Decisión ROL C111-11
Volver
Reclamante: LUIS OSSANDÓN DÍAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Universidad de Valparaíso por denegar solicitud de acceso a información relativa a copia de actas originales de todos los ramos cursados, aprobados y reprobados, a fin de establecer efectivamente la permanencia en la carrera. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estima que tratándose, por una parte, de la resolución de un órgano administrativo cuyos datos versan sobre el propio solicitante y, por otra, un acto administrativo con efectos generales, así como de información propia la gestión universitaria de obrar dicha información en poder de la Universidad, ésta deberá ser entregada al reclamante, pues no se ha expuesto argumento alguno que de cuenta de la procedencia de una causal de secreto o reserva a su respecto, y, en caso contrario, informar al reclamante si dicha información no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C111-11</strong></p> <p> Entidad Publica: &nbsp;Universidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Luis Ossand&oacute;n D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 253 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C111-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2011 don Luis Ossand&oacute;n D&iacute;az solicit&oacute; a la Universidad de Valpara&iacute;so copia de los siguientes documentos &ldquo;originales&rdquo; relativos a la postulaci&oacute;n de 9 alumnos que indica, al Programa de Continuidad de Estudios (PCE):</p> <p> a) Copia de actas originales de todos los ramos cursados, aprobados y reprobados con sus respectivas notas cursadas;</p> <p> b) Copia de actas originales que indiquen a&ntilde;o de ingreso, permanencia y &uacute;ltimo a&ntilde;o estudiado, a fin de establecer efectivamente la permanencia en la carrera, incluyendo el caso de Eliana Bravo;</p> <p> c) Copia del documento original emitido por la Secretar&iacute;a General de la Universidad, que deja sin efecto el semestre acad&eacute;mico &ldquo;por el siniestro de incendio&rdquo; que afect&oacute; al peticionario (sic);</p> <p> d) Copia de las actas de reprobaci&oacute;n del proyecto de t&iacute;tulo de Marcelo Alfonsi y Marissel Armijo;</p> <p> e) Copia de informes que acrediten el tiempo promedio de titulaci&oacute;n de los alumnos de generaciones anteriores al a&ntilde;o 2003, y del documento que modific&oacute; el modo de evaluaci&oacute;n y acort&oacute; el periodo de titulaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2004 en adelante; y,</p> <p> f) Copia del informe de la evaluaci&oacute;n &ldquo;original&rdquo; realizada el mes de marzo de 2010, indicando los motivos por los cuales &eacute;ste est&aacute; fechado al mes de julio, y cu&aacute;les habr&iacute;an sido los criterios de evaluaci&oacute;n en esa fecha.</p> <p> Sobre el particular, indic&oacute; que solicita dichos antecedentes para verificar los documentos que sirven de respaldo al acta publicada por la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Valpara&iacute;so el 19 de julio de 2010, mediante la cual se le margin&oacute; del proceso de titulaci&oacute;n (Programa de Continuidad de Estudios). Agrega que en dicha comunicaci&oacute;n se presentaba un cuadro que expon&iacute;a los resultados de los postulantes, e informaba el total de talleres aprobados y reprobados por alumno, sus notas promedio y su porcentaje de rendimiento en los a&ntilde;os cursados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada Universidad, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; 277, de 3 de febrero de 2011; quien contest&oacute; al mismo el 11 de marzo de 2011, mediante Oficio N&deg; 47, indicando que el 28 de enero contest&oacute; la solicitud del reclamante comunicando a &eacute;ste la oposici&oacute;n de 5 de las personas aludidas, por lo que le remiti&oacute; los siguientes documentos relativos a los dem&aacute;s terceros involucrados, que no se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ficha de antecedentes personales y curriculares del reclamante y de los Srs. Eduardo Le&oacute;n Lazcano, Gabriel L&oacute;pez Y&aacute;&ntilde;ez y Claudio Arriagada Vidal.</p> <p> b) Actas de la comisi&oacute;n del Programa de Continuidad de Estudios (PEC) que evalu&oacute; la incorporaci&oacute;n del reclamante y los 3 postulantes que no se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, y aquella correspondiente al reclamante.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 711, de 24 de marzo de 2011, el Director General de Consejo para la Transparencia requiri&oacute; al Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so en orden a que remitiera copia de los documentos relativos al proceso de notificaci&oacute;n de los terceros involucrados en el presente amparo e informara sus domicilios. Dicho requerimiento fue contestado mediante el Oficio N&deg; 90, de 12 de abril de 2011, acompa&ntilde;ando copia de las oposiciones formuladas por don Marcelo Alfonsi Baz&aacute;n, Florencio Ramiro D&iacute;az Figueroa, Alfred Kohmer Kraemer, Marisel Armijo Aro y Eliana Bravo Villegas, quienes, en suma, se&ntilde;alaron que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos. Por &uacute;ltimo, la Universidad hizo presente que las cartas remitidas a don Marcelo Alfonsi B. y a don Gabriel Y&aacute;&ntilde;ez L&oacute;pez, fueron devueltas por Correos de Chile por no existir quien las recibiera en el domicilio al que fueron despachadas. Sin embargo, respecto del primero, se adjunt&oacute; a este Consejo la oposici&oacute;n deducida por &eacute;l.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El 3 de mayo de 2011, mediante los Oficios N&deg; 1058 a 1062, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a los terceros opositores a la entrega de la informaci&oacute;n; quienes no formularon descargos y observaciones al mismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> Que, de conformidad con el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, lo antecedentes solicitados, en tanto corresponden a informaci&oacute;n elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;la Universidad de Valpara&iacute;so&ndash;, en el contexto de sus labores acad&eacute;mico-administrativas, corresponden a informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurran a su respecto alguna de las excepciones que establece dicha ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 1) Que en el presente caso se advierte que los antecedentes descritos en las letras a), b) y d) de la solicitud corresponden a datos de car&aacute;cter personales de terceros distintos al reclamante, en los t&eacute;rminos de lo dispuesto por literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que &eacute;stos conciernen a informaci&oacute;n relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones acad&eacute;micas, la duraci&oacute;n de dichos estudios y las observaciones acad&eacute;micas efectuadas por el profesorado acerca de su desempe&ntilde;o, por lo que corresponden a &laquo;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Universidad de Valpara&iacute;so a este Consejo, en el presente caso algunos de los titulares de los datos personales requeridos han manifestado expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de &eacute;stos, por lo tanto, de conformidad con el citado art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se encontrar&iacute;a vedado a la Universidad de Valpara&iacute;so hacer entrega de los mismos.</p> <p> 4) Que, sin embargo, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute; tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre ellas, que &laquo;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&raquo; (art. 9&deg;). Que, as&iacute; las cosas, en el presente caso, el tratamiento de datos personales se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, en tanto &eacute;ste corresponda a la evaluaci&oacute;n del rendimiento acad&eacute;mico de los alumnos con el objeto de &laquo;formar graduados y profesionales id&oacute;neos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades&raquo; y &laquo;otorgar grados acad&eacute;micos y t&iacute;tulos profesionales reconocidos por el Estado&raquo;, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 2&deg; letras c) y d) del D.F.L. N&deg; 1, de 1980, que fija normas sobre Universidades, finalidad que no concurrir&iacute;a en la especie de accederse a la comunicaci&oacute;n de datos personales requeridos de los alumnos que comprende la presente solicitud.</p> <p> 5) Que, conforme a lo expuesto, no obstante los datos solicitados han sido elaborados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y son almacenados por &eacute;sta, los titulares de los mismos son las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan. Por lo tanto, trat&aacute;ndose de datos personales que no han sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que han sido proporcionados por los propios interesados o generados a partir de informaci&oacute;n suministrada por &eacute;stos, en principio, resultar&iacute;a aplicable la norma de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en cuya virtud quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &laquo;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 6) Que, no obstante, la afirmaci&oacute;n expuesta en el considerando anterior no importa reconocer que toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, atendida la inteligencia de la regla de publicidad contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Que, a fin de abordar esta problem&aacute;tica, este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto y ponderar estos mediante los denominados test de da&ntilde;os y test de inter&eacute;s p&uacute;blico. En efecto, &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C193-10).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, correspondiendo la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y d) de la solicitud de acceso a datos personales de terceros que no han sido utilizados por el organismo tratante de los mismos &ndash;la Universidad de Valpara&iacute;so&ndash; como mecanismo de comparaci&oacute;n o de concurrencia competitiva entre los postulantes a un determinado programa de estudios, cabe concluir que no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de los antecedentes personales de los dem&aacute;s postulantes, toda vez que estos datos, comparados entre s&iacute;, no constituyen un antecedentes fundantes del acto administrativo que resuelve las postulaciones al programa de continuidad de estudios sobre el que versa la presente consulta. En efecto, las actas de la comisi&oacute;n que evalu&oacute; las postulaciones al programa de continuidad de estudios de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Valpara&iacute;so dan cuenta que s&oacute;lo fueron utilizados como criterios para aceptar o rechazar estas postulaciones los antecedentes acad&eacute;micos de cada postulante, individualmente considerados, sin efectuar comparaciones entre &eacute;stos. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la revisi&oacute;n de los antecedentes solicitados por el reclamante permite verificar la imparcialidad del proceso de evaluaci&oacute;n de cada postulaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por tanto, en ejercicio del principio de divisibilidad consagrado por el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y a fin de permitir el control de la imparcialidad del proceso se evaluaci&oacute;n en comento, se requerir&aacute; al organismo hacer entrega de los documentos descritos en las letras a) y b) de la solicitud del reclamante, tachando todo se&ntilde;alamiento que en ellos se haga sobre la individualizaci&oacute;n de cualquiera de los postulantes consultados, tales como sus respectivos nombres, RUT, correo electr&oacute;nico, domicilio y n&uacute;mero telef&oacute;nico, entre otros datos de identificaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en cuanto a la entrega de una copia de las actas de reprobaci&oacute;n del proyecto de t&iacute;tulo de los postulantes que indica &ndash;petici&oacute;n contenida en la letra d) de la solicitud&ndash;, trat&aacute;ndose dicha acta del documento fundante del acto administrativo que resuelve el reconocimiento o no de un t&iacute;tulo profesional reconocido por el Estado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, disponi&eacute;ndose su entrega.</p> <p> 10) Que, en coherencia con lo expuesto, al no verificarse una habilitaci&oacute;n legal para la comunicaci&oacute;n o anuncio de los antecedentes acad&eacute;micos de los postulantes al programa de continuidad de estudios en comento ni consentimiento expreso de &eacute;stos para el mismo fin, cabe representar a la Universidad de Valpara&iacute;so la entrega de los antecedentes acad&eacute;micos de aquellos postulantes que no formularon oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n dentro de plazo legal contemplado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, particularmente respecto de don Gabriel Y&aacute;&ntilde;ez L&oacute;pez, a quien no fue comunicado su derecho de oposici&oacute;n, por no existir quien recibiera la notificaci&oacute;n en el domicilio al que fue despachada.</p> <p> 11) Que, en efecto, teniendo presente lo razonado en los considerandos 5&deg;) y 6&deg;) precedentes, es dable concluir que los efectos de la regla de oposici&oacute;n contemplada por inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ceden, en caso de silencio del tercero, ante la regla especial del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, este Consejo, en tanto &oacute;rgano encargado de &ldquo;resolver los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra b)&ndash; y velar por la reserva de &ldquo;los datos e informaciones en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo; &ndash;art. 33 letra j)&ndash;, como tambi&eacute;n del &ldquo;adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628&rdquo; &ndash;art. 33 letra m)&ndash;, puede revisar las circunstancias del caso concreto y resolver si en casos determinados debe prevalecer su car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, por su parte, la Universidad requerida no se pronunci&oacute; sobre la entrega o reserva de la resoluci&oacute;n que habr&iacute;a dejado sin efecto el semestre acad&eacute;mico del reclamante producto de un &ldquo;siniestro de incendio&rdquo; (sic) &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;; el acto que habr&iacute;a modificado el modo de evaluaci&oacute;n y el periodo de titulaci&oacute;n del alumnado ni la informaci&oacute;n relativa al tiempo promedio de titulaci&oacute;n de los alumnos de generaciones previas al a&ntilde;o 2003 &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;. Que, por tanto, trat&aacute;ndose, por una parte, de la resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano administrativo cuyos datos versan sobre el propio solicitante y, por otra, un acto administrativo con efectos generales, as&iacute; como de informaci&oacute;n propia la gesti&oacute;n universitaria &ndash;como es la fecha de ingreso y egreso del estudiantado&ndash;, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, de obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la Universidad, &eacute;sta deber&aacute; ser entregada al reclamante, pues no se ha expuesto argumento alguno que de cuenta de la procedencia de una causal de secreto o reserva a su respecto, y, en caso contrario, informar al reclamante si dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 13) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado (i) el informe de la &ldquo;evaluaci&oacute;n original&rdquo;, correspondiente, seg&uacute;n el reclamante, al mes de marzo de 2010; (ii) la expresi&oacute;n de los motivos por los cuales el informe registra fecha de julio de 2010; y (iii) los criterios de evaluaci&oacute;n que la Universidad habr&iacute;a utilizado en julio de 2010 &ndash;contenidos en la letra f) de la solicitud&ndash;. Que, sobre el particular, visto que la Universidad de Valpara&iacute;so remiti&oacute; al solicitante el denominado &ldquo;informe de solicitudes para la incorporaci&oacute;n al PCE 2010&rdquo;, el cual resuelve su postulaci&oacute;n, la primera de estas solicitudes deber&aacute; estimarse contestada, no obstante registre fecha 14 de abril de 2010, toda vez que corresponde al registro de evaluaci&oacute;n del postulante.</p> <p> 14) Que, sin embargo, respecto a las solicitudes de los motivos que explicar&iacute;an las diferencias de fecha a las que alude el reclamante y los criterios de evaluaci&oacute;n supuestamente utilizados con posterioridad a la fecha del informe remitido a este Consejo, de conformidad con el criterio aplicado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Universidad de Valpara&iacute;so, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, toda vez que la evaluaci&oacute;n del postulante se realiz&oacute; con anterioridad al periodo que indica. Por el contrario, &eacute;sta constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho respecto del tiempo en que fue efectuada su evaluaci&oacute;n y elaborado el informe que da cuenta de ella&ndash;, raz&oacute;n por la cual, las solicitudes transcritas no constituyen una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Ossand&oacute;n D&iacute;az en contra de la Universidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega de los documentos descritos en las letras a) y b) de la solicitud del reclamante, esto es, la informaci&oacute;n relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones acad&eacute;micas y la duraci&oacute;n de dichos estudios, tachando todo se&ntilde;alamiento que en ellos se haga sobre la individualizaci&oacute;n de cualquiera de los postulantes consultados.</p> <p> b) Hacer entrega de una copia de las actas de reprobaci&oacute;n del proyecto de t&iacute;tulo de los postulantes que indica &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, en conformidad con el considerando 10&deg;) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Hacer entrega al reclamante de copia autorizada de la resoluci&oacute;n que dejar&iacute;a sin efecto el semestre acad&eacute;mico del reclamante &ndash;letra c) de la solicitud&ndash;, el acto que habr&iacute;a modificado el modo de evaluaci&oacute;n y el periodo de titulaci&oacute;n del alumnado y los antecedentes estad&iacute;sticos relativos al tiempo promedio de titulaci&oacute;n de los alumnos de generaciones previas al a&ntilde;o 2003 &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, en tanto estos antecedentes obren en poder de la Universidad, o en caso no obrar en su poder o no existir &eacute;stos, informar dicha circunstancia al reclamante.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so la entrega de los antecedentes acad&eacute;micos de don Gabriel Y&aacute;&ntilde;ez L&oacute;pez, a quien no fue comunicado su derecho de oposici&oacute;n, en virtud de lo razonado en el considerando 11&deg;).</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ossand&oacute;n D&iacute;az, al Sr. Rector de la Universidad de Valpara&iacute;so y a los terceros involucrados en el mismo, los Sres. Marcelo Alfonsi Baz&aacute;n, Florencio D&iacute;az Figueroa, Alfred Kohmer Kraemer, Gabriel Y&aacute;&ntilde;ez L&oacute;pez, Eduardo Le&oacute;n Lascano, Claudio Arriagada Vidal y las Sras. Marisel Armijo Aro y Eliana Bravo Villegas.</p> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, quien estima que en el presente amparo ha debido requerirse la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los ramos cursados por las personas individualizadas por el reclamante, sus calificaciones acad&eacute;micas y la duraci&oacute;n de dichos estudios, individualizando a los titulares de dichos datos, en base a las siguientes razones:</p> <p> a) Que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en el conocimiento de los resultados acad&eacute;micos de los profesionales, pues el reconocimiento de un grado acad&eacute;mico o t&iacute;tulo profesional por parte de las Universidades importa la fe p&uacute;blica de la adecuada preparaci&oacute;n de los profesionales para el desempe&ntilde;o de las funciones que su t&iacute;tulo o grado certifica, de lo que dan cuenta sus evaluaciones.</p> <p> b) Que, en ese contexto, la divulgaci&oacute;n de estos datos forma parte esencial de todo procedimiento acad&eacute;mico universitario &ndash;cuesti&oacute;n que es ratificada por la costumbre de publicar las evaluaciones del alumnado en anuncios p&uacute;blicos dentro del recinto universitario&ndash;, pues permite controlar el proceso de evaluaci&oacute;n al que se encuentran sujetos los estudiantes y contrastar entre &eacute;stos sus resultados. As&iacute; las cosas, la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n forma parte del proceso de evaluaci&oacute;n del rendimiento acad&eacute;mico de los postulantes, por lo que se encuentra autorizada por el principio de finalidad de los datos personales y forma parte de la competencia de toda Universidad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>