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<strong>DECISIÓN AMPARO C109-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén </p>
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Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 247 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C109-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2010, don Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna de Aysén, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén que le proporcionara “la información (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica de la segunda adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, que fuera solicitada mediante el Ordinario N° 76, del 28 de octubre de 2010, del Director Regional el Servicio de Evaluación Ambiental. Esto debe incluir, especialmente, los informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con el nivel superior en Santiago, relacionada con la materia (si procede), además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial del Servicio mediante el Ordinario N° 268, de 15 de noviembre de 2010”.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2011, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, respondió a la antedicha solicitud, mediante el Ordinario N° 13, en los siguientes términos:</p>
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a) Indica que el procedimiento realizado para la evaluación de la Adenda N° 2 del proyecto Hidroeléctrico de Aysén corresponde a aquel que se encuentra establecido sectorialmente para la Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental por parte de los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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b) Señala que una vez recibida la solicitud de evaluación de la Adenda N° 2, por parte del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), mediante el Ordinario N° 76, de 28 de octubre de 2010, el órgano que representa, a través del Ordinario N° 251, de 29 de octubre de 2010, solicitó a los servicios con competencia ambiental, incluidas las Direcciones Generales de Aguas y de Obras Hidráulicas, que emitieran los pronunciamientos correspondientes, aún cuando éstos se encuentran facultadas para pronunciarse directamente al Sistema de Evaluación Ambiental, de tal manera de consolidar un pronunciamiento sectorial respecto de la Adenda.</p>
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c) Manifiesta que los pre-pronunciamientos solicitados fueron remitidos a la SEREMI de Obras Públicas a través de varios Oficios Ordinarios que especifica y señala adjuntar, procediéndose con esos antecedentes a consolidar el pronunciamiento sectorial emitido por la misma autoridad, a través del Ordinario SRM N° 268, de 15 de noviembre de 2011, cuyo texto se encuentra disponible en http://firma.e-seia.cl/21/d0/d067eca3ccc8a93d14fa4d437b49956dabfa.</p>
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d) Indica que los pronunciamientos correspondientes a las Direcciones Regionales de Obras Hidráulicas y General de Aguas, como también el de la SEREMI de Obras Públicas, se encuentran publicados en el expediente del proyecto que se encuentra disponible en el Sistema de Evaluación Ambiental en el sitio web www.e-seia.cl.</p>
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e) Finalmente, señala acompañar a su respuesta copia de los siguientes documentos, a fin de acreditar sus dichos: i. El Ordinario N° 251 de la SEREMI del MOP, de 29.10.2010; ii. El Ordinario N° 501 de la Dirección Regional de Aysén de la Dirección General de Aguas, de 15.11.2010 y 16. iii. Los Ordinarios N° 599 y N° 600, de la Dirección de Obras Hidráulicas, de 15.11.2010 y 16.11.2010, respectivamente; iv. El Ordinario N° 473 de la Dirección Regional de Obras Portuarias de Aysén, de 15.11.2010; v. El Ordinario N° 473, de la Dirección Regional de Arquitectura de Aysén, de 15.11.2010; vi. El Ordinario N° 982 de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, de 15.11.2010.</p>
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3) AMPARO: El 2 de febrero de 2011, don Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna de Aysén, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, bajo el fundamento que la información proporcionada sería incompleta, por cuanto que no le fueron entregados los correos electrónicos ni informes profesionales y técnicos que derivaron en los pronunciamientos respectivos. Agrega el reclamante que no resulta lógico informar que los únicos documentos relativos a la evaluación de la Adenda N° 2 del proyecto Hidrológico de Aysén, son los pronunciamientos finales que se encuentran disponibles en la página web, y que no existirían documentos previos tales como convocatorias a reuniones de trabajo, documentos para la consolidación del trabajo u otros, puesto que ellos han debido constituir los fundamentos para los informes finales, siendo esto último aquello a que se dirige la solicitud como una manera de evaluar el proceso en cuestión.</p>
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4) SUBSANACIÓN Y ACLARACIÓN: El Consejo Directivo acordó requerir la subsanación del amparo, lo que se materializó en un correo electrónico enviado el 31 de enero de 2011, y en el Oficio N° 279, de 3 de febrero de 2011, en los que se requirió al reclamante que acreditara la representación que señaló investir con respecto al Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna de Aysén, en conformidad a lo dispuesto en al artículo 22 de la Ley N° 19.880. El 14 de febrero de 2011, el reclamante cumplió con lo solicitado, acompañando a este Consejo copia de un Acta Protocolizada en que consta su calidad de Presidente del Comité de Defensa de la Flora y Fauna de Aysén.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 360, de 10 de febrero de 2011, al Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, quien a través del Ordinario SRM N° 79, de 4 de marzo de 2011, procedió a evacuar sus descargos señalando que:</p>
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a) La SEREMI no cuenta antecedentes adicionales a aquéllos que fueron informados mediante el Ordinario SRM N° 13, de fecha 5 de febrero de 2011, particularmente, antecedentes técnicos con respecto a la evaluación de la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén.</p>
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b) El documento señalado consolida los pronunciamientos de las Direcciones con competencias ambientales, dependientes de la SEREMI de Obras Públicas, incluidas las Direcciones Regionales de Obras Hidráulicas y la Dirección General de Aguas, aún cuando estas últimas se encuentran facultadas para responder directamente al Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 17 de mayo de 2011, este Consejo se comunicó con la SEREMI de Obras Públicas de Aysén a fin de aclarar ciertos aspectos vinculados a las alegaciones vertidas en los descargos. El 18 de mayo de 2011, la fiscal de dicho organismo señaló vía telefónica que efectuadas las indagaciones pertinentes, no puede más que ratificar lo señalado tanto en la respuesta a la solicitud como en los descargos, en el sentido que los únicos antecedentes preliminares a la dictación del Ordinario N° 268 con que cuenta dicho órgano son, por una parte, el Ordinario N° 251, mediante el cual se solicitó a los organismos relacionados con la SEREMI de Obras Públicas que emitieran los pronunciamientos técnicos con respecto a la Adenda N° 2 en aquellos aspectos relativos a materias de su competencia y, por otra, los Oficios Ordinarios remitidos por dichos órganos a la SEREMI de Obras Públicas en respuesta a lo solicitado, los cuales también fueron enviados por dichos órganos directamente a la Dirección Regional de Evaluación Ambiental de Aysén e informados al reclamante en la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de acceso se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén, a través del Ordinario N° 268, de 15 de noviembre de 2011, pronunciara las observaciones técnicas del Servicio con respecto a la Segunda Adenda del proyecto Hidroeléctrico de Aysén, en el marco de la evaluación ambiental de dicho proyecto. En específico, la solicitud versa sobre los mails, oficios, cartas, memos, citaciones a reuniones, actas de reuniones, informes técnico-profesionales, o comunicaciones formales con el nivel central.</p>
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2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo señalado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo A107-09 (considerando 1°), esto es, “…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la documentación requerida en la especie constituye el complemento directo del pronunciamiento expresado en el Ordinario N° 268, del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, siendo, en principio, pública, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, y susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, y como se resolvió en la decisión C124-11, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el artículo 3°, literal e), de su Reglamento.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que la intervención de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidrológico Aysén, fue requerida, según consta en el Ordinario N° 76, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén, de 28 de octubre de 2010, sobre la base normativa contenida en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 2, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén, mediante el Ordinario N°268, del 15 de noviembre de 2010, y los pronunciamientos de los distintos órganos relacionados con la SEREMI de Obras Públicas de Aysén a los que la reclamada hizo referencia en su respuesta (ver: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
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6) Que, al responder la solicitud de acceso, y en esta sede, la reclamada ha señalado que para emitir el pronunciamiento técnico contendido en el antedicho Ordinario N° 268, requirió a los diversos organismos relacionados con la SEREMI de Obras Públicas de la Región de Aysén –Dirección Regionales de Aysén de Obras Hidráulicas, Obras Portuarias, General de Aguas, Vialidad y Arquitectura– que le remitieran los pronunciamientos técnicos respectivos correspondientes a las áreas de su competencia, a efectos de consolidar dichos informes en un solo pronunciamiento técnico del sector Obras Públicas de la Región de Aysén con respecto a la adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, e indicó que ello tuvo lugar no obstante los organismos respectivos se encontraban facultados para pronunciarse directamente al Sistema de Evaluación Ambiental, constando tales pronunciamientos en la página web www.e-seia.cl.</p>
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7) Que, en este contexto, la reclamada ha manifestado que de lo solicitado, la única información con que cuenta es, por una parte, el Ordinario N° 251, de 29 de octubre de 2010, mediante el cual la SEREMI de Obras Públicas del MOP de Aysén solicitó a los diversos organismos relacionados que le remitieran los pronunciamientos técnicos indicados, y, por otra, los distintos actos administrativos mediante los cuales dichos órganos cumplen con lo requerido. Ello ha sido enfatizado por la reclamada en el marco de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, pues ha indicado que efectuadas las indagaciones correspondientes se ha constatado que no existe en su poder información adicional a la indicada precedentemente.</p>
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8) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por la SEREMI de Obras Públicas, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de algún documento o antecedente adicional a los señalados por la reclamada, este Consejo estima que el organismo respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto accedió a entregar la información solicitada que existía y obraba en su poder, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de información adicional por ser inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los términos expuestos las decisiones de los amparos A310-09, A337-09 y C382-09.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la entrega de los antecedentes a que se refirió la reclamada en su respuesta es preciso distinguir, por cuanto los Oficios Ordinarios mediante los cuales los organismos dependientes de la SEREMI de Obras Públicas de Aysén se pronuncian en relación a la Adenda N° 2, se encuentran disponibles en el enlace indicado en el considerando 5° precedente, por lo que han de tenerse por entregados bajo la modalidad dispuesta en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En cambio, el Ordinario N° 251, de la SEREMI de Obras Públicas de Aysén, constituye un documento que el Servicio asegura haber remitido al reclamante en su respuesta de 10 de enero de 2011, pero que no ha sido presentado ante este Consejo, ni se ha podido ubicar en el sitio electrónico (www.e-seia.cl), ni tampoco se ha certificado su entrega al reclamante en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que dicha información no podrá tenerse por entregada y, en definitiva, se ordenará al órgano remitir al solicitante dicha información o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo hace presente su preocupación porque la Secretaría Regional Ministerial reclamada afirme que no obran en su poder antecedentes preliminares, sino solamente los antecedentes que ha proporcionado en relación a la solicitado, sin que existan actas u otros documentos que consignen dichas discusiones. En efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art. 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna de Aysén, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén, para el sólo efecto de lo que se indicará en el resuelvo siguiente.</p>
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II. Requerir al Director al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Aysén:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante del Oficio Ordinario N° 251, de la Secretaría Regional Ministerial del Obras Públicas de Aysén o, en su defecto, certificar el hecho de su entrega ante este Consejo, en los términos del citado artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna de Aysén y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Aysén.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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