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DECISIÓN AMPARO ROL C3643-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gene Fernández Llerena</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol No C3643-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2016, don Gene Fernández Llerena solicitó a la Carabineros de Chile las casillas de correos electrónicos institucionales de los funcionarios, altas reparticiones, reparticiones y unidades que indica, junto con la identificación y dependencia de las Fiscalías Administrativas letradas y no letradas.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2016, mediante resolución exenta N° 371, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a entregar en archivo en formato Excel, los correos institucionales de las altas reparticiones y reparticiones, y fiscalías administrativas letradas y no letradas existentes en la institución. Respecto a la identificación y dependencia de las Fiscalías Administrativas letradas y no letradas, refieren que, dado su volumen, no es posible su entrega vía correo electrónico, por lo que se hará entrega de ella en un CD, previo pago de costos de reproducción que refieren.</p>
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Ahora bien, respecto a los correos institucionales de la Dirección de Inteligencia de Carabineros, deniegan su entrega, de conformidad al art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 38 de la ley N° 19.974. A continuación, y respecto a divulgar los correos electrónicos de los oficiales superiores titulares de altas reparticiones, deniegan su entrega, de conformidad a lo establecido en el art. 2°, letra f), de la ley 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información en lo relativo a la dirección electrónica de la Dirección de Inteligencia e identificación de los correos institucionales de los funcionarios indicados en su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 11.040 de 08 de noviembre de 2016, notificó y confirió traslado al Sr. Director General de Carabineros de Chile.</p>
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Por medio de Ord. N° 305, de 22 de noviembre de 2016, el órgano reclamado evacuó sus descargos y junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud, agregó, en síntesis, que la negativa de dar a conocer los correos electrónicos de los Oficiales Superiores titulares de las Altas Reparticiones se funda además, en la necesidad de velar por el adecuado cumplimiento de sus funciones, puesto que revelar dicha información implicaría que cualquier ciudadano podría, en lo sucesivo, enviar a las citadas autoridades presentaciones de la más diversa índole, las que estaría obligados a tramitar de acuerdo con el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y el artículo 14 de la ley N° 19.880, resultado en consecuencia también aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la negativa de Carabineros de Chile de hacer entrega al solicitante de información relativa a la dirección o casilla de correo electrónico de su Dirección de Inteligencia y sus reparticiones, así como de la dirección o casilla de correo electrónico de los funcionarios que individualiza en su solicitud. Encontrándose por tanto el amparo circunscrito a la obtención o entrega de dicha información.</p>
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2) Que, en lo tocante a la dirección o casilla de correo electrónico de la Dirección de Inteligencia, la reclamada negó el acceso a la misma en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo artículo 38 de la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia. Al respecto, este Consejo estima que la divulgación de la información requerida no tiene la entidad ni puede ser circunscrita en aquellas descritas por el artículo 38 de la ley N° 19.974. En efecto, una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 del Título VII de la ley N° 19.974, permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a «los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)» que emplea el aludido artículo, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades, como lo sería divulgar simplemente la casilla o dirección de correo electrónico que la Institución a dispuesto para las distintas reparticiones o unidades que conformen la Dirección de Inteligencia. En consecuencia, procede acoger el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en lo referido a las direcciones o casillas de correo electrónicos de los funcionarios individualizados por el solicitante en su requerimiento, la reclamada denegó dicha información por estimar en primer lugar, que se trata de datos personales protegidos por el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y luego, porque su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones en los términos de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en relación a esta materia, en efecto este Consejo ha desestimado la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios de un órgano de la administración del Estado, por estimar que su divulgación podría eventualmente afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, en la decisión de amparo Rol N° C136-13, razonó que «considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna(...) dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado». En similar sentido, se pronunció en la decisión C1663-16 (respecto de la entrega de números de teléfonos).</p>
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5) Que, en aplicación de lo señalado precedentemente, y atendido que Carabineros de Chile entregó al solicitante información relativa a las casillas electrónicas de las demás reparticiones consultadas que cuentan con un sistema centralizado de atención al público, se rechazará el presente amparo en aplicación de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, por innecesario este Consejo no se pronunciaría sobre la alegación efectuada por la reclamada relativa a la calidad de dato personal de las casillas de correo electrónico requeridas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gene Fernández Llerena, en contra de Carabineros de Chile; rechazándolo respecto de la entrega de las casillas electrónicas de los funcionarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a la dirección o casilla de correo electrónico institucional de las reparticiones de la Dirección de Inteligencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Fernández Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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