirecta, de algún hogar o integrante de éste. Dicha exclusión no afecta el objeto de la encuesta, atendido que ésta no fue diseñada para ser representativa a nivel comunal y por tanto las estimaciones a este nivel pueden no ser confiables, ya que los tamaños muestrales pueden ser insuficientes para obtener estimaciones con un nivel de precisión razonable.</p>
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d) Los hogares entrevistados fueron informados al momento de la encuesta que sus respuesta son recolectadas con fines estrictamente estadísticos. No publicar la variable comuna se circunscribe, por tanto, en el consentimiento entregado por cada persona encuestada sobre el uso de los datos que está proporcionando.</p>
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e) El órgano presenta un análisis de determinadas comunas con un número pequeño de hogares encuestados (Camarones, Pucón, Alhué y Pica) para ilustrar la forma en que la variable comuna, cruzada con otros datos obtenidos de la Encuesta Post Terremoto y la Encuesta Casen 2009, puede permitir la identificación de hogares o de personas que lo integran, aun cuando no aparezcan publicados los nombres de sus integrantes ni de sus domicilios.</p>
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f) La Encuesta Post Terremoto no sólo tiene datos referidos a la situación del hogar en el período de levantamiento de Casen 2009, sino también después del terremoto / tsunami del año 2010. El cuestionario 2010, por tratarse de una encuesta longitudinal, incluye un conjunto de preguntas idénticas a las aplicadas previamente a los hogares entrevistados con Casen 2009, y otras adicionales que refieren a cómo se vio afectado el hogar a consecuencia del desastre natural. En los casos en que el efecto del desastre natural sobre la situación de vida del hogar es mayor, dicho dato, unido a la variable comuna, también podría facilitar la individualización (identificación) del hogar entrevistado.</p>
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g) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 17.374 y las disposiciones de la ley N° 19.628, la información publicada a partir de encuestas recolectadas para fines estadísticos debe ser innominada e indeterminada, es decir, no puede permitir individualizar (identificar) la unidad (hogar, persona u otra) que entregó la información. Por ello, el Ministerio ha publicado la base de datos innominada (sin nombres y/o direcciones que permitan identificar directamente el origen de los datos) e indeterminada (sin variable comuna, evitando la identificación indirecta del origen de los datos).</p>
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h) Finalmente indica que de esta forma, además, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628 en materia de tratamiento de datos sensibles. Así, la disociación de la variable comuna en la Base de Datos de la Encuesta Post Terremoto reduce la probabilidad de dar señas que permitan la individualización indirecta de hogares y personas.</p>
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Con fecha 17 de marzo de 2017, la Dirección de Estudios de esta Corporación informó por escrito, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Conforme los estándares éticos de investigación más conocidos en los círculos académicos internacionales (IRB en Estados Unidos) y en la industria de la investigación de mercados (ESOMAR), se establecen una serie de condiciones para la protección de la identidad de los sujetos de estudio, relativas a: políticas de privacidad, recolección, uso y seguridad de los datos y derechos de los participantes.</p>
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b) El concepto de "identificación" debe entenderse como la posibilidad concreta de vincular ciertos datos o respuestas a una persona particular. El dato de la comuna, en términos generales, no califica como un dato personal o dato sensible, pues sólo indica la localización geográfica del hogar en la división político-administrativa del país. Por esta razón, se publica en múltiples estudios relacionados a las políticas públicas en el país.</p>
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c) La Encuesta Post Terremoto fue aplicada a una sub - muestra representativa de los hogares entrevistados por la Casen 2009 con foco en las comunas afectadas por el terremoto y tsunami del año 2010. Dado que la encuesta post-terremoto es seguimiento de la Casen 2009, y esta última contiene la variable comuna, estaría sujeta a los mismos riesgos potenciales de identificación de los encuestados en base a algunas variables como el ingreso, pero la base de datos (Casen 2009) se publica incorporando este dato (énfasis agregado).</p>
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d) Respecto a los casos analizados por la reclamada, particularmente, el caso de la comuna de Camarones, en que atendido los ingresos de una persona entrevistada, éste escapaba del promedio de la comuna, se informa que la situación particular de ese hogar respecto a su comuna se mantendría inalterable, al margen del tamaño de la muestra obtenida, lo que no se evidencia como problema en la difusión pública de la base de datos de la encuesta Casen. En otras palabras, si alguien declara una renta de 9 millones y se considera una situación tan excepcional que permitiría la identificación de una persona, esa situación no debiese cambiar por el tamaño de la muestra.</p>
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e) A mayor abundamiento, para permitir la identificación del hogar, habría que tener evidencia de que sólo un hogar en la comuna cuenta con ese nivel de ingresos, lo que no es posible establecer en base a los datos de la encuesta. Por ende, aunque algún miembro de la comunidad pudiera revisar los datos para atribuir esa característica a alguna familia en particular, no podría tener certeza respecto de esa asociación.</p>
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f) Adicionalmente, se debe considerar que los datos recogidos en el año 2010 representan la realidad de los habitantes de la comuna en ese momento y, por lo tanto, en el momento actual, existe una multiplicidad de factores que harían esta asociación potencial inviable (cambio de los ingresos, traslado del lugar de residencia, muerte, etc).</p>
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g) Así, aplicando dichos principios a la base de datos de la Encuesta Post Terremoto 2010, disponible públicamente en la web, se observa que la base de datos posee una variable denominada "folio 2009", la cual está etiquetada como "Identificación del hogar 2009". Esto hace referencia al identificador único del hogar encuestado ese año, en el marco de la encuesta Casen 2009, donde corresponde a la variable "folio". Así, tanto la base de datos Casen 2009, como la Encuesta Post Terremoto 2010, comparten un identificador común, esto es, la variable folio, lo que hace posible hacer un pareo entre la Encuesta Post Terremoto 2010 y la Casen 2009, pudiendo así identificar la comuna para la primera encuesta. Esto puede realizarse de manera automática vía software de análisis de datos, por ejemplo, SPSS. Por último, ello también podría realizarse de manera manual mirando caso a caso.</p>
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h) Según lo expuesto, se podría obtener la totalidad de registros con el folio que identifica de manera única la vivienda encuestada y hogares que constituyen y la información de cada miembro del grupo familiar.</p>
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i) Por último, hace presente que es posible realizar este ejercicio para 78.003 registros de los 82.592 que forman la base de datos, dado que en 4.589 registros la base de datos no cuenta con el dato folio 2009 (el dato aparece en blanco por razones desconocidas).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, incluyendo la variable comuna. Al efecto, tratándose de un conjunto de datos organizados sobre la base de una encuesta aplicada por el Servicio reclamado, la información solicitada obra en poder del órgano y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada denegó parcialmente la entrega de la información solicitada, específicamente la variable "comuna" respecto de la base de datos requerida, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374, y asimismo, por aplicación del artículo 3° de la ley N° 19.628. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de la causal de reserva invocada y las alegaciones planteadas, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que a modo de contexto se debe indicar, que la Encuesta Post Terremoto (EPT) fue levantada en los meses de mayo y junio del 2010 con el objetivo de medir el impacto que tuvo el terremoto/tsunami de febrero del mismo año sobre la calidad de vida de la población. La EPT recolectó datos de 22.456 hogares, que corresponde a un subconjunto de la población entrevistada en la Encuesta CASEN 2009. En tal sentido, la EPT es una encuesta longitudinal puesto que entrevista a un mismo grupo de personas en las mediciones o "rondas" del 2009 y 2010. La EPT tiene representatividad nacional, pero con mayor número de observaciones como porcentaje de la población en las regiones afectadas para posibilitar un análisis más detallado (Valparaíso, Metropolitana, Libertador B. O’Higgins, Maule, Biobío y Araucanía). La muestra contempla preguntas sobre el efecto del terremoto/tsunami en cinco ámbitos: vivienda, educación, impacto psicosocial, participación y capital social e ingresos. (Fuente: Informe Encuesta Post Terremoto: Principales resultados. Efectos en la calidad de vida de la población afectada por el terremoto/tsunami, de 2010, de MIDEPLAN).</p>
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4) Que establecido lo anterior y en primer término, el órgano reclamado ha invocado la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374, por configurarse respecto de la información requerida el denominado "secreto estadístico". En específico, el artículo 29 de la ley N° 17.374 establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".</p>
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5) Que según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° de la Constitución Política (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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6) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el artículo 29 de la ley N° 17.374 posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación.</p>
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8) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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9) Que atendido que el legislador ha definido de modo genérico el concepto de "secreto estadístico", luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones técnicas para su aplicación práctica. De esta forma se ha determinado que la información que el órgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusión directa a las personas que entregaron la información, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que además de lo anterior, no se haga alusión indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de información complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p>
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10) Que la reclamada ha indicado que de revelarse la variable "comuna" en la base de datos, aumentaría el riesgo de identificación de los hogares entrevistados o sus integrantes, especialmente respecto de aquellas comunas en que el número de entrevistas realizadas a hogares no supera las 30, en comparación con aquellas comunas en que el número de entrevistas fue mayor. Lo anterior, por cuanto en la aplicación de encuestas longitudinales (como es el caso), se realiza seguimiento a los mismos hogares y se les aplica un cuestionario que es respondido por la misma persona que contestó la Encuesta CASEN 2009 previamente, o en su defecto, por cualquier persona miembro del hogar mayor de 18 años.</p>
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11) Que para la debida ponderación y análisis de la causal de reserva alegada, y en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima pertinente realizar una distinción en relación al número de viviendas estimadas en las respectivas comunas. De esta forma, teniendo presente los criterios sobre secreto estadístico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la ley N° 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma prohíbe divulgar son "(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades (...)", a juicio de esta Corporación, respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil, de revelarse la variable comuna, no se permite identificar con absoluta certeza ni precisión, sea por sí mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos (de modo indirecto), a los hogares ni a las personas naturales a las que se aplicó la encuesta post terremoto 2010, en los términos alegados por el órgano. Al efecto, resulta relevante indicar que -en concreto- la EPT recolectó datos de 22.456 hogares, que corresponde a un subconjunto de la población entrevistada en la Encuesta CASEN 2009. Asimismo, los datos son representativos de la población residente en hogares particulares, tanto en el año 2009 como en el año 2010 y el tamaño de la muestra con estas características es de 75.986 personas, los cuales representan a una población aproximada de 16,5 millones de individuos. Al efecto, las unidades de estudio de la Encuesta Post Terremoto son el hogar y las personas que residen en él. De esta forma, en consideración al universo de población sobre la cual se realizó el levantamiento de los datos, y especialmente respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil, no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, relativas al hecho que, de revelarse la variable "comuna", aumente de modo cierto el riesgo de identificación de hogares, y más aún, de las personas respecto de las cuales se aplicó la encuesta.</p>
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12) Que lo anterior se ve ratificado por el hecho que, la encuesta que generó la base de datos requerida fue aplicada a una sub - muestra representativa de los hogares entrevistados por la Encuesta Casen 2009, con foco en las comunas afectadas por el terremoto y tsunami del año 2010. Dado que la encuesta analizada es seguimiento de la Casen 2009, y esta última contiene la variable comuna, según lo constatado por este Consejo, luego estaría sujeta a los mismos riesgos potenciales de identificación de los encuestados en base a algunas variables como el ingreso, pero la base de datos (Casen 2009) se publica incorporando este dato. Asimismo, y según lo constatado por este Consejo, para permitir la identificación precisa del hogar, sobre la base del dato ingresos (como ha sido expuesto por la reclamada) habría que tener evidencia de que sólo un hogar en la comuna cuenta con un determinado y excepcional nivel de ingresos (como en los casos analizados por el Servicio), lo que no es posible establecer en base a los datos de la encuesta. Atendido ello, y aún en el evento que algún miembro de este tipo de comunas pudiera revisar los datos para atribuir esa característica a alguna familia o sujeto en particular, no podría tener certeza respecto de esa asociación. En otras palabras, se trataría de una mera sospecha que no podría confirmarse con la asociación de los datos publicados.</p>
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13) Que adicionalmente se advierte que los datos recogidos en el año 2010 representan la realidad de los habitantes de la comuna en ese determinado momento y, por lo tanto, en la actualidad, existe una multiplicidad de factores que harían esta asociación potencial inviable (cambio de los ingresos, traslado del lugar de residencia, muerte, etc). Con todo, y según lo verificado por este Consejo, atendido que tanto la base de datos Casen 2009, como la Encuesta Post Terremoto 2010, comparten un identificador común, esto es, la variable folio, luego ello posibilita hacer un pareo entre la Encuesta Post Terremoto 2010 y la Casen 2009, pudiendo así identificarse la comuna para la primera encuesta (literal g) de la respuesta a la medida para mejor resolver evacuada por la Dirección de Estudios de este Consejo). Por lo anteriormente razonado y habiéndose constatado que mediante la entrega de la variable "comuna", respecto de aquellas unidades territoriales en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil, no presenta un riesgo cierto de identificación de las personas u hogares encuestados, y por tanto, que no se produce la afectación al bien jurídico protegido por la reclamada, en los términos expuestos por el Servicio, se desestimará la causal de reserva alegada y se acogerá parcialmente el amparo, respecto de esta parte de la información.</p>
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14) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, tras revisión y análisis de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, atendidas sus características y particularmente, el reducido número de hogares encuestados, se advierte que aumentaría el riesgo de identificación de personas y/o hogares encuestados, y con ello, consecuentemente, la posibilidad de acceder a datos personales y en algunos casos, sensibles, respecto de las personas encuestadas. En razón de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad, se rechazará el amparo respecto de esta parte de la información.</p>
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15) Que finalmente, respecto de las alegaciones relativas a la protección de datos personales, especialmente lo indicado en el artículo 3° de la ley N° 19.628, en lo relativo a la recolección de datos personales realizada a través de encuestas, esta Corporación concluye que en la comunicación de los resultados, al incorporarse la variable "comuna" no se está vulnerando la norma, en el sentido que no se está entregando señas que permitan identificar -sea directa o indirectamente- a las personas entrevistadas, en razón de lo expuesto precedentemente, y además, pues la base de datos publicada se refiere a un amplio universo de personas encuestadas y ésta se encuentra debidamente innominada, por lo que también se procederá a desechar dichas alegaciones.</p>
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16) Que por lo anteriormente razonado, se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la Subsecretaría de Evaluación Social entregar al solicitante copia de la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en el formato requerido, incluyendo la variable comuna, respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil; y, rechazando el amparo respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Valdivieso Fernández, de 21 de octubre de 2016, en contra de la Subsecretaria de Evaluación Social, en lo relativo a la variable "comuna" en la base de datos solicitada, respecto de aquellas localidades en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil; y, Rechazar el amparo respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374, todo lo anterior conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en formato SPSS y STATA, incluyendo la variable comuna y el folio del año 2009, respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Valdivieso Fernández y a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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