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DECISIÓN AMPARO ROL C3622-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío.</p>
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Requirente: Verónica Barra Castillo.</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3622-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de agosto de 2016, doña Verónica Barra Castillo realizó una presentación ante la oficina de la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la provincia de Ñuble, a través de la cual solicitó responder las siguientes interrogantes, con el objeto de aclarar o ratificar situaciones insertas en la normativa de seguridad social, en particular:</p>
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"Que, según la Superintendencia de Seguridad Social en su ORD. N° 71328, del 13.11.2013, señala que los profesionales de la Educación, del sector Municipal, afectos al artículo 38 del DFL N°1 de 1997 del Ministerio de Educación, durante los periodos de licencias médicas, tienen derecho a que se les mantenga el hago total de sus remuneraciones.</p>
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1.- ¿Según lo anterior, mantener significa no cambiar la remuneración del docente, es decir, repetir la remuneración íntegra del mes anterior al ingreso de la licencia médica? (Así lo ha manifestado la Contraloría General de la República en sus Decretos N°45.090 del 2005, N° 38842 del 2006, N° 23.792 del 2010, N°34.627 del 2012 N°50.639 del 2001, N°25.365 del 2010, N°55.144 del 2012, N°20.158 del 2012, N°29.835 el 2014).</p>
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2.- ¿En materia de remuneración por concepto de licencias médicas, según DFL 44, art. 8 y art. 38 del Estatuto Docente, se fijan según las remuneraciones anteriores al ingreso de la licencia médica?</p>
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3.- En el artículo 38 del Estatuto Docente, ¿señala un tratamiento diferente en el pago de las remuneraciones por concepto de licencias médicas a profesores titulare y otro a contrata?</p>
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4.-¿En qué parte del artículo 38 del Estatuto Docente señala que a los profesores a contrata no se les pagarán sus remuneraciones por concepto de licencias médicas?</p>
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5.- ¿En qué parte del artículo 38 del Estatuto Docente señala que a los profesores a contrata se les podrá terminar su contrato o cambiar su carga horaria después de ingresada la licencia médica?</p>
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6.- ¿Por tanto, el Estatuto Docente favorece al profesor en cuanto al pago de sus licencias médicas, pues se le paga la remuneración del mes anterior al ingreso e la licencia médica, sin descontar ningún ítem de su remuneración, como lo hace el cálculo de los subsidios?</p>
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7.- En mi caso, la última remuneración era de $993.000 y el subsidio era de $781.000 ¿Entonces cree usted que se debió pagar lo mínimo, o sea, los subsidios de las licencias médicas?</p>
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8.-Que en el ordinario ya mencionado, la Superintendencia señala que la Ilustre Municipalidad de Chillán debe devolver a la Caja de Compensación el excedente de $443.584. Sin embargo el 5 de agosto del presente año, la Municipalidad de Chillán, una vez notificado de la última investigación, donde se acreditaba la apropiación indebida de mis remuneraciones por concepto de licencias médicas, devolvió a la Caja de Compensación Los Andes parte de mis remuneraciones por concepto de licencias médicas la cantidad de $ 6.993 530, señalando que eran excedentes.</p>
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a.- ¿Bajo qué fundamento legal la Caja de Compensación Los Andes aceptó tal devolución?" (sic).</p>
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2) Que, con fecha 12 de octubre de 2016, doña Verónica Barra Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez de la provincia de Ñuble, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente amparo se tendrá por reconducido en contra de este último órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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3) Que, de acuerdo a los antecedentes, consta que se trataría de información no contenida en ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que a través de su presentación solicitó un pronunciamiento sobre las materias que indica, para la autoridad requerida aclare o ratifique las interpretaciones legales sobre la normativa que invoca, requerimiento que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pero no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Verónica Barra Castillo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Verónica Barra Castillo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia don Andrea Ruiz Rosas.</p>
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