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DECISIÓN AMPARO ROL C3600-16</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Claudia Sagredo</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3600-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2016, doña Claudia Sagredo solicitó a la Universidad de Chile lo siguiente:</p>
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a) En relación a la respuesta entregada por la Universidad a una solicitud de información anterior, mediante UGII (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, solicita: "los informes o documentos con las aclaraciones dadas por la Dra. Suau (firmada por ella) y los documentos complementarios de respuesta dados por la Facultad de Medicina y/o por la Dra. Suau a la Unidad de Gestión de la Información Institucional (UGII) de la Universidad de Chile, y que permitió a UGII hacer una remisión de información";</p>
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b) Relacionado a la elección de la Dra. Suau como Directora del Departamento de Pediatría y Cirugía Infantil Sur 2015, solicita: "Todos los documentos oficiales de respaldo y/o autorización de parte de autoridades de la Universidad de Chile y/o de la Facultad de Medicina de la Universidad (2014 y 2015), que muestren que se cumplieron protocolos y pasos de la normativa universitaria, que indica que para ser director (a) se debe ser profesor asociado y no poseer una jerarquía menor, como era el caso de la Dra. Suau el año 2015. Si no existe algunos o no existe ninguno, explicitar que no existen. Además requiere la normativa vigente 2015, al respecto"; y,</p>
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c) "Los reclamos, sugerencias, felicitaciones u otros, realizados a través de alguno de los conductos legales de la Universidad (OIRS, Transparencia, otros) por pacientes o por sus padres o cuidadores legales en la Universidad de Chile contra la Dra. Claudia Sagredo y/o la Unidad de Adolescencia donde ellos eran atendidos durante el 2015, y documentos de notificación a la Dra. Sagredo y a la Unidad de Adolescencia Si alguno no fue notificado explicitar que no se notificó. En caso de no existir reclamos, explicitar que no existen".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante UGII(O) N° 486-2016, de 13 de octubre de 2016, la Universidad se pronunció sobre el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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Al literal a) informa que la remisión a UGII de los documentos que se adjuntaron al citado Oficio N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, ingresaron por correo electrónico remisor dirigido al Coordinador de la Unidad, del Director Jurídico de la Facultad de Medicina, de 18 de diciembre de 2015. Señala expresamente que no hay otros informes o documentos con aclaraciones de la Dra. Thelma Suau (firmados por ella), distintos a lo ya remitido por el Oficio N° 500/2015.</p>
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Al literal b) se remiten copia de cuatro oficios ajustados a lo requerido, así como de copia de la reglamentación universitaria referente a la materia solicitada.</p>
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Al literal c), consultada la Facultad de Medicina sobre la materia, se informa que no existe implementada una OIRS bajo su dependencia que pudiera disponer de tal información. Por su parte, en el contexto del procedimiento de la Ley de Transparencia, tampoco hay registros de reclamos, sugerencias o felicitaciones que se ajusten a lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, doña Claudia Sagredo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se entregó respuesta incompleta a su solicitud de información, particularmente en lo referido al literal a) de la solicitud.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Por Oficio N° 10.899, de 02 de noviembre de 2016, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo en orden a que aclarase la infracción cometida por la Universidad, identificando con precisión los documentos que no le fueron entregados y acompañase copia del citado Oficio UGII (O) 500-2015, antecedente que funda su solicitud de información, incluidos los documentos que iban adjuntos a ese Oficio. Mediante correos electrónicos de 10 de noviembre de 2016, la reclamante aclaró que la información no entregada corresponde a aquella del literal a) y adjuntó la información requerida. Con dicha comunicación este Consejo tuvo por subsanado el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 11.245, de 15 de noviembre de 2016. Mediante U.G.I.I. (O) N° 601/2016, de 28 de noviembre de 2016, la Universidad presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la respuesta otorgada a la reclamante satisface plenamente la solicitud de información, en el sentido de que los documentos acompañados al Oficio N° 500/2015, efectivamente fueron enviados al suscrito por un correo electrónico remisor, del Director Jurídico de la Facultad de Medicina, de 18 de diciembre de 2015. Dicho correo no contiene en sí mismo información de aquella solicitada por la requirente. Por lo anterior, se reitera que no se dispone de otros documentos complementarios que contengan información sustantiva y desconocida para la solicitante, relacionada al documento requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a diversos antecedentes referidos a una respuesta entregada por la Universidad previamente a la solicitante, así como informes o documentos emanados de funcionarios dependientes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile. Al efecto, atendida la naturaleza de lo requerido, dichos antecedentes debieran obrar -en principio- en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamante ha indicado que no se habría proporcionado la información requerida en el literal a) de la solicitud, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la entrega de la información requerida en dicha literal, exclusivamente, según se expondrá a continuación.</p>
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3) Que para efectos de resolver el presente amparo, este Consejo tuvo a la vista copia de Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, de la Unidad de Gestión de la Información Institucional. Dicho documento dio respuesta a una solicitud de información distinta y previa, presentada por la misma reclamante (de fecha 13 de octubre de 2010), donde se hacían diversos requerimientos vinculados a una postulación de la solicitante al cargo de profesor asociado de la Universidad de Chile. La Universidad en su respuesta explica que, en forma previa, mediante Oficio N° 398/2015, de 10 de noviembre de 2015, se enviaron antecedentes en respuesta a la solicitud, ante lo cual la reclamante interpuso el amparo Rol C2865-15, fundado en la falta de entrega de determinados antecedentes. Ante dicha reclamación, el órgano indica que "(...) consultada la Facultad de Medicina respecto de los documentos por cuya falta de entrega se reclama en el mencionado procedimiento de amparo, se han efectuado diversas aclaraciones (por parte de la Dra. Thelma Suau), junto con la entrega a esta Unidad de antecedentes complementarios a su respuesta". Consecuente con lo anterior, el documento de respuesta procede a transcribir las aclaraciones efectuadas por la profesional y a entregar los antecedentes complementarios que fueron aportados en su oportunidad por parte de la Facultad de Medicina, todo lo cual se encuentra consignado expresamente en el citado Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015 y sus anexos.</p>
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4) Que en su respuesta a la solicitante se informó "(...) que no hay otros informes o documentos con aclaraciones de la Dra. Thelma Suau (firmados por ella), distintos a lo ya remitido por el Oficio N° 500/2015". Posteriormente, en concordancia con lo anterior, en los descargos evacuados en esta sede, el órgano ratificó lo indicado en su oportunidad a la solicitante, en orden a que no se dispone de otros documentos complementarios que contengan información diversa a la que ya fuere entregada a la reclamante en su oportunidad. Por lo anterior, y tras análisis del citado Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, la respuesta otorgada en su oportunidad, los documentos anexados a dicha respuesta, y las alegaciones y precisiones realizadas por la reclamada con ocasión del presente amparo, este Consejo concluye que no existen antecedentes diversos de aquellos que ya fueron entregados a la reclamante con ocasión de la respuesta otorgada por Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, por lo que, no existiendo elementos diversos que permitan desvirtuar las alegaciones de la reclamada, se procederá a rechazar el presente amparo, por inexistencia de información diversa de aquella que ya fuere otorgada a la reclamante, mediante Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Claudia Sagredo, de 21 de octubre de 2016, en contra de la Universidad de Chile, por inexistencia de información diversa de aquella que ya fuere otorgada a la reclamante, mediante Oficio U.G.I.I. (O) N° 500/2015, de 29 de diciembre de 2015, todo conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Sagredo y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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