Decisión ROL C3611-16
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Reclamante: RICARDO BARRIA DILLEMS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la denegación de acceso a la solicitud de información referente a "las fiscalizaciones realizadas durante 2015 a establecimientos educacionales en Chile, con nómina de los establecimientos fiscalizados, su RBD; el número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de la nómina de establecimientos educacionales fiscalizados en el año 2015 con su RBD; rechazándolo respecto del número de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalización, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administración delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos, por configurarse respecto de esta parte de la solicitud, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3611-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Ricardo Barr&iacute;a Dillems</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3611-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2016, don Ricardo Barr&iacute;a Dillems solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;las fiscalizaciones realizadas durante 2015 a establecimientos educacionales en Chile, con n&oacute;mina de los establecimientos fiscalizados, su RBD; el n&uacute;mero de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalizaci&oacute;n, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administraci&oacute;n delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Carta N&deg; 655, de 22 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.688, de 26 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, indicando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En el caso concreto, la solicitud versa sobre las resoluciones en las cuales se sancione a los establecimientos educacionales por conductas descritas como acoso escolar.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n corresponde a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 48.200 fiscalizaciones, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, don Ricardo Barr&iacute;a Dillems dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano publica en su sitio web estad&iacute;sticas sobre fiscalizaciones a los establecimientos educacionales m&aacute;s multados en el a&ntilde;o 2012, lo que hace concluir que la informaci&oacute;n se encuentra disponible y obra en poder de la Superintendencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 11.032, de 08 de noviembre de 2016. Mediante Ord. 10DJ N&deg; 1.542, de 23 de noviembre de 2016, la Superintendencia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que para que el Servicio entregue la informaci&oacute;n debe identificar los siguientes datos:</p> <p> i. Establecimientos Educacionales Fiscalizados: RBD, n&uacute;mero de fiscalizaciones, programa de fiscalizaci&oacute;n (motivo de fiscalizaci&oacute;n), tipo de dependencia (municipal, particular subvencionado, particular pagado o administraci&oacute;n delegada). Hace presente que respecto a si los establecimientos son rurales o urbanos, no existe dicho &iacute;tem en ning&uacute;n sistema, debiendo realizarse un cruce de informaci&oacute;n, con datos enviados desde el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. Establecimiento Educacionales con procesos administrativos.</p> <p> iii. Existencia de sanciones administrativas que se encuentran firmes y ejecutoriadas, identificando: sanci&oacute;n de primera instancia (Direcci&oacute;n Regional), existencia de recursos administrativos y resoluci&oacute;n del recurso en caso de interposici&oacute;n.</p> <p> b) Para poder determinar dicha informaci&oacute;n, se deben procesar m&aacute;s de 20.000 actas de fiscalizaci&oacute;n en el a&ntilde;o 2015, luego identificar los procesos administrativos que se iniciaron seg&uacute;n el programa de fiscalizaci&oacute;n, para luego proceder a identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos a cada una de &eacute;stas y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados.</p> <p> c) Esta &uacute;ltima informaci&oacute;n no se encuentra en ninguna base de datos, por lo que la informaci&oacute;n s&oacute;lo se encuentra en el expediente material, por lo que cada fiscal a cargo del expediente, tendr&iacute;a que revisarlo de forma manual, debiendo en muchos casos, desarchivar expedientes de las bodegas o archivos. Lo anterior incluye dificultades tales como: Las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran en el mismo edificio de funcionamiento de la Oficina de la Direcci&oacute;n Regional, debiendo utilizar personal administrativo y recursos fiscales para traslado de personal y expedientes. De este modo, los fiscales dejar&iacute;an de lado sus funciones habituales, afectando con ello los procesos de fiscalizaci&oacute;n e instrucci&oacute;n del proceso administrativo sancionatorio.</p> <p> d) Para realizar lo antes expuesto, se debe identificar uno a uno los establecimientos involucrados, en dos sistemas distintos: En primer t&eacute;rmino, en el sistema SIFE, el cual contiene informaci&oacute;n respecto de las fiscalizaciones con observaciones, para luego revisar en el sistema SIPA, el cual es un sistema de tramitaci&oacute;n de procesos administrativos, el cual informa sobre el estado del proceso en primera instancia, y luego para confirmar si est&aacute;n firmes y ejecutoriados proceder a una b&uacute;squeda manual, regi&oacute;n por regi&oacute;n.</p> <p> e) De esta forma, existen variadas operaciones, tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a la regi&oacute;n correspondiente, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, y revisar manualmente uno a uno los procesos administrativos.</p> <p> f) As&iacute; se configura la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, pues de la recopilaci&oacute;n de datos a nivel nacional, se utilizar&iacute;a un tiempo excesivo, sin contar el despliegue a nivel nacional, lo que evidentemente afecta las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente la tramitaci&oacute;n de los procesos administrativos, contando a esa fecha, con m&aacute;s de 1.700 procesos administrativos en el a&ntilde;o 2016, que se encuentran en tramitaci&oacute;n. De esta forma, la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, para su posterior entrega comprende los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Volumen de la informaci&oacute;n: Existe un aproximado de 20.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones el a&ntilde;o 2015, lo que eventualmente se traducir&iacute;a en un total de 8.000 procesos administrativos.</p> <p> ii. Forma en que se encuentra almacenada la informaci&oacute;n, se debe distinguir: En primera instancia, la informaci&oacute;n se encuentra en los sistemas SIFE y SIPA, debiendo realizar la labor de procesamiento de datos por parte de un profesional de fiscalizaci&oacute;n. En segunda instancia e instancia judicial: Desde el recurso de reclamaci&oacute;n en adelante, no existe sistema que contenga dicha informaci&oacute;n, por lo que existe s&oacute;lo en soporte material del expediente (papel).</p> <p> iii. Tiempo aproximado que los funcionarios demorar&iacute;an en recabar la informaci&oacute;n: Personal de fiscalizaci&oacute;n (1 persona): 1 d&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva en extraer la informaci&oacute;n desde sistema SIPA o SIFE; Encargados jur&iacute;dicos (15 personas): 2 d&iacute;as dedicaci&oacute;n exclusiva en coordinar y determinar el fiscal a cargo del proceso; Personal de administraci&oacute;n (15 personas): 1 d&iacute;a de dedicaci&oacute;n exclusiva en traslado de expedientes administrativos; Fiscales (30 personas): 2 semanas de dedicaci&oacute;n exclusiva en revisar cada carpeta para determinar el estado del proceso y sanci&oacute;n, en caso de estar firme y ejecutoriada; y, Unidad de Transparencia (2 personas): 2 d&iacute;as de dedicaci&oacute;n exclusiva para la coordinaci&oacute;n, recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de datos. De esta, existir&iacute;a un n&uacute;mero aproximado de 60 funcionarios dedicados exclusivamente a compilar la informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, por lo que un n&uacute;mero elevado de personal estar&iacute;a dedicado a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando con ello el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues gran parte de la Fiscal&iacute;a estar&iacute;a dedicada s&oacute;lo a esta solicitud.</p> <p> g) Que por su parte, entregar el listado de procesos administrativos iniciados en contra de establecimientos educacionales, sin informar el estado del mismo a un tercero extra&ntilde;o a dichos procesos, podr&iacute;a producir afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues se presumir&iacute;an infracciones a la normativa educacional que a&uacute;n no est&aacute;n determinadas, por encontrarse en proceso vigente. Adem&aacute;s, dichos establecimientos podr&iacute;an ser objeto de una estigmatizaci&oacute;n social, lo cual no s&oacute;lo afecta al sostenedor en sus derechos econ&oacute;micos, sino a toda una comunidad educativa, tales como alumnos y cuerpo docente, tales como alumnos y cuerpo docente.</p> <p> h) Finalmente, se informa que s&oacute;lo a contar del a&ntilde;o 2016 la Superintendencia se encuentra implementando mejoras en el sistema SIPA, comenzando a agregar en la informaci&oacute;n que registra dicho sistema, el estado de los procesos en segunda instancia, lo cual permite realizar cruce de datos sin la necesidad de realizar revisiones manuales. Sin perjuicio de ello, esta revisi&oacute;n hasta el momento, es s&oacute;lo posible a partir del a&ntilde;o 2016.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 22 de febrero de 2017, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada informar los criterios (campos) de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n sobre fiscalizaciones en el Sistema de Fiscalizaci&oacute;n Escolar (SIFE) y explicar las acciones que deber&iacute;a realizar el Servicio para extraer la informaci&oacute;n referida a establecimientos educacionales fiscalizados el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de febrero de 2017, la Superintendencia inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los campos o criterios de b&uacute;squeda contenidos en el SIFE comprenden: identificador del SIFE, RBD, fecha de inicio y t&eacute;rmino de la fiscalizaci&oacute;n, fecha agendamiento de fiscalizaci&oacute;n, programa de fiscalizaci&oacute;n, estado del acta de fiscalizaci&oacute;n, n&uacute;mero de acta, observaciones del acta, c&oacute;digo para clasificar gravedad de acta, matr&iacute;cula de RBD, asistencia RBD, nombre fiscalizador, subvenci&oacute;n de rendici&oacute;n de cuentas, saldo rendici&oacute;n de cuentas, ingresos rendici&oacute;n de cuentas, total ingresos y gastos rendici&oacute;n de cuentas, saldo final, y gastos objetados y rechazados de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Para conocer el nombre y RBD de los establecimientos fiscalizados durante el a&ntilde;o 2015, se debe abrir la base de datos del SIGE (Sistema de Gesti&oacute;n Educativa, base datos del Ministerio de Educaci&oacute;n) que entrega datos generales del establecimiento y la base de datos del SIFE, que contiene informaci&oacute;n sobre la fiscalizaci&oacute;n realizada al establecimiento, que puede ser de normativa o de recursos. Luego, del cruce de ambas bases de datos, se obtiene el nombre del establecimiento, fecha de fiscalizaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) La realizaci&oacute;n de estos dos pasos implica procesar aproximadamente 31.450 fiscalizaciones en estado procesado y cerrado en el a&ntilde;o 2015, tarea que realiza un funcionario de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Respecto al tiempo que llevar&iacute;a dicho proceso, el Servicio informa que &quot;(...) efectivamente realizar el cruce entre el RBD de los establecimientos fiscalizados y el nombre es una tarea &quot;relativamente r&aacute;pida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia de Educaci&oacute;n a establecimientos educacionales en el pa&iacute;s durante el a&ntilde;o 2015, desagregado por establecimiento, RBD; n&uacute;mero de fiscalizaciones, motivo de la fiscalizaci&oacute;n, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva (segunda instancia); tipo de dependencia (municipal, administraci&oacute;n delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos. Al efecto, y trat&aacute;ndose de materias de competencia espec&iacute;fica de la reclamada (establecidas en el art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, de 2011), luego en virtud lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que atendido lo anterior, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso respecto de una parte de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se expondr&aacute; m&aacute;s adelante, toda vez que el conjunto de acciones, tiempo y recursos humanos descritos, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n de parte del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, en t&eacute;rminos de la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 6) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre el particular, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, cabe hacer una distinci&oacute;n entre la informaci&oacute;n requerida, debiendo ponderarse la concurrencia de la causal invocada, por una parte, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados y su RBD; y, el resto de la informaci&oacute;n, referido al n&uacute;mero de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalizaci&oacute;n, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administraci&oacute;n delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos&quot;.</p> <p> 7) Que respecto de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados el a&ntilde;o 2015, con su RBD, la reclamada ha precisado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo, que la tarea implica la operaci&oacute;n de cruce de informaci&oacute;n relativa a dos bases de datos disponibles para el Servicio (SIGE y SIFE), obteniendo con ello el nombre del establecimiento, fecha de fiscalizaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n. Luego, si bien la tarea implica procesar aproximadamente 31.450 fiscalizaciones en estado procesado y cerrado en el a&ntilde;o 2015, y ello se realiza por un funcionario de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, la Superintendencia explica que en cuanto al tiempo que llevar&iacute;a la operaci&oacute;n &quot;(...) efectivamente realizar el cruce entre el RBD de los establecimientos fiscalizados y el nombre es una tarea &quot;relativamente r&aacute;pida&quot;. Sobre el particular, cabe advertir que el objeto de la Superintendencia corresponde -precisamente- a fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia; y, la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia (art&iacute;culo 48 de la ley N&deg; 20.529, de 2011). Por lo anteriormente expuesto, atendido lo precisado por la reclamada en la respuesta a la citada gesti&oacute;n oficiosa, en t&eacute;rminos de volumen y tiempo que llevar&iacute;a procesar la informaci&oacute;n, lo que s&oacute;lo implica el cruce de informaci&oacute;n contenida en dos bases de datos en un tiempo razonable; la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida; y, la funci&oacute;n p&uacute;blica de fiscalizaci&oacute;n que corresponde a la reclamada respecto de establecimientos educacionales, se acoger&aacute; el amparo respecto de esta parte de la solicitud, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados en el a&ntilde;o 2015 con su RBD.</p> <p> 8) Que respecto al resto de la informaci&oacute;n (n&uacute;mero de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalizaci&oacute;n, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administraci&oacute;n delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos), cabe advertir que este Consejo ha ponderado similares alegaciones a las indicadas en la especie por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de solicitudes sobre informaci&oacute;n de similar naturaleza (decisiones de amparos Roles C733-16, C1336-16 y C2510-16). Al efecto, sobre el volumen de la informaci&oacute;n requerida, el Servicio ha expuesto que satisfacer este &uacute;nico requerimiento de informaci&oacute;n, le significar&iacute;a revisar aproximadamente, 20.000 actas de fiscalizaci&oacute;n con observaciones el a&ntilde;o 2015, lo que eventualmente se traducir&iacute;a en la revisi&oacute;n de un total de 8.000 procesos administrativos en el pa&iacute;s. Posteriormente, debe identificar los procesos administrativos que se iniciaron seg&uacute;n el Programa de Fiscalizaci&oacute;n, identificar a qu&eacute; regi&oacute;n pertenece cada proceso, para as&iacute; derivarlos y determinar si &eacute;stos se encuentran firmes y ejecutoriados. Hace presente que la informaci&oacute;n de procesos administrativos no se encuentra almacenada de forma unificada, debiendo distinguirse: en primera instancia (se encuentra alojada en los sistemas SIFE y SIPA, debiendo realizarse una labor de procesamiento de datos); y, en segunda instancia e instancia judicial, con el referido resultado resultado final del procedimiento (sobreseimiento, sanci&oacute;n, recursos) la que no se encuentra en ninguna base de datos, por lo que &eacute;sta s&oacute;lo se encuentra en el expediente administrativo material, motivo por el que se tendr&iacute;a que proceder a la revisi&oacute;n manual de cada uno de ellos. Adicionalmente, el &oacute;rgano realiza una estimaci&oacute;n del n&uacute;mero de funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva a dichas labores as&iacute; como el tiempo que tomar&aacute;n las acciones tendientes a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo requerido, indicado que necesitar&aacute; aproximadamente 60 personas, correspondientes a las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n, Fiscal&iacute;a y Administraci&oacute;n General, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, ocupando desde 1 d&iacute;a hasta 2 semanas, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que se hace presente que, con ocasi&oacute;n de la respuesta a una gesti&oacute;n oficiosa realizada en el amparo Rol C733-16, la Superintendencia inform&oacute; a este Consejo sobre las caracter&iacute;sticas y funcionalidades de sus sistemas inform&aacute;ticos, indicando, en s&iacute;ntesis que &quot;(...) el sistema que aloja los procesos administrativos (SIPA), contiene los siguientes criterios de b&uacute;squeda: RBD, N&deg; de acta de fiscalizaci&oacute;n, nombre de establecimiento y nombre del sostenedor. Toda esta informaci&oacute;n se encuentra s&oacute;lo en primera instancia, por lo que de cada proceso se debe identificar al fiscal a cargo para que &eacute;l manualmente realice la b&uacute;squeda del estado del proceso, pudiendo extraer dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo al revisar carpeta por carpeta // (...) no es posible realizar cruce de datos, pues no existe registro en ninguno de los registros (SIPA) que permita determinar c&oacute;mo termin&oacute; el proceso administrativo. Dicha situaci&oacute;n ya se est&aacute; comenzando a corregir pues &eacute;ste a&ntilde;o se incorpor&oacute; al sistema un registro de segunda instancia, sin embargo, esto es s&oacute;lo para los procesos iniciados el a&ntilde;o 2016&quot;. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de la respuesta a una medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo Rol C1336-16, la Superintendencia explic&oacute; detalladamente en qu&eacute; consiste el procedimiento administrativo, precisando que &quot;todos los procesos administrativos se tramitan de la misma manera, encontr&aacute;ndose el proceso regulado en la ley N&deg; 20.529, en su p&aacute;rrafo 5&deg; (...) El Director Regional competente, mediante resoluci&oacute;n fundada, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento y designar&aacute; un fiscal instructor encargado de su tramitaci&oacute;n, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que d&eacute; curso al procedimiento (...) Corresponder&aacute; al Director Regional, de acuerdo al m&eacute;rito de los antecedentes y por resoluci&oacute;n fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el art&iacute;culo siguiente. En contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna. Finalmente, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podr&aacute;n reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince d&iacute;as (...) para que las deje sin efecto&quot; // (...) Al no contar con un sistema, es que se debe revisar manualmente cada uno de los procesos a nivel nacional y es all&iacute; donde se produce esta distracci&oacute;n indebida, principalmente en la Divisi&oacute;n de Fiscal&iacute;a&quot;.</p> <p> 10) Que de esta forma, esta Corporaci&oacute;n advierte, de los antecedentes expuestos, que esta parte de la informaci&oacute;n requerida, pese a su naturaleza esencialmente p&uacute;blica, no se encuentra sistematizada de modo unificado en los sistemas inform&aacute;ticos disponibles del Servicio. Al efecto, el universo de informaci&oacute;n a revisar corresponde a un n&uacute;mero elevado de documentos (aproximadamente 20.000 actas de fiscalizaci&oacute;n, las que se traducen en un total de 8.000 procesos administrativos). La informaci&oacute;n se encuentra disgregada en sistemas inform&aacute;ticos, y en parte, en los expedientes materiales, archivados en regiones a lo largo del pa&iacute;s, lo que torna plausible lo indicado por la reclamada, en relaci&oacute;n al tiempo y recursos humanos que deber&aacute; utilizar para desplegar las acciones de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, para su posterior entrega. De esta forma, el conjunto de actividades descritas, para los efectos de buscar, sistematizar y posteriormente entregar esta parte de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos especificados por el reclamante, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deber&iacute;an destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta parte de la solicitud, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que con todo, y atendido que la funci&oacute;n principal del &oacute;rgano reclamado viene dada por su rol de organismo fiscalizador, por lo que resultan anacr&oacute;nicas las alegaciones referidas a que los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n no se encuentren automatizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de una instituci&oacute;n de reciente creaci&oacute;n y que cumple un rol de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, respecto de las pol&iacute;ticas de gobierno en materia de educaci&oacute;n y el uso de los recursos fiscales, este Consejo reiterar&aacute; la representaci&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n sobre el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad escolar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ricardo Barr&iacute;a Dillems, de 21 de octubre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, respecto de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados en el a&ntilde;o 2015 con su RBD; rechaz&aacute;ndolo respecto del n&uacute;mero de veces fiscalizados, el origen o motivo de la fiscalizaci&oacute;n, sanciones aplicadas en primera instancia y las que finalmente se aplicaron de forma definitiva; con detalle por dependencia (municipal, administraci&oacute;n delegada, particular subvencionado o particular pagado) y si corresponde a establecimientos rurales o urbanos, por configurarse respecto de esta parte de la solicitud, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales fiscalizados en el a&ntilde;o 2015 con su RBD.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente la referida a su rol esencial de organismo fiscalizador.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Barr&iacute;a Dillems y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>