Decisión ROL C3622-16
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Reclamante: VERONICA BARRA CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud en que se solicita responder interrogantes, con el objeto de aclarar o ratificar situaciones insertas en la normativa de seguridad social. El Consejo declara inadmisible el reclamo, toda vez que lo solicitado no dice relación con información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3622-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Barra Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3622-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de agosto de 2016, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Barra Castillo realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la oficina de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la provincia de &Ntilde;uble, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; responder las siguientes interrogantes, con el objeto de aclarar o ratificar situaciones insertas en la normativa de seguridad social, en particular:</p> <p> &quot;Que, seg&uacute;n la Superintendencia de Seguridad Social en su ORD. N&deg; 71328, del 13.11.2013, se&ntilde;ala que los profesionales de la Educaci&oacute;n, del sector Municipal, afectos al art&iacute;culo 38 del DFL N&deg;1 de 1997 del Ministerio de Educaci&oacute;n, durante los periodos de licencias m&eacute;dicas, tienen derecho a que se les mantenga el hago total de sus remuneraciones.</p> <p> 1.- &iquest;Seg&uacute;n lo anterior, mantener significa no cambiar la remuneraci&oacute;n del docente, es decir, repetir la remuneraci&oacute;n &iacute;ntegra del mes anterior al ingreso de la licencia m&eacute;dica? (As&iacute; lo ha manifestado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus Decretos N&deg;45.090 del 2005, N&deg; 38842 del 2006, N&deg; 23.792 del 2010, N&deg;34.627 del 2012 N&deg;50.639 del 2001, N&deg;25.365 del 2010, N&deg;55.144 del 2012, N&deg;20.158 del 2012, N&deg;29.835 el 2014).</p> <p> 2.- &iquest;En materia de remuneraci&oacute;n por concepto de licencias m&eacute;dicas, seg&uacute;n DFL 44, art. 8 y art. 38 del Estatuto Docente, se fijan seg&uacute;n las remuneraciones anteriores al ingreso de la licencia m&eacute;dica?</p> <p> 3.- En el art&iacute;culo 38 del Estatuto Docente, &iquest;se&ntilde;ala un tratamiento diferente en el pago de las remuneraciones por concepto de licencias m&eacute;dicas a profesores titulare y otro a contrata?</p> <p> 4.-&iquest;En qu&eacute; parte del art&iacute;culo 38 del Estatuto Docente se&ntilde;ala que a los profesores a contrata no se les pagar&aacute;n sus remuneraciones por concepto de licencias m&eacute;dicas?</p> <p> 5.- &iquest;En qu&eacute; parte del art&iacute;culo 38 del Estatuto Docente se&ntilde;ala que a los profesores a contrata se les podr&aacute; terminar su contrato o cambiar su carga horaria despu&eacute;s de ingresada la licencia m&eacute;dica?</p> <p> 6.- &iquest;Por tanto, el Estatuto Docente favorece al profesor en cuanto al pago de sus licencias m&eacute;dicas, pues se le paga la remuneraci&oacute;n del mes anterior al ingreso e la licencia m&eacute;dica, sin descontar ning&uacute;n &iacute;tem de su remuneraci&oacute;n, como lo hace el c&aacute;lculo de los subsidios?</p> <p> 7.- En mi caso, la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n era de $993.000 y el subsidio era de $781.000 &iquest;Entonces cree usted que se debi&oacute; pagar lo m&iacute;nimo, o sea, los subsidios de las licencias m&eacute;dicas?</p> <p> 8.-Que en el ordinario ya mencionado, la Superintendencia se&ntilde;ala que la Ilustre Municipalidad de Chill&aacute;n debe devolver a la Caja de Compensaci&oacute;n el excedente de $443.584. Sin embargo el 5 de agosto del presente a&ntilde;o, la Municipalidad de Chill&aacute;n, una vez notificado de la &uacute;ltima investigaci&oacute;n, donde se acreditaba la apropiaci&oacute;n indebida de mis remuneraciones por concepto de licencias m&eacute;dicas, devolvi&oacute; a la Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes parte de mis remuneraciones por concepto de licencias m&eacute;dicas la cantidad de $ 6.993 530, se&ntilde;alando que eran excedentes.</p> <p> a.- &iquest;Bajo qu&eacute; fundamento legal la Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes acept&oacute; tal devoluci&oacute;n?&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, con fecha 12 de octubre de 2016, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Barra Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez de la provincia de &Ntilde;uble, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente amparo se tendr&aacute; por reconducido en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los antecedentes, consta que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n solicit&oacute; un pronunciamiento sobre las materias que indica, para la autoridad requerida aclare o ratifique las interpretaciones legales sobre la normativa que invoca, requerimiento que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pero no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Barra Castillo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Barra Castillo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia don Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>