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<strong>DECISIÓN AMPARO C111-11</strong></p>
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Entidad Publica: Universidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Ossandón Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 253 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C111-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2011 don Luis Ossandón Díaz solicitó a la Universidad de Valparaíso copia de los siguientes documentos “originales” relativos a la postulación de 9 alumnos que indica, al Programa de Continuidad de Estudios (PCE):</p>
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a) Copia de actas originales de todos los ramos cursados, aprobados y reprobados con sus respectivas notas cursadas;</p>
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b) Copia de actas originales que indiquen año de ingreso, permanencia y último año estudiado, a fin de establecer efectivamente la permanencia en la carrera, incluyendo el caso de Eliana Bravo;</p>
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c) Copia del documento original emitido por la Secretaría General de la Universidad, que deja sin efecto el semestre académico “por el siniestro de incendio” que afectó al peticionario (sic);</p>
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d) Copia de las actas de reprobación del proyecto de título de Marcelo Alfonsi y Marissel Armijo;</p>
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e) Copia de informes que acrediten el tiempo promedio de titulación de los alumnos de generaciones anteriores al año 2003, y del documento que modificó el modo de evaluación y acortó el periodo de titulación desde el año 2004 en adelante; y,</p>
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f) Copia del informe de la evaluación “original” realizada el mes de marzo de 2010, indicando los motivos por los cuales éste está fechado al mes de julio, y cuáles habrían sido los criterios de evaluación en esa fecha.</p>
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Sobre el particular, indicó que solicita dichos antecedentes para verificar los documentos que sirven de respaldo al acta publicada por la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Valparaíso el 19 de julio de 2010, mediante la cual se le marginó del proceso de titulación (Programa de Continuidad de Estudios). Agrega que en dicha comunicación se presentaba un cuadro que exponía los resultados de los postulantes, e informaba el total de talleres aprobados y reprobados por alumno, sus notas promedio y su porcentaje de rendimiento en los años cursados.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada Universidad, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Rector de la Universidad de Valparaíso, mediante Oficio N° 277, de 3 de febrero de 2011; quien contestó al mismo el 11 de marzo de 2011, mediante Oficio N° 47, indicando que el 28 de enero contestó la solicitud del reclamante comunicando a éste la oposición de 5 de las personas aludidas, por lo que le remitió los siguientes documentos relativos a los demás terceros involucrados, que no se opusieron a la entrega de información:</p>
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a) Ficha de antecedentes personales y curriculares del reclamante y de los Srs. Eduardo León Lazcano, Gabriel López Yáñez y Claudio Arriagada Vidal.</p>
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b) Actas de la comisión del Programa de Continuidad de Estudios (PEC) que evaluó la incorporación del reclamante y los 3 postulantes que no se opusieron a la entrega de la información, y aquella correspondiente al reclamante.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 711, de 24 de marzo de 2011, el Director General de Consejo para la Transparencia requirió al Rector de la Universidad de Valparaíso en orden a que remitiera copia de los documentos relativos al proceso de notificación de los terceros involucrados en el presente amparo e informara sus domicilios. Dicho requerimiento fue contestado mediante el Oficio N° 90, de 12 de abril de 2011, acompañando copia de las oposiciones formuladas por don Marcelo Alfonsi Bazán, Florencio Ramiro Díaz Figueroa, Alfred Kohmer Kraemer, Marisel Armijo Aro y Eliana Bravo Villegas, quienes, en suma, señalaron que su divulgación afectaría sus derechos. Por último, la Universidad hizo presente que las cartas remitidas a don Marcelo Alfonsi B. y a don Gabriel Yáñez López, fueron devueltas por Correos de Chile por no existir quien las recibiera en el domicilio al que fueron despachadas. Sin embargo, respecto del primero, se adjuntó a este Consejo la oposición deducida por él.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El 3 de mayo de 2011, mediante los Oficios N° 1058 a 1062, este Consejo confirió traslado del presente amparo a los terceros opositores a la entrega de la información; quienes no formularon descargos y observaciones al mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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Que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Transparencia, lo antecedentes solicitados, en tanto corresponden a información elaborada por un órgano de la Administración del Estado –la Universidad de Valparaíso–, en el contexto de sus labores académico-administrativas, corresponden a información, en principio, pública, salvo que concurran a su respecto alguna de las excepciones que establece dicha ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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1) Que en el presente caso se advierte que los antecedentes descritos en las letras a), b) y d) de la solicitud corresponden a datos de carácter personales de terceros distintos al reclamante, en los términos de lo dispuesto por literal f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que éstos conciernen a información relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones académicas, la duración de dichos estudios y las observaciones académicas efectuadas por el profesorado acerca de su desempeño, por lo que corresponden a «información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables».</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 4° de la Ley N° 19.628 prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas».</p>
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3) Que, según consta en los antecedentes acompañados por la Universidad de Valparaíso a este Consejo, en el presente caso algunos de los titulares de los datos personales requeridos han manifestado expresamente su oposición a la entrega de éstos, por lo tanto, de conformidad con el citado artículo 4° de la Ley N° 19.628, se encontraría vedado a la Universidad de Valparaíso hacer entrega de los mismos.</p>
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4) Que, sin embargo, según establece el artículo 20 de la Ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrá tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre ellas, que «los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados» (art. 9°). Que, así las cosas, en el presente caso, el tratamiento de datos personales se encuentra autorizado por el citado artículo 20, en tanto éste corresponda a la evaluación del rendimiento académico de los alumnos con el objeto de «formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades» y «otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado», conforme preceptúa el artículo 2° letras c) y d) del D.F.L. N° 1, de 1980, que fija normas sobre Universidades, finalidad que no concurriría en la especie de accederse a la comunicación de datos personales requeridos de los alumnos que comprende la presente solicitud.</p>
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5) Que, conforme a lo expuesto, no obstante los datos solicitados han sido elaborados por un órgano de la Administración del Estado y son almacenados por ésta, los titulares de los mismos son las personas naturales sobre las que éstos versan. Por lo tanto, tratándose de datos personales que no han sido recolectados de una fuente accesible al público, sino que han sido proporcionados por los propios interesados o generados a partir de información suministrada por éstos, en principio, resultaría aplicable la norma de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, en cuya virtud quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, «tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público».</p>
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6) Que, no obstante, la afirmación expuesta en el considerando anterior no importa reconocer que toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, atendida la inteligencia de la regla de publicidad contenida en los artículos 5°, 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Que, a fin de abordar esta problemática, este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto y ponderar estos mediante los denominados test de daños y test de interés público. En efecto, «Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. El primero se centra en ponderar si la divulgación puede generar un daño presente, probable y específico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el interés público a obtener con la entrega de la información justifica su divulgación y vence, con ello, la reserva» (decisión recaída en el amparo Rol C193-10).</p>
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7) Que, en el presente caso, correspondiendo la información requerida en los literales a), b) y d) de la solicitud de acceso a datos personales de terceros que no han sido utilizados por el organismo tratante de los mismos –la Universidad de Valparaíso– como mecanismo de comparación o de concurrencia competitiva entre los postulantes a un determinado programa de estudios, cabe concluir que no se verifica un interés público preponderante en la divulgación de los antecedentes personales de los demás postulantes, toda vez que estos datos, comparados entre sí, no constituyen un antecedentes fundantes del acto administrativo que resuelve las postulaciones al programa de continuidad de estudios sobre el que versa la presente consulta. En efecto, las actas de la comisión que evaluó las postulaciones al programa de continuidad de estudios de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Valparaíso dan cuenta que sólo fueron utilizados como criterios para aceptar o rechazar estas postulaciones los antecedentes académicos de cada postulante, individualmente considerados, sin efectuar comparaciones entre éstos. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la revisión de los antecedentes solicitados por el reclamante permite verificar la imparcialidad del proceso de evaluación de cada postulación.</p>
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8) Que, por tanto, en ejercicio del principio de divisibilidad consagrado por el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y a fin de permitir el control de la imparcialidad del proceso se evaluación en comento, se requerirá al organismo hacer entrega de los documentos descritos en las letras a) y b) de la solicitud del reclamante, tachando todo señalamiento que en ellos se haga sobre la individualización de cualquiera de los postulantes consultados, tales como sus respectivos nombres, RUT, correo electrónico, domicilio y número telefónico, entre otros datos de identificación.</p>
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9) Que, sin embargo, en cuanto a la entrega de una copia de las actas de reprobación del proyecto de título de los postulantes que indica –petición contenida en la letra d) de la solicitud–, tratándose dicha acta del documento fundante del acto administrativo que resuelve el reconocimiento o no de un título profesional reconocido por el Estado, se acogerá el amparo en esta parte, disponiéndose su entrega.</p>
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10) Que, en coherencia con lo expuesto, al no verificarse una habilitación legal para la comunicación o anuncio de los antecedentes académicos de los postulantes al programa de continuidad de estudios en comento ni consentimiento expreso de éstos para el mismo fin, cabe representar a la Universidad de Valparaíso la entrega de los antecedentes académicos de aquellos postulantes que no formularon oposición a la entrega de la información dentro de plazo legal contemplado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, particularmente respecto de don Gabriel Yáñez López, a quien no fue comunicado su derecho de oposición, por no existir quien recibiera la notificación en el domicilio al que fue despachada.</p>
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11) Que, en efecto, teniendo presente lo razonado en los considerandos 5°) y 6°) precedentes, es dable concluir que los efectos de la regla de oposición contemplada por inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia ceden, en caso de silencio del tercero, ante la regla especial del artículo 4° de la Ley N° 19.628, atendida su especialidad y el carácter secreto que les reconoce el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto órgano encargado de “resolver los reclamos por denegación de acceso a la información” –art. 33 letra b)– y velar por la reserva de “los datos e informaciones en poder de la Administración” –art. 33 letra j)–, como también del “adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628” –art. 33 letra m)–, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su carácter público.</p>
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12) Que, por su parte, la Universidad requerida no se pronunció sobre la entrega o reserva de la resolución que habría dejado sin efecto el semestre académico del reclamante producto de un “siniestro de incendio” (sic) –letra c) de la solicitud–; el acto que habría modificado el modo de evaluación y el periodo de titulación del alumnado ni la información relativa al tiempo promedio de titulación de los alumnos de generaciones previas al año 2003 –letra e) de la solicitud–. Que, por tanto, tratándose, por una parte, de la resolución de un órgano administrativo cuyos datos versan sobre el propio solicitante y, por otra, un acto administrativo con efectos generales, así como de información propia la gestión universitaria –como es la fecha de ingreso y egreso del estudiantado–, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Transparencia, de obrar dicha información en poder de la Universidad, ésta deberá ser entregada al reclamante, pues no se ha expuesto argumento alguno que de cuenta de la procedencia de una causal de secreto o reserva a su respecto, y, en caso contrario, informar al reclamante si dicha información no existe.</p>
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13) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado (i) el informe de la “evaluación original”, correspondiente, según el reclamante, al mes de marzo de 2010; (ii) la expresión de los motivos por los cuales el informe registra fecha de julio de 2010; y (iii) los criterios de evaluación que la Universidad habría utilizado en julio de 2010 –contenidos en la letra f) de la solicitud–. Que, sobre el particular, visto que la Universidad de Valparaíso remitió al solicitante el denominado “informe de solicitudes para la incorporación al PCE 2010”, el cual resuelve su postulación, la primera de estas solicitudes deberá estimarse contestada, no obstante registre fecha 14 de abril de 2010, toda vez que corresponde al registro de evaluación del postulante.</p>
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14) Que, sin embargo, respecto a las solicitudes de los motivos que explicarían las diferencias de fecha a las que alude el reclamante y los criterios de evaluación supuestamente utilizados con posterioridad a la fecha del informe remitido a este Consejo, de conformidad con el criterio aplicado por este Consejo en su decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Universidad de Valparaíso, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento, toda vez que la evaluación del postulante se realizó con anterioridad al periodo que indica. Por el contrario, ésta constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho respecto del tiempo en que fue efectuada su evaluación y elaborado el informe que da cuenta de ella–, razón por la cual, las solicitudes transcritas no constituyen una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ossandón Díaz en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Valparaíso:</p>
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a) Hacer entrega de los documentos descritos en las letras a) y b) de la solicitud del reclamante, esto es, la información relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones académicas y la duración de dichos estudios, tachando todo señalamiento que en ellos se haga sobre la individualización de cualquiera de los postulantes consultados.</p>
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b) Hacer entrega de una copia de las actas de reprobación del proyecto de título de los postulantes que indica –letra d) de la solicitud–, en conformidad con el considerando 10°) de esta decisión.</p>
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c) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la resolución que dejaría sin efecto el semestre académico del reclamante –letra c) de la solicitud–, el acto que habría modificado el modo de evaluación y el periodo de titulación del alumnado y los antecedentes estadísticos relativos al tiempo promedio de titulación de los alumnos de generaciones previas al año 2003 –letra e) de la solicitud–, en tanto estos antecedentes obren en poder de la Universidad, o en caso no obrar en su poder o no existir éstos, informar dicha circunstancia al reclamante.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio ubicado en Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Rector de la Universidad de Valparaíso la entrega de los antecedentes académicos de don Gabriel Yáñez López, a quien no fue comunicado su derecho de oposición, en virtud de lo razonado en el considerando 11°).</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luis Ossandón Díaz, al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso y a los terceros involucrados en el mismo, los Sres. Marcelo Alfonsi Bazán, Florencio Díaz Figueroa, Alfred Kohmer Kraemer, Gabriel Yáñez López, Eduardo León Lascano, Claudio Arriagada Vidal y las Sras. Marisel Armijo Aro y Eliana Bravo Villegas.</p>
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La presente decisión ha sido acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Raúl Urrutia Ávila, quien estima que en el presente amparo ha debido requerirse la entrega de la información relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones académicas y la duración de dichos estudios, individualizando a los titulares de dichos datos, en base a las siguientes razones:</p>
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a) Que existe un interés público preponderante en el conocimiento de los resultados académicos de los profesionales, pues el reconocimiento de un grado académico o título profesional por parte de las Universidades importa la fe pública de la adecuada preparación de los profesionales para el desempeño de las funciones que su título o grado certifica, de lo que dan cuenta sus evaluaciones.</p>
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b) Que, en ese contexto, la divulgación de estos datos forma parte esencial de todo procedimiento académico universitario –cuestión que es ratificada por la costumbre de publicar las evaluaciones del alumnado en anuncios públicos dentro del recinto universitario–, pues permite controlar el proceso de evaluación al que se encuentran sujetos los estudiantes y contrastar entre éstos sus resultados. Así las cosas, la comunicación de esta información forma parte del proceso de evaluación del rendimiento académico de los postulantes, por lo que se encuentra autorizada por el principio de finalidad de los datos personales y forma parte de la competencia de toda Universidad, en los términos del artículo 9° y 20 de la Ley N° 19.628.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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