Decisión ROL C3599-16
Reclamante: PATRICIO VALDIVIESO FERNÁNDEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en la denegación parcial de una solicitud de información referente a la " base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en formato SPSS y STATA, con columnas que identifiquen la comuna y el folio del año 2009". El Consejo acoge parcialmente el amparo, en lo relativo a la variable "comuna" en la base de datos solicitada, respecto de aquellas localidades en que el número de viviendas estimadas sea superior a mil; y, Rechazar el amparo respecto de aquellas comunas en que el número de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 29 de la ley N° 17.374.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3599-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> Requirente: Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 786 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3599-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social &quot;la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en formato SPSS y STATA, con columnas que identifiquen la comuna y el folio del a&ntilde;o 2009&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 060/4328, de 20 de octubre de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La base de datos de la encuesta panel CASEN post terremoto se encuentra disponible en la web institucional, en el link que informa, la que cuenta con las variables folio_2009 y folio_2010. El folio identifica a cada hogar encuestado en cada a&ntilde;o.</p> <p> b) En resguardo del secreto estad&iacute;stico, no se encuentra publicada la variable comuna de residencia de los hogares.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante Oficio N&deg; 10.931, de 02 de noviembre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 10/4700, de 15 de noviembre de 2016, la Subsecretar&iacute;a present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La encuesta a la que se refiere el requerimiento, consiste en la aplicaci&oacute;n de una entrevista de seguimiento de una sub muestra de hogares entrevistados en el contexto de la encuesta CASEN 2009. La encuesta la Encuesta Post Terremoto (EPT) 2010 fue aplicada a una sub muestra representativa de los hogares entrevistados por la Encuesta Casen 2009. El objetivo principal de la encuesta consiste en proporcionar informaci&oacute;n para evaluar el cambio en los niveles de vida de la poblaci&oacute;n afectada por el terremoto y/o tsunami del 27 de Febrero de 2010.</p> <p> b) Existe un conjunto de comunas en que el n&uacute;mero de entrevistas realizadas a hogares no supera las 30, por lo cual aumenta el riesgo de identificaci&oacute;n de los hogares entrevistados o sus integrantes en estos casos, en comparaci&oacute;n con comunas en que el n&uacute;mero de entrevistas es mayor.</p> <p> c) El levantamiento de los datos en la encuesta se efect&uacute;a mediante la aplicaci&oacute;n de un cuestionario compuesto por preguntas abiertas y cerradas, de car&aacute;cter simple y m&uacute;ltiple, con el objetivo de posibilitar la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los hogares chilenos despu&eacute;s del terremoto/tsunami. As&iacute;, este levantamiento de datos a una muestra de seguimiento puede dar cuenta de cambios entre el per&iacute;odo inicial (fines de 2009 a inicios de 2010, antes del terremoto) y el per&iacute;odo final (13 de mayo al 28 de junio de 2010, despu&eacute;s del terremoto).</p> <p> d) Atendido que la base de datos de la encuesta post terremoto incluye informaci&oacute;n de cada hogar antes y despu&eacute;s del terremoto, el riesgo de identificaci&oacute;n de los hogares entrevistados o de sus integrantes es a&uacute;n mayor mientras m&aacute;s peque&ntilde;o sea el territorio en que se permita saber que residen. As&iacute;, aun cuando las bases de datos se encuentran innominadas, es deber del Servicio resguardar el secreto estad&iacute;stico y la protecci&oacute;n de los datos personales, lo que significa adem&aacute;s que los entrevistados no sean identificables, reservando la variable &quot;comuna&quot; en orden a evitar la identificaci&oacute;n de los hogares entrevistados y sus integrantes.</p> <p> e) Dado que la encuesta post terremoto no fue dise&ntilde;ada para ser representativa a nivel comunal, los usuarios disponen de toda la informaci&oacute;n relevante para poder realizar el an&aacute;lisis, a los niveles de representaci&oacute;n definidos por el dise&ntilde;o muestral, en la base de datos disponible a trav&eacute;s del sitio web institucional. http://observatorio.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/bases postterremoto.php.</p> <p> f) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 (secreto estad&iacute;stico), art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628 (recolecci&oacute;n de datos personales a trav&eacute;s de encuestas), art&iacute;culo 3&deg;, literal t), de la ley N&deg; 20.530 (atribuciones del Ministerio en materia de tratamiento de datos personales), y art&iacute;culo 10 de la citada Ley (deber de reserva y secreto de informaci&oacute;n que contenga datos personales).</p> <p> g) As&iacute;, tanto las normas sobre secreto estad&iacute;stico como las que se refieren a la protecci&oacute;n de datos personales obligan al &oacute;rgano y a sus funcionarios a resguardar la anonimizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que elaboran, y en tal sentido, de acceder a la entrega de la variable comuna en la forma requerida por el reclamante, se pone en riesgo el deber de resguardo de las obligaciones que la normativa antes anotada establece en relaci&oacute;n de esta Subsecretar&iacute;a, en el sentido que se pueda identificar a los hogares encuestados.</p> <p> h) Finalmente, de lo expuesto por el reclamante no existen razones superiores de inter&eacute;s general o p&uacute;blico que hagan necesario dar a conocer la informaci&oacute;n de que se trata o ejercer un control social sobre los actos de la administraci&oacute;n, que justificaren excepcionalmente la eventual entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo primar entonces el resguardo del secreto estad&iacute;stico y de los datos personales.</p> <p> 5) MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 780, de 28 de febrero de 2017, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada: a) Explicar de qu&eacute; forma espec&iacute;fica la entrega de la variable &quot;comuna&quot; de la base de datos de la Encuesta Post Terremoto permite la identificaci&oacute;n de los hogares encuestados y las personas que lo conforman; y, b) Identificar aquellas comunas en que el n&uacute;mero de entrevistas realizadas a hogares es peque&ntilde;o, respecto de las cuales aumentar&iacute;a el riesgo de identificaci&oacute;n de los hogares entrevistados o de sus integrantes. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 2.242, de 02 de marzo de 2017. Asimismo, se requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Estudios de esta Corporaci&oacute;n, informar por escrito sobre las siguientes materias: a) Posibilidad de identificar a las personas y hogares encuestados, de entregarse la base de datos con el dato espec&iacute;fico comuna; b) casos concretos se producir&iacute;a la identificaci&oacute;n; y, c) Supuestos, esto es, criterios de corte.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 10/842, de 8 de marzo de 2017, la Subsecretar&iacute;a dio respuesta al requerimiento, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La disposici&oacute;n que establece el secreto estad&iacute;stico restringe la divulgaci&oacute;n de aquellos hechos referidos a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento los funcionarios en el desempe&ntilde;o de sus actividades, y en lo referido a la ley N&deg; 19.628, la restricci&oacute;n en la comunicaci&oacute;n de los resultados de recolecci&oacute;n de datos personales a trav&eacute;s de encuestas implica adem&aacute;s la omisi&oacute;n de se&ntilde;as que &quot;puedan permitir&quot; la identificaci&oacute;n de las personas consultadas, esto es, no s&oacute;lo se restringe la entrega de datos vinculados a personas determinadas, sino que a aqu&eacute;llos que pueden implicar por v&iacute;a indirecta se permita su identificaci&oacute;n.</p> <p> b) La encuesta post terremoto 2010 no fue dise&ntilde;ada para ser representativa a nivel comunal. Adjunta una tabla con dos columnas en que informa la distribuci&oacute;n de la muestra de hogares entrevistados por comuna (comuna y n&uacute;mero de hogares 2010). Indica que seg&uacute;n se indica en la tabla, en algunas comunas existe un n&uacute;mero reducido de hogares encuestados, lo que de informar la variable &quot;comuna&quot; entrega la posibilidad de que una persona pueda distinguir en dichos datos a hogares o personas determinadas que lo componen, vulnerando con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 y el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) En resguardo del secreto estad&iacute;stico y la protecci&oacute;n de datos personales, al publicar la base de datos de la Encuesta Post Terremoto, no se incluyeron variables que identificaran directamente a los entrevistados, como son los nombres de los integrantes de cada hogar y la direcci&oacute;n de la vivienda en que residen, ni tampoco la variable comuna, ya que &eacute;sta puede permitir la identificaci&oacute;n, por v&iacute;a indirecta, de alg&uacute;n hogar o integrante de &eacute;ste. Dicha exclusi&oacute;n no afecta el objeto de la encuesta, atendido que &eacute;sta no fue dise&ntilde;ada para ser representativa a nivel comunal y por tanto las estimaciones a este nivel pueden no ser confiables, ya que los tama&ntilde;os muestrales pueden ser insuficientes para obtener estimaciones con un nivel de precisi&oacute;n razonable.</p> <p> d) Los hogares entrevistados fueron informados al momento de la encuesta que sus respuesta son recolectadas con fines estrictamente estad&iacute;sticos. No publicar la variable comuna se circunscribe, por tanto, en el consentimiento entregado por cada persona encuestada sobre el uso de los datos que est&aacute; proporcionando.</p> <p> e) El &oacute;rgano presenta un an&aacute;lisis de determinadas comunas con un n&uacute;mero peque&ntilde;o de hogares encuestados (Camarones, Puc&oacute;n, Alhu&eacute; y Pica) para ilustrar la forma en que la variable comuna, cruzada con otros datos obtenidos de la Encuesta Post Terremoto y la Encuesta Casen 2009, puede permitir la identificaci&oacute;n de hogares o de personas que lo integran, aun cuando no aparezcan publicados los nombres de sus integrantes ni de sus domicilios.</p> <p> f) La Encuesta Post Terremoto no s&oacute;lo tiene datos referidos a la situaci&oacute;n del hogar en el per&iacute;odo de levantamiento de Casen 2009, sino tambi&eacute;n despu&eacute;s del terremoto / tsunami del a&ntilde;o 2010. El cuestionario 2010, por tratarse de una encuesta longitudinal, incluye un conjunto de preguntas id&eacute;nticas a las aplicadas previamente a los hogares entrevistados con Casen 2009, y otras adicionales que refieren a c&oacute;mo se vio afectado el hogar a consecuencia del desastre natural. En los casos en que el efecto del desastre natural sobre la situaci&oacute;n de vida del hogar es mayor, dicho dato, unido a la variable comuna, tambi&eacute;n podr&iacute;a facilitar la individualizaci&oacute;n (identificaci&oacute;n) del hogar entrevistado.</p> <p> g) En cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 y las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n publicada a partir de encuestas recolectadas para fines estad&iacute;sticos debe ser innominada e indeterminada, es decir, no puede permitir individualizar (identificar) la unidad (hogar, persona u otra) que entreg&oacute; la informaci&oacute;n. Por ello, el Ministerio ha publicado la base de datos innominada (sin nombres y/o direcciones que permitan identificar directamente el origen de los datos) e indeterminada (sin variable comuna, evitando la identificaci&oacute;n indirecta del origen de los datos).</p> <p> h) Finalmente indica que de esta forma, adem&aacute;s, se da cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 en materia de tratamiento de datos sensibles. As&iacute;, la disociaci&oacute;n de la variable comuna en la Base de Datos de la Encuesta Post Terremoto reduce la probabilidad de dar se&ntilde;as que permitan la individualizaci&oacute;n indirecta de hogares y personas.</p> <p> Con fecha 17 de marzo de 2017, la Direcci&oacute;n de Estudios de esta Corporaci&oacute;n inform&oacute; por escrito, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme los est&aacute;ndares &eacute;ticos de investigaci&oacute;n m&aacute;s conocidos en los c&iacute;rculos acad&eacute;micos internacionales (IRB en Estados Unidos) y en la industria de la investigaci&oacute;n de mercados (ESOMAR), se establecen una serie de condiciones para la protecci&oacute;n de la identidad de los sujetos de estudio, relativas a: pol&iacute;ticas de privacidad, recolecci&oacute;n, uso y seguridad de los datos y derechos de los participantes.</p> <p> b) El concepto de &quot;identificaci&oacute;n&quot; debe entenderse como la posibilidad concreta de vincular ciertos datos o respuestas a una persona particular. El dato de la comuna, en t&eacute;rminos generales, no califica como un dato personal o dato sensible, pues s&oacute;lo indica la localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica del hogar en la divisi&oacute;n pol&iacute;tico-administrativa del pa&iacute;s. Por esta raz&oacute;n, se publica en m&uacute;ltiples estudios relacionados a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en el pa&iacute;s.</p> <p> c) La Encuesta Post Terremoto fue aplicada a una sub - muestra representativa de los hogares entrevistados por la Casen 2009 con foco en las comunas afectadas por el terremoto y tsunami del a&ntilde;o 2010. Dado que la encuesta post-terremoto es seguimiento de la Casen 2009, y esta &uacute;ltima contiene la variable comuna, estar&iacute;a sujeta a los mismos riesgos potenciales de identificaci&oacute;n de los encuestados en base a algunas variables como el ingreso, pero la base de datos (Casen 2009) se publica incorporando este dato (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> d) Respecto a los casos analizados por la reclamada, particularmente, el caso de la comuna de Camarones, en que atendido los ingresos de una persona entrevistada, &eacute;ste escapaba del promedio de la comuna, se informa que la situaci&oacute;n particular de ese hogar respecto a su comuna se mantendr&iacute;a inalterable, al margen del tama&ntilde;o de la muestra obtenida, lo que no se evidencia como problema en la difusi&oacute;n p&uacute;blica de la base de datos de la encuesta Casen. En otras palabras, si alguien declara una renta de 9 millones y se considera una situaci&oacute;n tan excepcional que permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n de una persona, esa situaci&oacute;n no debiese cambiar por el tama&ntilde;o de la muestra.</p> <p> e) A mayor abundamiento, para permitir la identificaci&oacute;n del hogar, habr&iacute;a que tener evidencia de que s&oacute;lo un hogar en la comuna cuenta con ese nivel de ingresos, lo que no es posible establecer en base a los datos de la encuesta. Por ende, aunque alg&uacute;n miembro de la comunidad pudiera revisar los datos para atribuir esa caracter&iacute;stica a alguna familia en particular, no podr&iacute;a tener certeza respecto de esa asociaci&oacute;n.</p> <p> f) Adicionalmente, se debe considerar que los datos recogidos en el a&ntilde;o 2010 representan la realidad de los habitantes de la comuna en ese momento y, por lo tanto, en el momento actual, existe una multiplicidad de factores que har&iacute;an esta asociaci&oacute;n potencial inviable (cambio de los ingresos, traslado del lugar de residencia, muerte, etc).</p> <p> g) As&iacute;, aplicando dichos principios a la base de datos de la Encuesta Post Terremoto 2010, disponible p&uacute;blicamente en la web, se observa que la base de datos posee una variable denominada &quot;folio 2009&quot;, la cual est&aacute; etiquetada como &quot;Identificaci&oacute;n del hogar 2009&quot;. Esto hace referencia al identificador &uacute;nico del hogar encuestado ese a&ntilde;o, en el marco de la encuesta Casen 2009, donde corresponde a la variable &quot;folio&quot;. As&iacute;, tanto la base de datos Casen 2009, como la Encuesta Post Terremoto 2010, comparten un identificador com&uacute;n, esto es, la variable folio, lo que hace posible hacer un pareo entre la Encuesta Post Terremoto 2010 y la Casen 2009, pudiendo as&iacute; identificar la comuna para la primera encuesta. Esto puede realizarse de manera autom&aacute;tica v&iacute;a software de an&aacute;lisis de datos, por ejemplo, SPSS. Por &uacute;ltimo, ello tambi&eacute;n podr&iacute;a realizarse de manera manual mirando caso a caso.</p> <p> h) Seg&uacute;n lo expuesto, se podr&iacute;a obtener la totalidad de registros con el folio que identifica de manera &uacute;nica la vivienda encuestada y hogares que constituyen y la informaci&oacute;n de cada miembro del grupo familiar.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, hace presente que es posible realizar este ejercicio para 78.003 registros de los 82.592 que forman la base de datos, dado que en 4.589 registros la base de datos no cuenta con el dato folio 2009 (el dato aparece en blanco por razones desconocidas).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, incluyendo la variable comuna. Al efecto, trat&aacute;ndose de un conjunto de datos organizados sobre la base de una encuesta aplicada por el Servicio reclamado, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente la variable &quot;comuna&quot; respecto de la base de datos requerida, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y asimismo, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la causal de reserva invocada y las alegaciones planteadas, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que a modo de contexto se debe indicar, que la Encuesta Post Terremoto (EPT) fue levantada en los meses de mayo y junio del 2010 con el objetivo de medir el impacto que tuvo el terremoto/tsunami de febrero del mismo a&ntilde;o sobre la calidad de vida de la poblaci&oacute;n. La EPT recolect&oacute; datos de 22.456 hogares, que corresponde a un subconjunto de la poblaci&oacute;n entrevistada en la Encuesta CASEN 2009. En tal sentido, la EPT es una encuesta longitudinal puesto que entrevista a un mismo grupo de personas en las mediciones o &quot;rondas&quot; del 2009 y 2010. La EPT tiene representatividad nacional, pero con mayor n&uacute;mero de observaciones como porcentaje de la poblaci&oacute;n en las regiones afectadas para posibilitar un an&aacute;lisis m&aacute;s detallado (Valpara&iacute;so, Metropolitana, Libertador B. O&rsquo;Higgins, Maule, Biob&iacute;o y Araucan&iacute;a). La muestra contempla preguntas sobre el efecto del terremoto/tsunami en cinco &aacute;mbitos: vivienda, educaci&oacute;n, impacto psicosocial, participaci&oacute;n y capital social e ingresos. (Fuente: Informe Encuesta Post Terremoto: Principales resultados. Efectos en la calidad de vida de la poblaci&oacute;n afectada por el terremoto/tsunami, de 2010, de MIDEPLAN).</p> <p> 4) Que establecido lo anterior y en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano reclamado ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n requerida el denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374 posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 10) Que la reclamada ha indicado que de revelarse la variable &quot;comuna&quot; en la base de datos, aumentar&iacute;a el riesgo de identificaci&oacute;n de los hogares entrevistados o sus integrantes, especialmente respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de entrevistas realizadas a hogares no supera las 30, en comparaci&oacute;n con aquellas comunas en que el n&uacute;mero de entrevistas fue mayor. Lo anterior, por cuanto en la aplicaci&oacute;n de encuestas longitudinales (como es el caso), se realiza seguimiento a los mismos hogares y se les aplica un cuestionario que es respondido por la misma persona que contest&oacute; la Encuesta CASEN 2009 previamente, o en su defecto, por cualquier persona miembro del hogar mayor de 18 a&ntilde;os.</p> <p> 11) Que para la debida ponderaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la causal de reserva alegada, y en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima pertinente realizar una distinci&oacute;n en relaci&oacute;n al n&uacute;mero de viviendas estimadas en las respectivas comunas. De esta forma, teniendo presente los criterios sobre secreto estad&iacute;stico fijados por el INE, a la luz de la norma contenida en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, y considerando especialmente que aquello que la norma proh&iacute;be divulgar son &quot;(...) los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades (...)&quot;, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil, de revelarse la variable comuna, no se permite identificar con absoluta certeza ni precisi&oacute;n, sea por s&iacute; mismo (de modo directo) o asociado con otro conjunto de datos (de modo indirecto), a los hogares ni a las personas naturales a las que se aplic&oacute; la encuesta post terremoto 2010, en los t&eacute;rminos alegados por el &oacute;rgano. Al efecto, resulta relevante indicar que -en concreto- la EPT recolect&oacute; datos de 22.456 hogares, que corresponde a un subconjunto de la poblaci&oacute;n entrevistada en la Encuesta CASEN 2009. Asimismo, los datos son representativos de la poblaci&oacute;n residente en hogares particulares, tanto en el a&ntilde;o 2009 como en el a&ntilde;o 2010 y el tama&ntilde;o de la muestra con estas caracter&iacute;sticas es de 75.986 personas, los cuales representan a una poblaci&oacute;n aproximada de 16,5 millones de individuos. Al efecto, las unidades de estudio de la Encuesta Post Terremoto son el hogar y las personas que residen en &eacute;l. De esta forma, en consideraci&oacute;n al universo de poblaci&oacute;n sobre la cual se realiz&oacute; el levantamiento de los datos, y especialmente respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil, no resultan plausibles las alegaciones de la reclamada, relativas al hecho que, de revelarse la variable &quot;comuna&quot;, aumente de modo cierto el riesgo de identificaci&oacute;n de hogares, y m&aacute;s a&uacute;n, de las personas respecto de las cuales se aplic&oacute; la encuesta.</p> <p> 12) Que lo anterior se ve ratificado por el hecho que, la encuesta que gener&oacute; la base de datos requerida fue aplicada a una sub - muestra representativa de los hogares entrevistados por la Encuesta Casen 2009, con foco en las comunas afectadas por el terremoto y tsunami del a&ntilde;o 2010. Dado que la encuesta analizada es seguimiento de la Casen 2009, y esta &uacute;ltima contiene la variable comuna, seg&uacute;n lo constatado por este Consejo, luego estar&iacute;a sujeta a los mismos riesgos potenciales de identificaci&oacute;n de los encuestados en base a algunas variables como el ingreso, pero la base de datos (Casen 2009) se publica incorporando este dato. Asimismo, y seg&uacute;n lo constatado por este Consejo, para permitir la identificaci&oacute;n precisa del hogar, sobre la base del dato ingresos (como ha sido expuesto por la reclamada) habr&iacute;a que tener evidencia de que s&oacute;lo un hogar en la comuna cuenta con un determinado y excepcional nivel de ingresos (como en los casos analizados por el Servicio), lo que no es posible establecer en base a los datos de la encuesta. Atendido ello, y a&uacute;n en el evento que alg&uacute;n miembro de este tipo de comunas pudiera revisar los datos para atribuir esa caracter&iacute;stica a alguna familia o sujeto en particular, no podr&iacute;a tener certeza respecto de esa asociaci&oacute;n. En otras palabras, se tratar&iacute;a de una mera sospecha que no podr&iacute;a confirmarse con la asociaci&oacute;n de los datos publicados.</p> <p> 13) Que adicionalmente se advierte que los datos recogidos en el a&ntilde;o 2010 representan la realidad de los habitantes de la comuna en ese determinado momento y, por lo tanto, en la actualidad, existe una multiplicidad de factores que har&iacute;an esta asociaci&oacute;n potencial inviable (cambio de los ingresos, traslado del lugar de residencia, muerte, etc). Con todo, y seg&uacute;n lo verificado por este Consejo, atendido que tanto la base de datos Casen 2009, como la Encuesta Post Terremoto 2010, comparten un identificador com&uacute;n, esto es, la variable folio, luego ello posibilita hacer un pareo entre la Encuesta Post Terremoto 2010 y la Casen 2009, pudiendo as&iacute; identificarse la comuna para la primera encuesta (literal g) de la respuesta a la medida para mejor resolver evacuada por la Direcci&oacute;n de Estudios de este Consejo). Por lo anteriormente razonado y habi&eacute;ndose constatado que mediante la entrega de la variable &quot;comuna&quot;, respecto de aquellas unidades territoriales en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil, no presenta un riesgo cierto de identificaci&oacute;n de las personas u hogares encuestados, y por tanto, que no se produce la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por la reclamada, en los t&eacute;rminos expuestos por el Servicio, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada y se acoger&aacute; parcialmente el amparo, respecto de esta parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, atendidas sus caracter&iacute;sticas y particularmente, el reducido n&uacute;mero de hogares encuestados, se advierte que aumentar&iacute;a el riesgo de identificaci&oacute;n de personas y/o hogares encuestados, y con ello, consecuentemente, la posibilidad de acceder a datos personales y en algunos casos, sensibles, respecto de las personas encuestadas. En raz&oacute;n de lo anterior, y en virtud del principio de divisibilidad, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que finalmente, respecto de las alegaciones relativas a la protecci&oacute;n de datos personales, especialmente lo indicado en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.628, en lo relativo a la recolecci&oacute;n de datos personales realizada a trav&eacute;s de encuestas, esta Corporaci&oacute;n concluye que en la comunicaci&oacute;n de los resultados, al incorporarse la variable &quot;comuna&quot; no se est&aacute; vulnerando la norma, en el sentido que no se est&aacute; entregando se&ntilde;as que permitan identificar -sea directa o indirectamente- a las personas entrevistadas, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, y adem&aacute;s, pues la base de datos publicada se refiere a un amplio universo de personas encuestadas y &eacute;sta se encuentra debidamente innominada, por lo que tambi&eacute;n se proceder&aacute; a desechar dichas alegaciones.</p> <p> 16) Que por lo anteriormente razonado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social entregar al solicitante copia de la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en el formato requerido, incluyendo la variable comuna, respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil; y, rechazando el amparo respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez, de 21 de octubre de 2016, en contra de la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, en lo relativo a la variable &quot;comuna&quot; en la base de datos solicitada, respecto de aquellas localidades en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil; y, Rechazar el amparo respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea igual o inferior a mil, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la base de datos de la encuesta post terremoto 2010, en formato SPSS y STATA, incluyendo la variable comuna y el folio del a&ntilde;o 2009, respecto de aquellas comunas en que el n&uacute;mero de viviendas estimadas sea superior a mil.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Valdivieso Fern&aacute;ndez y a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>