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DECISIÓN AMPARO ROL C3611-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Ricardo Barría Dillems</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3611-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2016, don Ricardo Barría Dillems solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar "las fiscalizaciones realizadas durante 2015 a establecimientos educacionales en Chile, con nómina de los establecimientos fiscalizados, su RBD; el número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Carta N° 655, de 22 de septiembre de 2016, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Resolución Exenta N° 1.688, de 26 de septiembre de 2016, el órgano denegó la entrega de la información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, indicando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En el caso concreto, la solicitud versa sobre las resoluciones en las cuales se sancione a los establecimientos educacionales por conductas descritas como acoso escolar.</p>
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b) Dicha información corresponde a solicitudes de carácter genérico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de más de 48.200 fiscalizaciones, lo que provocaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, don Ricardo Barría Dillems dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a su solicitud de información. El reclamante hizo presente, en síntesis, que el órgano publica en su sitio web estadísticas sobre fiscalizaciones a los establecimientos educacionales más multados en el año 2012, lo que hace concluir que la información se encuentra disponible y obra en poder de la Superintendencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación mediante Oficio N° 11.032, de 08 de noviembre de 2016. Mediante Ord. 10DJ N° 1.542, de 23 de noviembre de 2016, la Superintendencia presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que para que el Servicio entregue la información debe identificar los siguientes datos:</p>
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i. Establecimientos Educacionales Fiscalizados: RBD, número de fiscalizaciones, programa de fiscalización (motivo de fiscalización), tipo de dependencia (municipal, particular subvencionado, particular pagado o administración delegada). Hace presente que respecto a si los establecimientos son rurales o urbanos, no existe dicho ítem en ningún sistema, debiendo realizarse un cruce de información, con datos enviados desde el Ministerio de Educación.</p>
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ii. Establecimiento Educacionales con procesos administrativos.</p>
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iii. Existencia de sanciones administrativas que se encuentran firmes y ejecutoriadas, identificando: sanción de primera instancia (Dirección Regional), existencia de recursos administrativos y resolución del recurso en caso de interposición.</p>
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b) Para poder determinar dicha información, se deben procesar más de 20.000 actas de fiscalización en el año 2015, luego identificar los procesos administrativos que se iniciaron según el programa de fiscalización, para luego proceder a identificar a qué región pertenece cada proceso, para así derivarlos a cada una de éstas y determinar si éstos se encuentran firmes y ejecutoriados.</p>
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c) Esta última información no se encuentra en ninguna base de datos, por lo que la información sólo se encuentra en el expediente material, por lo que cada fiscal a cargo del expediente, tendría que revisarlo de forma manual, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes de las bodegas o archivos. Lo anterior incluye dificultades tales como: Las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran en el mismo edificio de funcionamiento de la Oficina de la Dirección Regional, debiendo utilizar personal administrativo y recursos fiscales para traslado de personal y expedientes. De este modo, los fiscales dejarían de lado sus funciones habituales, afectando con ello los procesos de fiscalización e instrucción del proceso administrativo sancionatorio.</p>
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d) Para realizar lo antes expuesto, se debe identificar uno a uno los establecimientos involucrados, en dos sistemas distintos: En primer término, en el sistema SIFE, el cual contiene información respecto de las fiscalizaciones con observaciones, para luego revisar en el sistema SIPA, el cual es un sistema de tramitación de procesos administrativos, el cual informa sobre el estado del proceso en primera instancia, y luego para confirmar si están firmes y ejecutoriados proceder a una búsqueda manual, región por región.</p>
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e) De esta forma, existen variadas operaciones, tales como identificar región de la fiscalización, derivar dichas fiscalizaciones a la región correspondiente, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, y revisar manualmente uno a uno los procesos administrativos.</p>
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f) Así se configura la causal prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, pues de la recopilación de datos a nivel nacional, se utilizaría un tiempo excesivo, sin contar el despliegue a nivel nacional, lo que evidentemente afecta las funciones del órgano, específicamente la tramitación de los procesos administrativos, contando a esa fecha, con más de 1.700 procesos administrativos en el año 2016, que se encuentran en tramitación. De esta forma, la búsqueda, recopilación y sistematización de la información, para su posterior entrega comprende los siguientes antecedentes:</p>
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i. Volumen de la información: Existe un aproximado de 20.000 actas de fiscalización con observaciones el año 2015, lo que eventualmente se traduciría en un total de 8.000 procesos administrativos.</p>
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ii. Forma en que se encuentra almacenada la información, se debe distinguir: En primera instancia, la información se encuentra en los sistemas SIFE y SIPA, debiendo realizar la labor de procesamiento de datos por parte de un profesional de fiscalización. En segunda instancia e instancia judicial: Desde el recurso de reclamación en adelante, no existe sistema que contenga dicha información, por lo que existe sólo en soporte material del expediente (papel).</p>
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iii. Tiempo aproximado que los funcionarios demorarían en recabar la información: Personal de fiscalización (1 persona): 1 día de dedicación exclusiva en extraer la información desde sistema SIPA o SIFE; Encargados jurídicos (15 personas): 2 días dedicación exclusiva en coordinar y determinar el fiscal a cargo del proceso; Personal de administración (15 personas): 1 día de dedicación exclusiva en traslado de expedientes administrativos; Fiscales (30 personas): 2 semanas de dedicación exclusiva en revisar cada carpeta para determinar el estado del proceso y sanción, en caso de estar firme y ejecutoriada; y, Unidad de Transparencia (2 personas): 2 días de dedicación exclusiva para la coordinación, recopilación y revisión de datos. De esta, existiría un número aproximado de 60 funcionarios dedicados exclusivamente a compilar la información y extraer los datos requeridos, por lo que un número elevado de personal estaría dedicado a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando con ello el cumplimiento de las funciones del órgano, pues gran parte de la Fiscalía estaría dedicada sólo a esta solicitud.</p>
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g) Que por su parte, entregar el listado de procesos administrativos iniciados en contra de establecimientos educacionales, sin informar el estado del mismo a un tercero extraño a dichos procesos, podría producir afectación en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues se presumirían infracciones a la normativa educacional que aún no están determinadas, por encontrarse en proceso vigente. Además, dichos establecimientos podrían ser objeto de una estigmatización social, lo cual no sólo afecta al sostenedor en sus derechos económicos, sino a toda una comunidad educativa, tales como alumnos y cuerpo docente, tales como alumnos y cuerpo docente.</p>
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h) Finalmente, se informa que sólo a contar del año 2016 la Superintendencia se encuentra implementando mejoras en el sistema SIPA, comenzando a agregar en la información que registra dicho sistema, el estado de los procesos en segunda instancia, lo cual permite realizar cruce de datos sin la necesidad de realizar revisiones manuales. Sin perjuicio de ello, esta revisión hasta el momento, es sólo posible a partir del año 2016.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 22 de febrero de 2017, este Consejo requirió a la reclamada informar los criterios (campos) de búsqueda de información sobre fiscalizaciones en el Sistema de Fiscalización Escolar (SIFE) y explicar las acciones que debería realizar el Servicio para extraer la información referida a establecimientos educacionales fiscalizados el año 2015.</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2017, la Superintendencia informó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los campos o criterios de búsqueda contenidos en el SIFE comprenden: identificador del SIFE, RBD, fecha de inicio y término de la fiscalización, fecha agendamiento de fiscalización, programa de fiscalización, estado del acta de fiscalización, número de acta, observaciones del acta, código para clasificar gravedad de acta, matrícula de RBD, asistencia RBD, nombre fiscalizador, subvención de rendición de cuentas, saldo rendición de cuentas, ingresos rendición de cuentas, total ingresos y gastos rendición de cuentas, saldo final, y gastos objetados y rechazados de la fiscalización.</p>
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b) Para conocer el nombre y RBD de los establecimientos fiscalizados durante el año 2015, se debe abrir la base de datos del SIGE (Sistema de Gestión Educativa, base datos del Ministerio de Educación) que entrega datos generales del establecimiento y la base de datos del SIFE, que contiene información sobre la fiscalización realizada al establecimiento, que puede ser de normativa o de recursos. Luego, del cruce de ambas bases de datos, se obtiene el nombre del establecimiento, fecha de fiscalización, clasificación de la fiscalización.</p>
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c) La realización de estos dos pasos implica procesar aproximadamente 31.450 fiscalizaciones en estado procesado y cerrado en el año 2015, tarea que realiza un funcionario de la División de Fiscalización. Respecto al tiempo que llevaría dicho proceso, el Servicio informa que "(...) efectivamente realizar el cruce entre el RBD de los establecimientos fiscalizados y el nombre es una tarea "relativamente rápida".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a información estadística sobre fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Educación a establecimientos educacionales en el país durante el año 2015, desagregado por establecimiento, RBD; número de fiscalizaciones, motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva (segunda instancia); tipo de dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos. Al efecto, y tratándose de materias de competencia específica de la reclamada (establecidas en el artículo 48 de la ley N° 20.529, de 2011), luego en virtud lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que atendido lo anterior, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso respecto de una parte de la información, según se expondrá más adelante, toda vez que el conjunto de acciones, tiempo y recursos humanos descritos, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención de parte del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, en términos de la búsqueda, sistematización y entrega de parte de la información requerida, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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6) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. Sobre el particular, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, cabe hacer una distinción entre la información requerida, debiendo ponderarse la concurrencia de la causal invocada, por una parte, respecto de la información relativa a la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados y su RBD; y, el resto de la información, referido al número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos".</p>
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7) Que respecto de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados el año 2015, con su RBD, la reclamada ha precisado con ocasión de la gestión oficiosa anotada en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo, que la tarea implica la operación de cruce de información relativa a dos bases de datos disponibles para el Servicio (SIGE y SIFE), obteniendo con ello el nombre del establecimiento, fecha de fiscalización y clasificación de la fiscalización. Luego, si bien la tarea implica procesar aproximadamente 31.450 fiscalizaciones en estado procesado y cerrado en el año 2015, y ello se realiza por un funcionario de la División de Fiscalización, la Superintendencia explica que en cuanto al tiempo que llevaría la operación "(...) efectivamente realizar el cruce entre el RBD de los establecimientos fiscalizados y el nombre es una tarea "relativamente rápida". Sobre el particular, cabe advertir que el objeto de la Superintendencia corresponde -precisamente- a fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia; y, la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia (artículo 48 de la ley N° 20.529, de 2011). Por lo anteriormente expuesto, atendido lo precisado por la reclamada en la respuesta a la citada gestión oficiosa, en términos de volumen y tiempo que llevaría procesar la información, lo que sólo implica el cruce de información contenida en dos bases de datos en un tiempo razonable; la naturaleza esencialmente pública de la información requerida; y, la función pública de fiscalización que corresponde a la reclamada respecto de establecimientos educacionales, se acogerá el amparo respecto de esta parte de la solicitud, y se requerirá a la reclamada la entrega de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el año 2015 con su RBD.</p>
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8) Que respecto al resto de la información (número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos), cabe advertir que este Consejo ha ponderado similares alegaciones a las indicadas en la especie por el órgano reclamado, con ocasión de solicitudes sobre información de similar naturaleza (decisiones de amparos Roles C733-16, C1336-16 y C2510-16). Al efecto, sobre el volumen de la información requerida, el Servicio ha expuesto que satisfacer este único requerimiento de información, le significaría revisar aproximadamente, 20.000 actas de fiscalización con observaciones el año 2015, lo que eventualmente se traduciría en la revisión de un total de 8.000 procesos administrativos en el país. Posteriormente, debe identificar los procesos administrativos que se iniciaron según el Programa de Fiscalización, identificar a qué región pertenece cada proceso, para así derivarlos y determinar si éstos se encuentran firmes y ejecutoriados. Hace presente que la información de procesos administrativos no se encuentra almacenada de forma unificada, debiendo distinguirse: en primera instancia (se encuentra alojada en los sistemas SIFE y SIPA, debiendo realizarse una labor de procesamiento de datos); y, en segunda instancia e instancia judicial, con el referido resultado resultado final del procedimiento (sobreseimiento, sanción, recursos) la que no se encuentra en ninguna base de datos, por lo que ésta sólo se encuentra en el expediente administrativo material, motivo por el que se tendría que proceder a la revisión manual de cada uno de ellos. Adicionalmente, el órgano realiza una estimación del número de funcionarios con dedicación exclusiva a dichas labores así como el tiempo que tomarán las acciones tendientes a la búsqueda, sistematización y posterior entrega de lo requerido, indicado que necesitará aproximadamente 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalización, Fiscalía y Administración General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha información y extraer los datos requeridos, ocupando desde 1 día hasta 2 semanas, afectando así el cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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9) Que se hace presente que, con ocasión de la respuesta a una gestión oficiosa realizada en el amparo Rol C733-16, la Superintendencia informó a este Consejo sobre las características y funcionalidades de sus sistemas informáticos, indicando, en síntesis que "(...) el sistema que aloja los procesos administrativos (SIPA), contiene los siguientes criterios de búsqueda: RBD, N° de acta de fiscalización, nombre de establecimiento y nombre del sostenedor. Toda esta información se encuentra sólo en primera instancia, por lo que de cada proceso se debe identificar al fiscal a cargo para que él manualmente realice la búsqueda del estado del proceso, pudiendo extraer dicha información sólo al revisar carpeta por carpeta // (...) no es posible realizar cruce de datos, pues no existe registro en ninguno de los registros (SIPA) que permita determinar cómo terminó el proceso administrativo. Dicha situación ya se está comenzando a corregir pues éste año se incorporó al sistema un registro de segunda instancia, sin embargo, esto es sólo para los procesos iniciados el año 2016". Posteriormente, con ocasión de la respuesta a una medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1336-16, la Superintendencia explicó detalladamente en qué consiste el procedimiento administrativo, precisando que "todos los procesos administrativos se tramitan de la misma manera, encontrándose el proceso regulado en la ley N° 20.529, en su párrafo 5° (...) El Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento (...) Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente. En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Finalmente, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días (...) para que las deje sin efecto" // (...) Al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es allí donde se produce esta distracción indebida, principalmente en la División de Fiscalía".</p>
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10) Que de esta forma, esta Corporación advierte, de los antecedentes expuestos, que esta parte de la información requerida, pese a su naturaleza esencialmente pública, no se encuentra sistematizada de modo unificado en los sistemas informáticos disponibles del Servicio. Al efecto, el universo de información a revisar corresponde a un número elevado de documentos (aproximadamente 20.000 actas de fiscalización, las que se traducen en un total de 8.000 procesos administrativos). La información se encuentra disgregada en sistemas informáticos, y en parte, en los expedientes materiales, archivados en regiones a lo largo del país, lo que torna plausible lo indicado por la reclamada, en relación al tiempo y recursos humanos que deberá utilizar para desplegar las acciones de búsqueda y sistematización de la información, para su posterior entrega. De esta forma, el conjunto de actividades descritas, para los efectos de buscar, sistematizar y posteriormente entregar esta parte de la información requerida en los términos especificados por el reclamante, es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deberían destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazará el presente amparo respecto de esta parte de la solicitud, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que con todo, y atendido que la función principal del órgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, por lo que resultan anacrónicas las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalización no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos única, integral y que permita un fácil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideración que se trata de una institución de reciente creación y que cumple un rol de evidente interés público, respecto de las políticas de gobierno en materia de educación y el uso de los recursos fiscales, este Consejo reiterará la representación al Sr. Superintendente de Educación sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al órgano reclamado, en particular respecto de la información que debe mantener permanentemente a disposición de la comunidad escolar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Barría Dillems, de 21 de octubre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, respecto de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el año 2015 con su RBD; rechazándolo respecto del número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos, por configurarse respecto de esta parte de la solicitud, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el año 2015 con su RBD.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Educación el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder, especialmente la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Barría Dillems y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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