Decisión ROL C3649-16
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Reclamante: EDUARDO HEVIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la improcedencia de los costos de reproducción asociados a la entrega de la información. Información referente a: a) "Fotocopias de las solicitudes de permiso de obra en la dirección Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en trámite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y, b) Fotocopias de los permisos de obra otorgados en la misma dirección y en el mismo lapso". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se advierte que no se ha dado cumplimiento a los criterios señalados en la Instrucción General que se señala.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3649-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Eduardo Hevia</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3649-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2016, don Eduardo Hevia solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, respecto del per&iacute;odo entre el 1&deg; de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Fotocopias de las solicitudes de permiso de obra en la direcci&oacute;n Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en tr&aacute;mite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y,</p> <p> b) Fotocopias de los permisos de obra otorgados en la misma direcci&oacute;n y en el mismo lapso&quot;.</p> <p> Respecto a la forma de entrega de lo solicitado, requiere que las fotocopias se entreguen con la siguiente leyenda en el reverso, con el nombre y firma de la persona que se responsabiliza de lo entregado: a) &quot;Solicitud en tr&aacute;mite, nro xxx de yyy, en respuesta a solicitud de informaci&oacute;n zzz&quot;; en que xxx es el nro. correlativo asignado al permiso en tr&aacute;mite para efectos de responder, yyy es el nro. total de permisos en tr&aacute;mite, y zzz el nro. que el sistema computacional asignar&aacute; a esta solicitud de informaci&oacute;n; y, b) Permiso de obra nro vvv de www en respuesta a solicitud de informaci&oacute;n zzz&quot;; en que vvv es el nro. correlativo asignado al permiso otorgado, para efectos de responder, yyy es el nro. total de permisos otorgados, y zzz el nro. que el sistema computacional asignar&aacute; a esta solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 645, de 25 de octubre de 2016, el municipio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n accediendo a lo requerido, previo pago de costos de reproducci&oacute;n. Para ello se debe pagar $1.800.- por los documentos que se solicitaron. El costo es de $50 por cada fotocopia y el total de documentos que se solicitan son 36 hojas. Adem&aacute;s debe cancelar $7.360 por concepto de 16 derechos de timbres ($460 c/u) lo que hace un total a pagar de $9.160.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2016, don Eduardo Hevia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de los costos de reproducci&oacute;n asociados a la entrega de la informaci&oacute;n. El reclamante se&ntilde;ala que los antecedentes pueden ser entregados sin timbre, pero s&iacute; con nombre y firma del funcionario que se responsabiliza de la integridad de la informaci&oacute;n, por lo que circunscribe su reclamo al cobro de los derechos de timbre por la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 11.067, de 08 de noviembre de 2016. Mediante Ord. Mun. N&deg; 284, ingresado a este Consejo con fecha 25 de noviembre de 2016, el municipio present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33, letra b), y art&iacute;culo 24, ambos de la Ley de Transparencia, el objeto del amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es conocer exclusivamente sobre la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea por haber transcurrido el plazo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o por la denegaci&oacute;n expresa de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, casos en los cuales el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir al Consejo.</p> <p> b) En la especie, el municipio accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, circunscribi&eacute;ndose el amparo &uacute;nicamente al costo o monto del derecho municipal de &quot;timbres&quot;. Sobre el particular, los derechos municipales se encuentran regulados en los art&iacute;culos 40 y siguientes del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1973, sobre Rentas Municipales, materia que no es de competencia del Consejo para la Transparencia, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) El presente reclamo tiene por objeto discutir sobre la legalidad o procedencia del cobro de los derechos municipales impugnados, cuesti&oacute;n que es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 151 de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, que contempla un sistema especial para recurrir en contra de las resoluciones de los Alcaldes o de sus funcionarios.</p> <p> d) Por lo anterior, se solicita en primer t&eacute;rmino declarar la incompetencia de este Consejo para conocer del presente reclamo.</p> <p> e) Respecto a indicar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, se pronuncia afirmativamente, indicando que el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia autoriza el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, como es el caso del valor de las fotocopias solicitadas por el reclamante, y asimismo, los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n requerida, como es el caso de los derechos municipales establecidos en el art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 3.063.</p> <p> f) Ambos conceptos se encuentran regulados en el art&iacute;culo 22 numerales 5 (derecho de timbres) y 23 (reproducci&oacute;n de documentos) de la Ordenanza de Derechos Municipales, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto Alcaldicio Secci&oacute;n 1&ordf; N&deg; 2.733, de 2016.</p> <p> g) Finalmente no se invocan eventuales circunstancias de hecho ni causales constitucionales o legales de reserva de la informaci&oacute;n requerida, ya que se accedi&oacute; a ella, y lo discutido es la procedencia del cobro de los derechos municipales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino cabe ocuparse de las alegaciones referidas a la incompetencia de este Consejo para conocer del presente reclamo, v&iacute;a amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n expresa de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra b), y art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, seg&uacute;n se desprende de la respuesta al solicitante, la reclamada supedit&oacute; la entrega material de la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo al pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sino que adicionalmente al pago de derechos de timbre, establecidos en la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales. En la especie, el cobro de derechos -distintos a aquellos correspondientes a costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n- no puede constituirse en exigencias que obstruyan o impidan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Adicionalmente, sobre este punto cabe hacer presente que lo requerido corresponde a fotocopias simples de solicitudes y permisos de obra otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y no se est&aacute; solicitando la entrega de certificados que pudieren requerir de los timbres indicados por la reclamada. Por lo anterior, y atendido que la entrega de la informaci&oacute;n quedar&iacute;a supeditada al pago de otros derechos -distintos de los costos directos de reproducci&oacute;n- se desestimar&aacute;n las alegaciones de la reclamada sobre incompetencia para pronunciarse al efecto.</p> <p> 2) Que lo requerido corresponde a fotocopias de solicitudes de permisos de obra as&iacute; como los permisos de obra otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Las Condes, en un per&iacute;odo determinado, para la propiedad individualizada en la solicitud. En la especie, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC), al se&ntilde;alar expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 3) Que el reclamante funda su amparo en la improcedencia de los costos de reproducci&oacute;n asociados a la entrega y -en definitiva- al acceso a la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribe a determinar la procedencia del cobro indicado por la reclamada en su respuesta, y en definitiva, si dicha respuesta se ajusta a lo instruido por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC), al se&ntilde;alar expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 5) Que, en este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 6) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 7) Que respecto del marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia dispone que los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada (&eacute;nfasis agregado) . A su vez, el art&iacute;culo 20 de su Reglamento entiende por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n. Por su parte, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, punto I.5.</p> <p> 8) Que respecto a los criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n (Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, ya citada, numeral I.5.), este Consejo ha establecido que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;.</p> <p> 9) Que respecto al cobro por concepto de 16 derechos de timbres seg&uacute;n ha expuesto el &oacute;rgano reclamado, no se advierte que se haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la citada Instrucci&oacute;n General, ya que se ha indicado que los valores por concepto de derechos de timbres ascienden a un total de $7.360.- ($460 c/u). Al efecto, se observa que dicho valor se encuentra establecido en la &quot;Ordenanza Local sobre Derechos Municipales de la I. Municipalidad de Las Condes&quot;, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto Alcaldicio Secci&oacute;n 1&ordf; N&deg; 2.733, de 12 de julio de 2016. En particular, el art&iacute;culo 22 N&deg; 5 de dicha ordenanza expresa que &quot;Los servicios a petici&oacute;n de particulares que se indican m&aacute;s adelante pagar&aacute;n los derechos que por cada caso se se&ntilde;alan: 5.- Derechos de timbre de planos u otros documentos (0,01 UTM)&quot;. Sobre el particular, se advierte que dicha Ordenanza Local se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que, su fundamento radica en el art&iacute;culo 42 del decreto supremo N&deg; 2.385, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas municipales. De este modo, aquellos no resultan aplicables ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, puesto que en este caso un organismo puede cobrar s&oacute;lo, en caso de ser procedente los costos directos de reproducci&oacute;n. En efecto, el decreto supremo citado establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En los mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado este Consejo en las decisiones C627-13, C188-14, C1366-14 y C1548-16, entre otras.</p> <p> 10) Que a mayor abundamiento, este Consejo advierte que aquella parte de la solicitud referida a los &quot;permisos de obra otorgados en la misma direcci&oacute;n y en el mismo lapso&quot; corresponde a uno de aquellos antecedentes que el municipio debe obligatoriamente mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg;, literal g), de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 51, letra g), de su Reglamento, y el numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p> <p> 11) Que respecto a la forma de entrega de la informaci&oacute;n requerida, esto es, con una &quot;leyenda en el reverso, con el nombre y firma de la persona que se responsabiliza de lo entregado&quot;, este Consejo concluye que dicho requerimiento se satisface mediante la entrega de las denominadas &quot;copias autorizadas&quot; de la informaci&oacute;n requerida. Sobre dicho punto se debe recordar el criterio sentado por este Consejo en la decisi&oacute;n adoptada en la reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09, de 30 de diciembre de 2009, en el sentido que: &quot;(...) respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. En tal contexto, el objeto de dicha certificaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a que el &oacute;rgano reclamado deje constancia de que la informaci&oacute;n entregada es una copia fiel del original tenido que ha tenido a la vista por dicho organismo.</p> <p> 12) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Las Condes que otorgue copias autorizadas de las solicitudes de permiso de obra en la direcci&oacute;n Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en tr&aacute;mite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y, de los permisos de obra otorgados en la misma direcci&oacute;n, entre el 1&deg; de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, previo pago exclusivo de los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, los que deber&aacute;n ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido pro este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> 13) Que finalmente, se hace presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, que el establecer condiciones y requisitos para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica distintos a aqu&eacute;llos establecidos en las causales de reserva del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia, pugna con los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y gratuidad, contemplados las letras c), d), f) y k) respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Hevia, de 25 de octubre de 2016, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copias autorizadas de las solicitudes de permiso de obra en la direcci&oacute;n Manquehue Sur 31 o Del Inca 6000 (Apumanque) que al 29.09.16 se encuentren en tr&aacute;mite, independiente del espacio o bien al que se refiera; y, de los permisos de obra otorgados en la misma direcci&oacute;n, entre el 1&deg; de diciembre de 2010 al 29 de septiembre de 2016, previo pago exclusivo de los costos directos de reproducci&oacute;n respectivos, los que deber&aacute;n ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Por su parte, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes la infracci&oacute;n a los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y gratuidad, contemplados en las letras c), d), f) y k) respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, al establecer condiciones y requisitos para acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica distintos a aquellos establecidos en las causales de reserva del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n no incurra en actuaciones que lesionan gravemente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Hevia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>