Decisión ROL C3612-16
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Reclamante: YUSEF CIFUENTES TAPIA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "oficiales que se acogen a retiro de inmediatamente son contratados como empleados civiles": a) "¿Acaso no existe en el mundo civil, personal que tenga las capacidades para efectuar las mismas labores que realizan estos ex funcionarios navales, o los familiares directos de la institución? b) Considerando que estos ex oficiales se van a retiro con altas pensiones, y que al estar recontratados al otro día después de su retire, ¿no cree la institución que es cuestionable pensar que prácticamente están ganando dos sueldos existiendo una gran cesantía y oferta de personal profesionales que podrían ocupar los mismos cargos si se los capacitara en el área naval y así se repartiría mejor los recursos del país, o mejor dicho de todos los chilenos?; y otros. El Consejo acoge el amparo, toda vez que reservar información referida al personal contratado como empleado civil, habiendo tenido la calidad de ex oficial, cede ante la necesidad de transparentar las políticas públicas de contratación y distribución de personal, y especialmente de recontratación de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a la Armada y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta vía, lo que influye en el uso y disposición de los recursos públicos por parte de dicho órgano del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3612-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Yusef Cifuentes Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 780 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3612-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2016, don Yusef Cifuentes Tapia solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n &quot;oficiales que se acogen a retiro de inmediatamente son contratados como empleados civiles&quot;:</p> <p> a) &quot;&iquest;Acaso no existe en el mundo civil, personal que tenga las capacidades para efectuar las mismas labores que realizan estos ex funcionarios navales, o los familiares directos de la instituci&oacute;n?</p> <p> b) Considerando que estos ex oficiales se van a retiro con altas pensiones, y que al estar recontratados al otro d&iacute;a despu&eacute;s de su retire, &iquest;no cree la instituci&oacute;n que es cuestionable pensar que pr&aacute;cticamente est&aacute;n ganando dos sueldos existiendo una gran cesant&iacute;a y oferta de personal profesionales que podr&iacute;an ocupar los mismos cargos si se los capacitara en el &aacute;rea naval y as&iacute; se repartir&iacute;a mejor los recursos del pa&iacute;s, o mejor dicho de todos los chilenos?</p> <p> c) Solicito que la instituci&oacute;n me indique cuales son los procedimientos que se llevan a cabo para la recontrataci&oacute;n de ex oficiales, y el argumento legal reglamentario que se invoca para tales efectos.</p> <p> d) En base al punto anterior, solicito se me indique los cargos sujetos a concurso p&uacute;blico y que han sido ocupados o est&aacute;n siendo ocupados por ex oficiales de la armada desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, como as&iacute; las aptitudes de ingreso a estos cargos.</p> <p> e) Solicito tambi&eacute;n, se me entregue informaci&oacute;n sobre todo el ex personal de oficiales recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, cargos y sueldos con los que ingresaron y que ostentan y las unidades o reparticiones en donde se desempe&ntilde;an actualmente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de octubre de 2016, mediante Oficio OTAIPA ORDINARIO N&deg; 12900/620 SV., la Armada de Chile dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en las letras a) y b), no se cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que lo requerido son explicaciones de motivos y/o aclaraciones e informes que implicar&iacute;an un pronunciamiento de la Instituci&oacute;n que se enmarca en el derecho a petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en la letra c), indica que a las Fuerzas Armadas se rigen por las normas constitucionales y sus propias leyes org&aacute;nicas constitucionales, vale decir, el D.F.L. (G) N&deg; 1, de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; y la ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, textos jur&iacute;dicos en los cuales podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n requerida. Advierte que la Instituci&oacute;n aprovecha, justamente, la experiencia profesional y conocimientos de los Oficiales que han estado en el servicio para que sigan entregando sus capacidades y conocimientos en puesto que no son cubiertos por Oficiales en servicio activo, sin necesidad de incurrir en gastos de capacitaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra d), indica que seg&uacute;n las normas que rigen la Instituci&oacute;n no establecen la obligaci&oacute;n de llamar a concurso p&uacute;blico para llenar las vacantes que se producen.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra e), informa que el personal recontratado pasa a formar parte de la planta de la Instituci&oacute;n. Por tanto, deniega el acceso a la misma de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por cuanto los antecedentes relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de la Fuerza Armadas y de su personal son secretas o reservadas, pues su contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, indic&oacute; que el &oacute;rgano no dio respuesta a la solicitud consignada en la letra e) del N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 11.057 de 08 de noviembre de 2016, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante En Jefe de la Armada Chile, quien mediante Oficio OTAIPA ORD. N&deg; 12900/721, de 25 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, agreg&oacute; que:</p> <p> a) En cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia, es posible acceder a los antecedentes relativos a las remuneraciones, a que, en general, est&aacute; afecto el personal de planta. De esta manera, dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web de transparencia activa, en donde es posible acceder a las remuneraciones promedio por grado del personal recontratado de la Instituci&oacute;n.</p> <p> b) En relaci&oacute;n de personal a honorarios, quienes no forman parte de la planta de la Instituci&oacute;n, indica que la informaci&oacute;n solicitada relativa a dicho personal est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico tambi&eacute;n en su sitio web de transparencia activa.</p> <p> c) Con todo, agrega que el requerimiento se refiere a todo el personal recontratado de ex Oficiales, los que se diferencian de los empleados civiles, tal como lo establece el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al se&ntilde;alar que, el personal de las Fuerzas Armadas, est&aacute; constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar, Tropa Profesional, Empleados Civiles, personal a contrata y el personal de la reserva llamado al servicio activo, explic&aacute;ndosele al requirente en la respuesta otorgada por la Instituci&oacute;n que los Oficiales recontratados, pasan a formar parte de la planta de la Instituci&oacute;n. En definitiva, la &uacute;nica diferencia que cabe advertir, radica en el personal recontratado a honorarios, el cual no forma parte de la planta de la Instituci&oacute;n, y cuya informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web individualizado, a diferencia del personal relativo a los ex Oficiales recontratados en otras condiciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a su tenor, el presente amparo se funda en que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n a que se refiere la letra e) del N&deg; 1 de lo expositivo, esto es, aquella referida al &quot;ex personal de oficiales recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, cargos y sueldos con los que ingresaron y que ostentan y las unidades o reparticiones en donde se desempe&ntilde;an actualmente&quot;.</p> <p> 2) Que, la Armada Chile deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar el cual establece que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 1&deg; del aludido precepto, &quot;Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal.&quot; Lo anterior, por cuanto los Oficiales recontratados pasan a formar parte de la planta de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Armada de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 6) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 7) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, reservar informaci&oacute;n referida al personal contratado como empleado civil, habiendo tenido la calidad de ex oficial, cede ante la necesidad de transparentar las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de contrataci&oacute;n y distribuci&oacute;n de personal, y especialmente de recontrataci&oacute;n de personas que dejaron de pertenecer en calidad de uniformados a la Armada y que se reincorporan como funcionarios civiles por esta v&iacute;a, lo que influye en el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de dicho &oacute;rgano del Estado. Lo anterior, ha sido sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C2690-16, respecto del personal de Carabineros contratado bajo una modalidad distinta al personal permanente de planta, en la cual se orden&oacute; la publicidad de informaci&oacute;n relativa a cantidad de oficiales, suboficiales y funcionarios recontratados por Carabineros de Chile en un periodo determinado, precisando el cargo o grado que ten&iacute;a la persona al momento de pasar a retiro, el monto del dinero por que se le recontrat&oacute;, la calidad en que se realiz&oacute; - planta, contrato u honorario-, y el cargo que desempe&ntilde;&oacute;. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que la publicidad de informaci&oacute;n como la requerida, resulta esencial para el ejercicio de un control social efectivo sobre el uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte del &oacute;rgano requerido. &quot;En efecto, conocer los montos, n&uacute;mero y funciones que desempe&ntilde;&oacute; o desempe&ntilde;a personal recontratado en las filas de dicha instituci&oacute;n, permitir&aacute; transparentar los montos destinados a personal que la reclamada vuelve a integrar a sus filas, no obstante, haber finalizado la prestaci&oacute;n de sus servicios en calidad de miembros activos de dicha instituci&oacute;n.&quot;. Luego, este mismo razonamiento fue aplicado en la decisi&oacute;n de amparo C3429-16, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina del personal en retiro que fue recontratado bajo una modalidad diversa a la de honorarios y C&oacute;digo del Trabajo por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en un periodo determinado.</p> <p> 10) Que, conforme con lo expuesto precedentemente se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante de informaci&oacute;n relativa al personal de ex Oficiales que hayan sido recontratados -en cualquier modalidad- desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n, s&oacute;lo para el caso de aquellos funcionarios recontratados, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta que aquella parte de la informaci&oacute;n que est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada, pueda ser entregada de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Yusef Cifuentes Tapia, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n relativa al personal de ex Oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, reserv&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n, s&oacute;lo para el caso de aquellos funcionarios recontratados, que cumplan labores propiamente militares, con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar. Todo ello, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta que aquella parte de la informaci&oacute;n que est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la reclamada, pueda ser entregada de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Yusef Cifuentes Tapia y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>