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DECISIÓN AMPARO ROL C3649-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3649-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2016, don Eduardo Hevia solicitó a la Municipalidad de Las Condes, respecto del período entre el 1° de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, lo siguiente:</p>
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a) "Fotocopias de las solicitudes de permiso de obra en la dirección Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en trámite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y,</p>
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b) Fotocopias de los permisos de obra otorgados en la misma dirección y en el mismo lapso".</p>
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Respecto a la forma de entrega de lo solicitado, requiere que las fotocopias se entreguen con la siguiente leyenda en el reverso, con el nombre y firma de la persona que se responsabiliza de lo entregado: a) "Solicitud en trámite, nro xxx de yyy, en respuesta a solicitud de información zzz"; en que xxx es el nro. correlativo asignado al permiso en trámite para efectos de responder, yyy es el nro. total de permisos en trámite, y zzz el nro. que el sistema computacional asignará a esta solicitud de información; y, b) Permiso de obra nro vvv de www en respuesta a solicitud de información zzz"; en que vvv es el nro. correlativo asignado al permiso otorgado, para efectos de responder, yyy es el nro. total de permisos otorgados, y zzz el nro. que el sistema computacional asignará a esta solicitud de información".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 645, de 25 de octubre de 2016, el municipio respondió a dicho requerimiento de información accediendo a lo requerido, previo pago de costos de reproducción. Para ello se debe pagar $1.800.- por los documentos que se solicitaron. El costo es de $50 por cada fotocopia y el total de documentos que se solicitan son 36 hojas. Además debe cancelar $7.360 por concepto de 16 derechos de timbres ($460 c/u) lo que hace un total a pagar de $9.160.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2016, don Eduardo Hevia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducción asociados a la entrega de la información. El reclamante señala que los antecedentes pueden ser entregados sin timbre, pero sí con nombre y firma del funcionario que se responsabiliza de la integridad de la información, por lo que circunscribe su reclamo al cobro de los derechos de timbre por la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N° 11.067, de 08 de noviembre de 2016. Mediante Ord. Mun. N° 284, ingresado a este Consejo con fecha 25 de noviembre de 2016, el municipio presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Según lo prescrito en el artículo 33, letra b), y artículo 24, ambos de la Ley de Transparencia, el objeto del amparo del derecho de acceso a la información es conocer exclusivamente sobre la denegación de acceso a la información, ya sea por haber transcurrido el plazo del artículo 14 de la Ley de Transparencia para la entrega de la documentación requerida o por la denegación expresa de la solicitud de acceso a la información, casos en los cuales el requirente tendrá derecho a recurrir al Consejo.</p>
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b) En la especie, el municipio accedió a la entrega de la información solicitada, circunscribiéndose el amparo únicamente al costo o monto del derecho municipal de "timbres". Sobre el particular, los derechos municipales se encuentran regulados en los artículos 40 y siguientes del Decreto Ley N° 3.063, de 1973, sobre Rentas Municipales, materia que no es de competencia del Consejo para la Transparencia, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 20.285.</p>
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c) El presente reclamo tiene por objeto discutir sobre la legalidad o procedencia del cobro de los derechos municipales impugnados, cuestión que es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, según prescribe el artículo 151 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que contempla un sistema especial para recurrir en contra de las resoluciones de los Alcaldes o de sus funcionarios.</p>
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d) Por lo anterior, se solicita en primer término declarar la incompetencia de este Consejo para conocer del presente reclamo.</p>
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e) Respecto a indicar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Instrucción General N° 6, se pronuncia afirmativamente, indicando que el artículo 18 de la Ley de Transparencia autoriza el cobro de los costos directos de reproducción, como es el caso del valor de las fotocopias solicitadas por el reclamante, y asimismo, los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información requerida, como es el caso de los derechos municipales establecidos en el artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063.</p>
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f) Ambos conceptos se encuentran regulados en el artículo 22 numerales 5 (derecho de timbres) y 23 (reproducción de documentos) de la Ordenanza de Derechos Municipales, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto Alcaldicio Sección 1ª N° 2.733, de 2016.</p>
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g) Finalmente no se invocan eventuales circunstancias de hecho ni causales constitucionales o legales de reserva de la información requerida, ya que se accedió a ella, y lo discutido es la procedencia del cobro de los derechos municipales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término cabe ocuparse de las alegaciones referidas a la incompetencia de este Consejo para conocer del presente reclamo, vía amparo al derecho de acceso a la información, por aplicación expresa de lo dispuesto en el artículo 33, letra b), y artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, según se desprende de la respuesta al solicitante, la reclamada supeditó la entrega material de la información requerida no sólo al pago de los costos directos de reproducción de la información requerida, sino que adicionalmente al pago de derechos de timbre, establecidos en la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales. En la especie, el cobro de derechos -distintos a aquellos correspondientes a costos directos de reproducción de la información- no puede constituirse en exigencias que obstruyan o impidan el derecho de acceso a la información. Adicionalmente, sobre este punto cabe hacer presente que lo requerido corresponde a fotocopias simples de solicitudes y permisos de obra otorgados por la Dirección de Obras Municipales y no se está solicitando la entrega de certificados que pudieren requerir de los timbres indicados por la reclamada. Por lo anterior, y atendido que la entrega de la información quedaría supeditada al pago de otros derechos -distintos de los costos directos de reproducción- se desestimarán las alegaciones de la reclamada sobre incompetencia para pronunciarse al efecto.</p>
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2) Que lo requerido corresponde a fotocopias de solicitudes de permisos de obra así como los permisos de obra otorgados por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, en un período determinado, para la propiedad individualizada en la solicitud. En la especie, la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), al señalar expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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3) Que el reclamante funda su amparo en la improcedencia de los costos de reproducción asociados a la entrega y -en definitiva- al acceso a la información requerida. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribe a determinar la procedencia del cobro indicado por la reclamada en su respuesta, y en definitiva, si dicha respuesta se ajusta a lo instruido por este Consejo en su Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
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4) Que, en la especie, la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), al señalar expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, en este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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6) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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7) Que respecto del marco regulatorio de los costos directos de reproducción se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el artículo 18 de la Ley de Transparencia dispone que los organismos públicos sólo podrán exigir el pago de los costos directos de reproducción por la entrega de la información solicitada y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada (énfasis agregado) . A su vez, el artículo 20 de su Reglamento entiende por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción. Por su parte, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducción que los órganos pueden cobrar ante una solicitud de información en la Instrucción General N° 6, punto I.5.</p>
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8) Que respecto a los criterios para determinar los costos directos de reproducción que los órganos pueden cobrar ante una solicitud de información (Instrucción General N° 6, ya citada, numeral I.5.), este Consejo ha establecido que para el caso que el órgano no haya contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a través de una máquina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podrá "estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducción en que efectivamente incurre, caso en que deberá establecer en el acto administrativo que fije aquéllos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducción del producto señalado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo".</p>
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9) Que respecto al cobro por concepto de 16 derechos de timbres según ha expuesto el órgano reclamado, no se advierte que se haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la citada Instrucción General, ya que se ha indicado que los valores por concepto de derechos de timbres ascienden a un total de $7.360.- ($460 c/u). Al efecto, se observa que dicho valor se encuentra establecido en la "Ordenanza Local sobre Derechos Municipales de la I. Municipalidad de Las Condes", cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto Alcaldicio Sección 1ª N° 2.733, de 12 de julio de 2016. En particular, el artículo 22 N° 5 de dicha ordenanza expresa que "Los servicios a petición de particulares que se indican más adelante pagarán los derechos que por cada caso se señalan: 5.- Derechos de timbre de planos u otros documentos (0,01 UTM)". Sobre el particular, se advierte que dicha Ordenanza Local se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que, su fundamento radica en el artículo 42 del decreto supremo N° 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. De este modo, aquellos no resultan aplicables ante una solicitud de acceso a la información, puesto que en este caso un organismo puede cobrar sólo, en caso de ser procedente los costos directos de reproducción. En efecto, el decreto supremo citado establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En los mismos términos se ha pronunciado este Consejo en las decisiones C627-13, C188-14, C1366-14 y C1548-16, entre otras.</p>
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10) Que a mayor abundamiento, este Consejo advierte que aquella parte de la solicitud referida a los "permisos de obra otorgados en la misma dirección y en el mismo lapso" corresponde a uno de aquellos antecedentes que el municipio debe obligatoriamente mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, según lo prescrito en el artículo 7°, literal g), de la Ley de Transparencia, artículo 51, letra g), de su Reglamento, y el numeral 1.7 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
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11) Que respecto a la forma de entrega de la información requerida, esto es, con una "leyenda en el reverso, con el nombre y firma de la persona que se responsabiliza de lo entregado", este Consejo concluye que dicho requerimiento se satisface mediante la entrega de las denominadas "copias autorizadas" de la información requerida. Sobre dicho punto se debe recordar el criterio sentado por este Consejo en la decisión adoptada en la reposición del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que: "(...) respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". En tal contexto, el objeto de dicha certificación se refiere únicamente a que el órgano reclamado deje constancia de que la información entregada es una copia fiel del original tenido que ha tenido a la vista por dicho organismo.</p>
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12) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Las Condes que otorgue copias autorizadas de las solicitudes de permiso de obra en la dirección Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en trámite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y, de los permisos de obra otorgados en la misma dirección, entre el 1° de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, previo pago exclusivo de los costos directos de reproducción respectivos, los que deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido pro este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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13) Que finalmente, se hace presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, que el establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquéllos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia, pugna con los principios de apertura, máxima divulgación, facilitación y gratuidad, contemplados las letras c), d), f) y k) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, lo cual será representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Hevia, de 25 de octubre de 2016, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copias autorizadas de las solicitudes de permiso de obra en la dirección Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en trámite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y, de los permisos de obra otorgados en la misma dirección, entre el 1° de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, previo pago exclusivo de los costos directos de reproducción respectivos, los que deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Por su parte, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes la infracción a los principios de apertura, máxima divulgación, facilitación y gratuidad, contemplados en las letras c), d), f) y k) respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Transparencia, al establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquellos establecidos en las causales de reserva del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información no incurra en actuaciones que lesionan gravemente el derecho de acceso a la información.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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