Decisión ROL C3614-16
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Reclamante: ABDÓN RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Base de datos cambios de fondos misma administradora de AFP Modelo. Datos año 2016 hasta la fecha de entrega de la información. Datos completos, todas las cuentas traspasables entre fondos. Número de cuentas traspasadas y monto total traspasado diariamente entre fondos". b) "Copia de los reclamos realizados por los afiliados en contra de las AFP e informados diariamente a la Superintendencia, sean estos reclamos realizados en el portal de las AFP o en el de la Superintendencia, desde febrero del 2016 hasta la fecha. Si lo estiman conveniente tarjar u ocultar datos privados de los afiliados". c) "Copia de las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia durante el año 2016. Incluir cualquier antecedente descrito en dichas fiscalizaciones". El Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3614-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Abd&oacute;n Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3614-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2016, don Abd&oacute;n Rodr&iacute;guez solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Base de datos cambios de fondos misma administradora de AFP Modelo. Datos a&ntilde;o 2016 hasta la fecha de entrega de la informaci&oacute;n. Datos completos, todas las cuentas traspasables entre fondos. N&uacute;mero de cuentas traspasadas y monto total traspasado diariamente entre fondos&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de los reclamos realizados por los afiliados en contra de las AFP e informados diariamente a la Superintendencia, sean estos reclamos realizados en el portal de las AFP o en el de la Superintendencia, desde febrero del 2016 hasta la fecha. Si lo estiman conveniente tarjar u ocultar datos privados de los afiliados&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia de las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia durante el a&ntilde;o 2016. Incluir cualquier antecedente descrito en dichas fiscalizaciones&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio N&deg; 25.107, de fecha 30 de septiembre de 2016, le comunican que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla. En raz&oacute;n de lo expuesto y, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 21 de octubre de 2016, don Abd&oacute;n Rodr&iacute;guez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de octubre de 2016, el reclamante informa que la Superintendencia de Pensiones por medio de oficio ordinario N&deg; 27.754, de fecha 25 de octubre de 2016, otorgan respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, precisa el objeto de su amparo, en orden a lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en el literal a), sostiene que &quot;no estoy para perder mi tiempo que es dinero, ped&iacute; env&iacute;o de informaci&oacute;n a este correo. Estos datos no pesan m&aacute;s 3mb, el CD es una tomadura de pelo&quot;.</p> <p> b) En lo relativo a lo requerido en el literal c), &quot;no enviaron las 33 fiscalizaciones terminadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 11.033, de fecha 8 de noviembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 29.976, de fecha 23 de noviembre de 2016, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido a la base de datos solicitada en el literal a) del requerimiento, atendido el peso de dicha informaci&oacute;n se inform&oacute; que s&oacute;lo es posible entregarla en un CD, raz&oacute;n por la que se requiri&oacute; al reclamante indicar una direcci&oacute;n postal para poder remit&iacute;rselo o bien, concurrir a retirarlo personalmente en su Oficina de Atenci&oacute;n de p&uacute;blico. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En lo que se refiere la entrega de las copias de las fiscalizaciones terminadas, hacen presente que aquellas quedan sujetas a seguimientos y, por lo tanto, no se encuentran cerradas. Asimismo, pueden quedar afectas a un proceso sancionatorio que no es inmediato, sino que implique un proceso prolongado de revisiones, nuevas fiscalizaciones y de reuni&oacute;n de nuevos antecedentes. Ahora bien, la entrega de la documentaci&oacute;n relativa a dichas fiscalizaciones implicar&iacute;a distraer indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, ya que ellas no se encuentran en expedientes f&iacute;sicos por lo que se tendr&iacute;an que consultar registros computacionales para extraerlas, constituir los respectivos expedientes y analizarlos para proceder a eliminar los antecedentes que contengan datos personales, y aquellos que pudieran afectar los procesos que a&uacute;n est&eacute;n en curso, por ejemplo relativos a la aplicaci&oacute;n de sanciones. Todo lo anterior, significar&iacute;a el uso de 540 horas, equivalentes a un mes y medio de trabajo de dos fiscalizadores dedicados a jornada completa. Por lo expuesto, concluyen que se configuran respecto a lo pedido las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo no fue contestada dentro del t&eacute;rmino legal, por la Superintendencia de Pensiones, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, raz&oacute;n, por la cual, se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo queda circunscrito a lo solicitado en los literales a) y c) del requerimiento, en particular, a la forma en que se le proporciona acceso a lo pedido y a que no se le entrega copia de las 33 fiscalizaciones realizadas que se encuentran terminadas.</p> <p> 3) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado de modo expreso que no le es posible cumplir la obligaci&oacute;n de informar en el modo pedido por el reclamante -remisi&oacute;n electr&oacute;nica-, en atenci&oacute;n al peso y volumen de los antecedentes requeridos. En efecto, y seg&uacute;n dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, de este Consejo, en su punto 4.4 &quot;si el solicitante indicare como medio de entrega el correo electr&oacute;nico y &eacute;sta resultare fallida debido a la capacidad del servidor de destino o el tama&ntilde;o de los archivos, se considerar&aacute; buena pr&aacute;ctica que el &oacute;rgano le indique medios alternativos de entrega (...)&quot;. Luego, le solicitan al reclamante indique un correo postal al cual remitirle el CD que contiene la base de datos pedida o bien, concurra a retirarlo personalmente en su Oficina de Atenci&oacute;n de p&uacute;blico. De este modo, ha cumplido con la obligaci&oacute;n dispuesta en la normativa citada, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 4) Que, en lo relativo a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, el presente amparo se circunscribe a las 33 fiscalizaciones realizadas que seg&uacute;n lo informa el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se encuentran terminadas, cuyo acceso es denegado por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n pedida, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la leu citada, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues se trata de la materializaci&oacute;n de la funci&oacute;n fiscalizadora con relaci&oacute;n a las Administradoras de Fondos de Pensiones que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca. En este sentido, cabe descartar la concurrencia de las causales alegadas contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues s&oacute;lo son enunciadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, por su parte la causal de excepci&oacute;n alegada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado fundamenta la causal de reserva en la circunstancia que para acceder a lo pedido deber&aacute;n consultar registros computacionales para extraer u total de 33 fiscalizaciones realizadas en el transcurso del a&ntilde;o 2016; constituir los respectivos expedientes y analizarlos para proceder a eliminar los antecedentes que contengan datos personales, y aquellos que pudieran afectar los procesos que a&uacute;n est&eacute;n en curso, por ejemplo relativos a la aplicaci&oacute;n de sanciones. Todo lo anterior, significar&iacute;a el uso de 540 horas, equivalentes a un mes y medio de trabajo de dos fiscalizadores dedicados a jornada completa. Dicha argumentaci&oacute;n, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, de esta forma, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido. Con todo, se hace presente que en el evento de que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la ley citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Abd&oacute;n Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las 33 fiscalizaciones realizadas durante el a&ntilde;o 2016 a las Administradoras de Fondo de Pensiones que se encontraban terminada al momento de la solicitud de informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto que &eacute;ste pueda contener, en cumplimiento de lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Abd&oacute;n Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>