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DECISIÓN AMPARO ROL C3632-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Renzo Bianchetti García</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 776 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3632-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2016, don Renzo Bianchetti García solicitó al Ministerio de Educación base de datos que contenga los resultados individuales de cada participante para la prueba INICIA del 2014, conteniendo al menos los siguientes campos:</p>
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a) MRUN (identificador del docente asignado al RUN);</p>
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b) Puntajes PSU/PAA Matemática y Verbal del docente con el cual ingresó al programa de formación docente;</p>
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c) Institución de origen del docente;</p>
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d) PPA (Promedio Ponderado de notas acumulado de pedagogía);</p>
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e) NEM (Notas de Enseñanza Media);</p>
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f) Fecha de nacimiento del docente;</p>
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g) Comuna en que rindió la prueba Inicia 2014;</p>
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h) Tipo de programa full o part-time; y,</p>
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i) Régimen programa (vespertino o diurno).</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de fecha 20 de octubre de 2016, señalando, en síntesis, que parte de la información requerida se encuentra disponible en el link que indica, y donde se encuentra los siguientes campos: MRUN, sexo del alumno, año de egreso del alumno, institución, tipo de institución, región donde rindió la prueba, región de la universidad donde egresó, carrera, nivel educativo, disciplina, asistencia a prueba de conocimientos pedagógicos, asistencia a prueba de conocimientos disciplinares, asistencia a prueba de habilidades de comunicación escrita, prueba de conocimientos pedagógicos rendida, prueba de conocimientos disciplinares rendida, y pruebas piloto.</p>
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Hace presente que no se encuentran disponibles en el enlace proporcionado, la siguiente información de los docentes participantes de la prueba Inicia: puntajes PSU/PAA, PPA (promedio ponderado de notas acumulado de pedagogía), NEM (notas de enseñanza media), fecha de nacimiento, tipo de programa full o part-time, régimen programa (vespertino o diurno) y comuna.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2016, don Renzo Bianchetti García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, que el órgano requerido tiene la información referida a los puntajes PSA/PAA y NEM de cada participante de la prueba INICIA, la cual habría publicado con ocasión de los resultados del año 2011.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 11.075, de fecha 09 de noviembre de 2016.</p>
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El Ministerio reclamado, a través de Ord. N° 2.787, de fecha 30 de noviembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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Sobre la materia, el decreto N° 96, de 2009, de Educación, que reglamenta los contenidos y formas de ejecución del programa de fomento a la calidad de la formación inicial de docentes, establece en sus artículos 4° y 5° una evaluación diagnóstica a los programas de pedagogía, "Inicia" dirigida a los estudiantes que se encuentren cursando, ya sea el penúltimo año o la etapa final de sus estudios, dependiendo de los casos que indica.</p>
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Señala que las obligaciones que contiene la norma aplicable al asunto, dice relación con la efectiva realización de la evaluación, el desarrollo del mecanismo e instrumentos por lo que se aplicará y la capacitación de que deben ser objeto aquellos que se someten a ella. En particular, no se establece la necesidad de contar con información de índole alguna y, en dicho sentido, es posible afirmar que no corresponde para el MINEDUC una obligación, el registro de información adicional de quienes participan del proceso, más allá de sus resultados y antecedentes de contexto.</p>
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En base a esto, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) determina el diseño metodológico para el desarrollo y aplicación de la mentada Prueba Inicia, respecto al cual se recopilan los siguientes campos : MRUN, sexo del alumno, año de egreso del alumno, institución, tipo de institución, región donde rindió la prueba, región de la universidad donde egresó el alumno, carrera, nivel educativo, disciplina y asistencia a prueba de conocimientos pedagógicos, asistencia a prueba de conocimientos disciplinares, asistencia a prueba de habilidades de comunicación escrita, prueba de conocimientos pedagógicos rendida, prueba de conocimientos disciplinares rendida y pruebas piloto.</p>
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Así, señala que los datos solicitados por el requirente, como puntaje en la prueba de selección universitaria, puntaje promedio ponderado, notas de la enseñanza media, comuna donde se rindió la prueba, fecha de nacimiento, tipo de programa y régimen del programa de los docentes evaluados, no fueron recopilados por referido CPEIP, para los efectos del desarrollo y aplicación de la Prueba Inicia, por lo tanto se trata de información que no obra en poder del Ministerio de Educación.</p>
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Hace presente que, participan del sistema de registro de antecedentes sobre la evaluación en comento del MINEDUC, tanto el Departamento de Estudios, dependiente de la División de Planificación y Presupuesto, corno el Servicio de Información de Educación Superior (SIES), dependiente de la División de Educación Superior. Agrega, que ambas unidades llevan registros generales sobre estudiantes; y en particular el primero, sobre la realización y resultados de la prueba inicia, a nivel estadístico. Ahora bien, consultados sobre la materia, ambos indicaron no contar con la totalidad de los antecedentes solicitados, señalando que la información no se encuentra en poder de este servicio, en los términos requeridos.</p>
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Por su parte, el DEMRE, en tanto organismo técnico dependiente de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos de la Universidad de Chile, que es responsable del desarrollo y construcción de instrumentos de evaluación y medición de las capacidades y habilidades de los egresados de la enseñanza media en Chile, de la aplicación de dichos instrumentos, de la realización de una selección inter universitaria a nivel nacional en forma objetiva, mecanizada, pública e informada y asimismo, de la administración del proceso de selección y admisión a la educación superior de las 25 universidades del Consejo de Rectores y las 8 universidades privadas adscritas, eventualmente podría tener registros al tenor de lo requerido por el solicitante.</p>
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A este efecto, la razón por la cual no se realizó la derivación a Demre, es porque para realizar el cruce de datos -ya que Demre no posee información en relación a las personas que rinden la prueba inicia- se debía enviar un listado con indicación del RUN y nombre de los 2.707 docentes que rindieron la evaluación, en orden a realizar lo indicado. Aquello implicaba realizar 2.707 notificaciones del derecho de oposición.</p>
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Por lo anterior, sostiene que no le es factible construir la información solicitada, toda vez que no corresponde a información que obre en su poder y, en ese contexto, tampoco existe en los términos solicitados. Al efecto, la construcción de la base de datos solicitada, implica no sólo desplegar funciones cruzadas, entre unidades que desempeñar labores diversas al interior de esta subsecretaría, sino que solicitar antecedentes adicionales a otra institución no relacionada, lo que excede de las facultades del servicio y el derecho de acceso a la información.</p>
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En ese orden de consideraciones, señala que ha dado cumplimiento a lo solicitado por el recurrente, en orden a proporcionar la información empleada en relación a la prueba inicia, por cuanto todo aquellos que se encontraba en poder del MINEDUC, dentro del plazo legal, informando la situación de imposibilidad en la entrega, respecto de las materias indicadas, ya que no se encuentra disponible de la forma citada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 07 de octubre de 2016, don Renzo Bianchetti García solicitó al Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente MINEDUC, la base de datos que contenga los resultados individuales de cada participante para la prueba INICIA del 2014, con la indicaciones señaladas en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo respuesta estimada como incompleta por el solicitante, por cuanto si bien se le proporcionó un link que contiene la base de datos de la prueba INICIA del año 2014, expresamente el órgano requerido le informó que dicha base de datos no contempla la información referida a los puntajes PSU/PAA, PPA (promedio ponderado de notas acumulado de pedagogía), NEM (notas de enseñanza media), fecha de nacimiento, tipo de programa full o part-time, régimen programa (vespertino o diurno) y comuna, de los docentes participantes de dicha prueba.</p>
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2) Que las obligaciones que tiene el órgano reclamado al respecto dicen relación con la efectiva realización de la evaluación, el desarrollo del mecanismo e instrumentos por lo que se aplicará y la capacitación de que deben ser objeto aquellos que se someten a ella, no estableciéndose la necesidad de contar con información de índole alguna y, por ende, no corresponde afirmar que para el MINEDUC exista una obligación de llevar registro de información adicional de quienes participan del proceso, más allá de sus resultados y antecedentes de contexto.</p>
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3) Que, por lo anterior, informa el órgano requerido, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) determina el diseño metodológico para el desarrollo y aplicación de la mentada Prueba Inicia, respecto al cual se recopilan los campos referidos al MRUN, sexo del alumno, año de egreso del alumno, institución, tipo de institución, región donde rindió la prueba, región de la universidad donde egresó el alumno, carrera, nivel educativo, disciplina y asistencia a prueba de conocimientos pedagógicos, asistencia a prueba de conocimientos disciplinares, asistencia a prueba de habilidades de comunicación escrita, prueba de conocimientos pedagógicos rendida, prueba de conocimientos disciplinares rendida y pruebas piloto. Por lo expuesto, sostiene que no obra en su poder la información reclamada.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos formulados por el Ministerio de Educación, como asimismo la normativa citada, a juicio de este Consejo se ha logrado establecer dicho Ministerio proporcionó al solicitante la base de datos de la prueba Inicia año 2014 de que dispone, determinando que la información reclamada no constituye antecedentes recolectados de los docentes participantes en la referida prueba, y por consiguiente, que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las causales de reserva invocadas, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Renzo Bianchetti García, en contra del Ministerio de Educación, por resultar plausible la inexistencia invocada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Renzo Bianchetti García y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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