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DECISIÓN AMPARO ROL C3614-16.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Abdón Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3614-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2016, don Abdón Rodríguez solicita a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) "Base de datos cambios de fondos misma administradora de AFP Modelo. Datos año 2016 hasta la fecha de entrega de la información. Datos completos, todas las cuentas traspasables entre fondos. Número de cuentas traspasadas y monto total traspasado diariamente entre fondos".</p>
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b) "Copia de los reclamos realizados por los afiliados en contra de las AFP e informados diariamente a la Superintendencia, sean estos reclamos realizados en el portal de las AFP o en el de la Superintendencia, desde febrero del 2016 hasta la fecha. Si lo estiman conveniente tarjar u ocultar datos privados de los afiliados".</p>
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c) "Copia de las fiscalizaciones realizadas por la Superintendencia durante el año 2016. Incluir cualquier antecedente descrito en dichas fiscalizaciones".</p>
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2) PRÓRROGA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio N° 25.107, de fecha 30 de septiembre de 2016, le comunican que efectuada la búsqueda de la información solicitada, comprobaron que existen circunstancias que hacen difícil reunirla. En razón de lo expuesto y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en 10 días hábiles.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 21 de octubre de 2016, don Abdón Rodríguez deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2016, el reclamante informa que la Superintendencia de Pensiones por medio de oficio ordinario N° 27.754, de fecha 25 de octubre de 2016, otorgan respuesta a su solicitud de información. En virtud de lo anterior, precisa el objeto de su amparo, en orden a lo que a continuación se indica:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), sostiene que "no estoy para perder mi tiempo que es dinero, pedí envío de información a este correo. Estos datos no pesan más 3mb, el CD es una tomadura de pelo".</p>
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b) En lo relativo a lo requerido en el literal c), "no enviaron las 33 fiscalizaciones terminadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 11.033, de fecha 8 de noviembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 29.976, de fecha 23 de noviembre de 2016, señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo referido a la base de datos solicitada en el literal a) del requerimiento, atendido el peso de dicha información se informó que sólo es posible entregarla en un CD, razón por la que se requirió al reclamante indicar una dirección postal para poder remitírselo o bien, concurrir a retirarlo personalmente en su Oficina de Atención de público. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En lo que se refiere la entrega de las copias de las fiscalizaciones terminadas, hacen presente que aquellas quedan sujetas a seguimientos y, por lo tanto, no se encuentran cerradas. Asimismo, pueden quedar afectas a un proceso sancionatorio que no es inmediato, sino que implique un proceso prolongado de revisiones, nuevas fiscalizaciones y de reunión de nuevos antecedentes. Ahora bien, la entrega de la documentación relativa a dichas fiscalizaciones implicaría distraer indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, ya que ellas no se encuentran en expedientes físicos por lo que se tendrían que consultar registros computacionales para extraerlas, constituir los respectivos expedientes y analizarlos para proceder a eliminar los antecedentes que contengan datos personales, y aquellos que pudieran afectar los procesos que aún estén en curso, por ejemplo relativos a la aplicación de sanciones. Todo lo anterior, significaría el uso de 540 horas, equivalentes a un mes y medio de trabajo de dos fiscalizadores dedicados a jornada completa. Por lo expuesto, concluyen que se configuran respecto a lo pedido las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letras a), b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la solicitud de información objeto del presente amparo no fue contestada dentro del término legal, por la Superintendencia de Pensiones, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, razón, por la cual, se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo queda circunscrito a lo solicitado en los literales a) y c) del requerimiento, en particular, a la forma en que se le proporciona acceso a lo pedido y a que no se le entrega copia de las 33 fiscalizaciones realizadas que se encuentran terminadas.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el órgano reclamado ha señalado de modo expreso que no le es posible cumplir la obligación de informar en el modo pedido por el reclamante -remisión electrónica-, en atención al peso y volumen de los antecedentes requeridos. En efecto, y según dispone la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo, en su punto 4.4 "si el solicitante indicare como medio de entrega el correo electrónico y ésta resultare fallida debido a la capacidad del servidor de destino o el tamaño de los archivos, se considerará buena práctica que el órgano le indique medios alternativos de entrega (...)". Luego, le solicitan al reclamante indique un correo postal al cual remitirle el CD que contiene la base de datos pedida o bien, concurra a retirarlo personalmente en su Oficina de Atención de público. De este modo, ha cumplido con la obligación dispuesta en la normativa citada, razón por la cual, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
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4) Que, en lo relativo a lo solicitado en el literal c) del requerimiento, el presente amparo se circunscribe a las 33 fiscalizaciones realizadas que según lo informa el órgano reclamado en su respuesta se encuentran terminadas, cuyo acceso es denegado por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letras a), b) y c), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que la información pedida, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la leu citada, tendría el carácter de información pública, pues se trata de la materialización de la función fiscalizadora con relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca. En este sentido, cabe descartar la concurrencia de las causales alegadas contenidas en el artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, pues sólo son enunciadas por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, por su parte la causal de excepción alegada contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que el órgano reclamado fundamenta la causal de reserva en la circunstancia que para acceder a lo pedido deberán consultar registros computacionales para extraer u total de 33 fiscalizaciones realizadas en el transcurso del año 2016; constituir los respectivos expedientes y analizarlos para proceder a eliminar los antecedentes que contengan datos personales, y aquellos que pudieran afectar los procesos que aún estén en curso, por ejemplo relativos a la aplicación de sanciones. Todo lo anterior, significaría el uso de 540 horas, equivalentes a un mes y medio de trabajo de dos fiscalizadores dedicados a jornada completa. Dicha argumentación, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, de esta forma, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, razón por la cual, se acogerá el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega de lo pedido. Con todo, se hace presente que en el evento de que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la ley citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Abdón Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las 33 fiscalizaciones realizadas durante el año 2016 a las Administradoras de Fondo de Pensiones que se encontraban terminada al momento de la solicitud de información, tarjando previamente los datos personales de contexto que éste pueda contener, en cumplimiento de lo establecido en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber otorgado respuesta fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Abdón Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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